Sentencia CIVIL Nº 453/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 453/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 396/2015 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 453/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100454

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:983

Núm. Roj: SAP NA 983:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000453/2016

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña , a 06 de octubre del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 396/2015, derivado del Concurso ordinario nº 257/2012 - 03 , del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parteapelante, los demandado s , Dª Angelina , D. Gervasio representados por el Procurador D. José Mª Ayala Leoz y asistidos por el Letrado D. Ignacio Monreal; TRANSPORTES YANGUAS CINTRUÉÑIGO SL y D. Gervasio , r epresentados por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y asistidos por el Letrado D. Luis Miguel Márques López ; el demandadoimpugnanteD. Ruperto representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por la Letrada Dª Graciela Rodríguez de Prado; siendo parte apelada-impugnante- impugnada, la demandante ,ADMINISTRACION CONCURSAL DE TRANSPORTES YANGUAS CALAHORRA SL,representada por el Administrador Concursal D. Ladislao Segura López; y el Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de mayo de 2014 , el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Concurso ordinario nº 257/2012 - 03 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA PROPUESTA DE CALIFICACIÓN FORMULADA POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y EL MINISTERIO FISCAL:

a) Debo declarar y declaro culpable la situación de

insolvencia de TRANSPORTES YANGUAS CALAHORRA

S.L.

b) Debo declarar y declaro personas afectadas por la

presente calificación a Angelina , Gervasio y Ruperto como administradores solidarios de TRANSPORTES YANGUAS CALAHORRAS.L.,

c) Se les inhabilita para administrar bienes ajenos, así

como representar o administra a cualquier persona,

durante un período de DOS años a Angelina , Gervasio y

Ruperto ,

d) Se condena a la pérdida de los derechos que pudiera tener como acreedor concursal de TRANSPORTES YANGUAS CALAHORRA S.L., a Angelina , Gervasio y Ruperto ;

e) Se condena conjunta y solidariamente a Angelina , Gervasio y Ruperto a pagar solidariamente a los acreedores concursales el

importe total de sus créditos que no les sean satisfechos en la liquidación de la masa activa.

f) Se condena conjunta y solidariamente a Angelina , Gervasio y Ruperto y a TRANSPORTES YANGUAS CINTRUÉÑIGO S.L. a devolver a la masa la cantidad de 197.061,72 euros;

g) Se condena a TRANSPORTES YANGUAS CINTRUÉÑIGO S.L. a devolver a la masa la cantidad de 105.561,74 euros.

No ha lugar al resto de las pretensiones contenidas en el informe del Ministerio Fiscal y del Administrador Concursal.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , Dª Angelina , D. Gervasio y TRANSPORTES YANGUAS CINTRUÉÑIGO SL .

CUARTO.-La parte apelada, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TRANSPORTES YANGUAS CALAHORRA SL y MINISTERIO FISCAL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. El demandado impugnante D. Ruperto presentó escrito solicitando la impugnación de la resolución apelada.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 396/2015 , habiéndose señalado el día 3 de marzo de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: a)En primer lugar, la sentencia del Juzgado declara'culpable la situación de insolvencia'de la concursada (entidad mercantil Transportes Yanguas Calahorra, S.L.), por irregularidades relevantes para la comprensión de la situación económico financiera de la sociedad ( art. 164.2.1º LC ), alzamiento de bienes ( art. 164.2.4º LC ), salida fraudulenta de bienes de la concursada ( art. 164.2.5º LC ) e incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso ( art. 165 1º LC ).

a.1 Considera la juez de lo mercantil'prueba suficiente para la concurrencia de la causa de culpabilidad del art. 164.2.1º LC 'las'irregularidades contables expresadas por el administrador concursal, economista y auditor de cuentas, en su extenso informe', ya que'no han aparecido contradichas por prueba en contrario ni justificadas por los afectados'.

Esas irregularidades contables son las siguientes:

- No dotación de amortización de inmovilizado en el ejercicio 2010 por importe de 144.247,64 euros.

- No se contabilizan correctamente pérdidas por importe de 350.827,92 euros.

- Contabilización en 2010 como activos por impuesto diferido de 171.546,50 euros,'lo que va en contra del principio contable de prudencia al no ser lógica su recuperación por lo que no era probable que la empresa tuviera esas ganancias fiscales'.

- No consta'que se haya dotado por la sociedad de pérdidas por deterioro por operaciones comerciales hasta 2011, cuando desde 2008 que empezó la crisis económica debió hacerse', ascendiendo el acumulado total a la cantidad de 182.306 euros si se reconociera un 2% sobre ventas de deterioro.

a.2 En base a la'prueba documental'e informe del administrador concursal, sin que'pueda entenderse contradicho por la documental aportada de contrario', considera la juez de lo mercantil que concurre la causa de culpabilidad del art. 164.2.4º LC .

Los hechos en que se basa el citado informe son los siguientes:

- La'concursada es socio de Transportes Yanguas Cintruénigo S.L. por inversión en participaciones por valor de 10.000 euros, es decir, el 20% del capital conforme a la documentación que consta. El administrador único y socio de Transportes Yanguas Cintruénigo S.L. es Gervasio , a la vez apoderado de la concursada, que se constituyó el 23 de noviembre de 2011 y se inscribió en el Registro Mercantil el 29 de mayo de 2012 con tres socios, Gervasio , la concursada y Lina , teniendo ambas sociedades el mismo objeto social'.

En el año 2012'la concursada facturó la mitad que el año anterior, cuando consta de la documental y testifical del trabajador que acudió a la vista, que aunque hubo averíasy huelgas no afectó en tal sentido al volumen total de la actividad'. Además'el 74,57% de la facturación fue a Transportes Yanguas Cintruénigo S.L., perdiendo en igual porcentaje la facturación con terceros, contratando Transportes Yanguas Cintruénigo S.L. con clientes que eran antes mayoritariamente de la concursada, a la que después subcontrata para esos servicios, emitiendo la concursada para ello a Transportes Yanguas Cintruénigo S.L. facturas con descuento del 20%, descuento que sólo podría hacerse a autónomos y a pequeñas empresas pero no entre empresas del grupo suponiendo pérdidas importantes para la concursada, sin que tampoco aparezca el descuento justificado ni por el consumo del gasoil ni por el kilometraje'.

Como'consecuencia del descuento la concursada dejó de facturar 105.561,74 euros en 2012, y por no facturar servicios prestados 197.061,72 euros'.

a.3 En base a una serie de hechos recogidos en el informe del administrador concursal considera la juez de lo mercantil que concurre la causa de culpabilidad del art. 164.2.5º LC ,'dado que la creación de la mercantil Transportes Yanguas Cintruénigo S.L. en noviembre de 2011 fue seguida de la transmisión a la misma de actividad y bienes, bien directamente, bien mediante personas interpuestas, pasando de facturar a terceros la concursada a hacerlo sólo con Transportes Yanguas Cintruénigo S.L. con el descuento del 20% sin justificar y suponiendo una pérdida de ingresos que desde luego'era'scientia fraudis',dado que se'ha terminado sacando del patrimonio de la concursada los bienes que podrían hacer frente a sus deudas lo que claramente perjudica a sus acreedores, y lo que entra incluso en la órbita del tipo penal del alzamiento de bienes que deberá, en su caso, determinarse en la jurisdicción penal, todo ello para perjudicar, impedir o retrasar cualquier tipo de embargo o ejecución'.

Esos hechos que constan en el informe del administrador concursal son los siguientes:

- La sociedad concursada'constituye el 20% de Transportes Yanguas Cintruénigo S.L. el 23 de noviembre de 2011, cuyo administrador único es Gervasio , apoderado de la concursada, siendo el domicilio social de ambas sociedades el mismo'.

- Desde 'el año de 2011 se produce una transmisión de activos de la concursada, tanto de vehículos que utilizaba en el desarrollo de su actividad mercantil, como de bienes inmuebles que arrienda a precio inferior de mercado (folios 16 y ss. del informe del AC), ventas que en la mayoría de los casos no han ido acompañadas de entrada del precio en las cuentas de la concursada, ventas a Gervasio , o a otro hermano llamado Gervasio '.

- También'aparece un tercero que es Millán , al que se le han vendido en 2012 hasta ocho vehículos que no se han pagado a la concursada (folio 21 del informe), además de arrendarle un merendero con aseo, huerto, y almacén perteneciente a la finca donde se desarrolla la actividad la mercantil concursada, así como se le ha arrendado a la empresa de la que es representante legal la gasolinera, túnel lavacoches y parte de las oficinas, siendo Millán el que a su vez luego arrienda a Transportes Yanguas Cintruénigo S.L. parte de la campa que adquiere para que guarden los camiones'.

Por otro lado,' Gervasio , que fue administrador y socio en la concursada, ahora en Transportes Yanguas Cintruénigo S.L., se encarga de la misma y de gestionar los negocios'.

a.4 En base al informe del administrador concursal considera la juez de lo mercantil que concurre la causa de culpabilidad del art. 1651º LC , ya que'desde el 31 de diciembre de 2010 el patrimonio arroja un saldo negativo de 176.185,88 euros que hubiera llevado el deber de convocatoria de Junta General para tratar la cuestión y en su caso disolverla en los dos meses siguientes al cierre del ejercicio social', pero'no sólo no se produjo la disolución ni solicitud de concurso de la mercantil concursada en este procedimiento sino que se fueron aplazando los pagos de los tributos durante 2011 y 2012, lo que supuso el agravamiento de la situación de insolvencia, unido con la salida del patrimonio de la concursada de sus activos y negocios'.

b)En segundo lugar, la sentencia del Juzgado declara'personas afectadas por la calificación'a Dña. Angelina , D. Gervasio . D. Ruperto como'administradores solidarios'de la concursada.

Argumenta la juez de lo mercantil que'conforme a la documental aportada y los interrogatorios y testifícales tenemos que han sido administradores en ese período, teniendo pleno conocimiento y tomando decisiones trascendentales'y aunque el Sr. Ruperto alega que'se encontró ya la empresa mal y no le dejaron disponer de nada, y pidió el concurso cuando supo de las cuentas', consta que'en agosto de 2011 compra la empresa concursada por el precio de 1€, y ha firmado parte de los contratos de compraventa y arrendamiento que han servido para dejar sin patrimonio a la mercantil, siendo además una persona que, como él mismo ha reconocido, tiene otras empresas y cuando adquirió la mercantil concursada lo hizo por consejo de sus asesores'.

c)En tercer lugar, la juez de lo mercantil inhabilita a esas personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, durante un período de dos años, así como a la pérdida de los derechos que pudieran tener como acreedor concursal.

d)En cuarto lugar, la juez de lo mercantil condena'conjunta y solidariamente'a esas personas afectadas por la calificación a'pagar solidariamente a los acreedores concursales el importe total de sus créditos que no les sean satisfechos en la liquidación de la masa activa', a la'vista de la gravedad de los hechos y de la participación que han tenido todos los afectados en los mismos'.

e)En quinto lugar, la juez de lo mercantil condena'conjunta y solidariamente'a esas personas afectadas por la calificación y a la sociedad Transportes Yanguas Cintruénigo a devolver a la masa la cantidad de 197.061,72 euros.

f)En sexto lugar, la juez de lo mercantil condena a Transportes Yanguas Cintruénigo a devolver a la masa la cantidad de 105.561,74 euros.

Argumenta, en'cuanto a los cómplices',que'Transportes Yanguas Cintruénigo S.L. para el traspaso de la actividad así como la pérdida de ganancias con la facturación reducida en un 20% que supuso la pérdida de 105.561,74 euros'(sic).

g)Recurren la Sra. Angelina , el Sr. Gervasio , el Sr. Ruperto y la sociedad Transportes Yanguas Cintruénigo; se opuso a los recursos el administrador concursal, impugnando a su vez la sentencia.

Antes de examinar los distintos recursos por separado, debe realizarse una puntualización.

Aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, tiene el limite marcado por el principio'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv .

Por ello, como la Sra. Angelina , el Sr. Gervasio y el Sr. Ruperto sólo cuestionan que concurran los requisitos necesarios para ser declaradas personas afectadas por la calificación o cómplice, pero no los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, por lo que no pueden examinarse.

Lo mismo es predicable del recurso de la sociedad Transportes Yanguas Cintruénigo, en la medida que no cuestiona los pronunciamientos de condena recogidos en la sentencia apelada y sí, únicamente, que se le haya considerado cómplice.

SEGUNDO:Recurso de la Sra. Angelina .

En apoyo del mismo realiza una serie de alegaciones, las cuales se pasan a examinar.

1.En primer lugar, la apelante sostiene que aunque figura como administradora única de la concursada hasta el día 30 de agosto de 2011, se ha demostrado que no llevaba personalmente la contabilidad, sino que al no tener estudios ni idea de contabilidad tenía encomendada su llevanza a una asesoría contable.

2.Se desestiman estas alegaciones.

Conforme a la doctrina por irregularidad contable debe entenderse una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados, que constan detallados en el Plan General Contable de 2007 y recordado por la Resolución del ICAC (Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas) de 18 de octubre de 2013.

Esa infracción de los principios contables puede proceder tanto de una transgresión consciente y voluntaria de los principios contables como de una impericia grave, razón por la cual es indiferente que la irregularidad haya sido directamente cometida por los administradores o por los encargados internos o externos de la llevanza de la contabilidad, al recaer sobre el órgano de administración la responsabilidad última por la confección de la misma.

La Ley de Sociedades de Capital no contiene una concepción meramente formal o aparente del cargo de administrador.

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 (RJ 2016, 3561),'aparte de que, con carácter general, el artículo 25.2 Ccom establece que el empresario es responsable de la contabilidad cuya formulación delegue en terceros, el nombramiento como administrador o como consejero delegado de una sociedad de capital no es meramente formal, sino que conlleva una serie de obligaciones, entre ellas las de la llevanza y formulación de la contabilidad'.

La misma sentencia añade que'por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en que consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad (.) carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él'.

3.En segundo lugar, la apelante sostiene que las irregularidades en la contabilidad que el administrador concursal y la sentencia han señalado'se consuman'después del día 30 de agosto de 2011 y no son relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada.

4.Se desestiman estas alegaciones.

4.1 En el Libro de Actas de la concursada figura transcrita el acta de la Junta General Ordinaria celebrada con carácter universal el día 30 de junio de 2011, para aprobar las cuentas del ejercicio 2010, cerrado el 31 de diciembre de 2010, en la que se dice, entre otras cosas, que'tras la deliberación y discusión de dichas cuentas anuales', formuladas con fecha 31 de marzo de 2011,'se acuerda por unanimidad'la aprobación de las mismas (reverso folio 125 del Tomo I), por lo que no es cierto que'se consuman'después de haber cesado la Sra. Angelina en el cargo de administradora de la concursada.

4.2 La irregularidad contable ha de ser relevante, es decir, con la suficiente entidad cuantitativa o cualitativa para desvirtuar la imagen real de la sociedad, lo que sin duda tiene lugar cuando se trata de enmascarar en el tráfico mercantil, ante terceros, la concurrencia de una causa de disolución o una situación de insolvencia preexistente, para influir en su decisión, que es lo que acaece en el caso enjuiciado, como se pone de relieve en la página 3 del informe de calificación del administrador concursal (folio 45 del Tomo I).

En concreto, si a la suma de 567.563,14 euros que constaba como'patrimonio neto'a fecha 31 de diciembre en las Cuentas Anuales de 2010, se le hacen los ajustes por pérdidas no contabilizadas (350.827,92 euros), activo por impuesto diferido (171.827,50 euros), dotación a la amortización del inmovilizado (144.247,64 euros) y pérdida por deterioro créditos comerciales (77.126,96 euros), en total 743.749,02 euros, queda reducido a un saldo negativo de 176.185,88 euros.

5.En cuarto lugar, sostiene la apelante que aunque no formuló en su día la solicitud de declaración de concurso, no se produjo por ello un agravamiento de la situación de insolvencia de la concursada, requisito exigido por la jurisprudencia para estimar que concurre la causa contemplada en el art. 165.1 LC , al ser evidente que, en general, el aplazamiento de los pagos de los tributos no supone por sí solo un agravamiento de un estado de insolvencia, sino por el contrario un posible remedio a la misma.

6.Se desestiman estas alegaciones.

- En la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas, ya que como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 (RJ 2014, 2159 ) y 7 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2237) es posible que'el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación'o, al contrario, que'el activo sea superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual'.

Y la carga de probar la situación de insolvencia recae sobre la administración concursal y el Ministerio Fiscal.

Pero en el recurso la apelante no cuestiona que la sentencia apelada afirmara que esa situación concurría estando vigente su cargo de administradora de la concursada y, por tanto, había incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso sino, cosa distinta, que se hubiera agravado la insolvencia por tal motivo.

- Conforme a la jurisprudencia el art. 1651º LC establece una presunción'iuris tantum'en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia [ SSTS 20 abril (RJ 2012, 6101 ) y 19 julio ( RJ 2012, 9000), 1 abril 2014 ( RJ 2014, 2159), 7 de mayo (RJ 2015, 2237 ) y 22 abril 1016 (RJ 2016, 2409)], de manera que el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia [ STS 17 septiembre 2015 (RJ 2015, 3799)], siendo'los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial', elementos'objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable'[ STS 12 enero 2015 (RJ 2015, 609)].

No sólo la apelante no ha probado que la demora en solicitar la declaración del concurso en el mes de junio de 2012 (debió presentarse a los dos meses de haberse aprobado las cuentas anuales de 2010, es decir, en el mes de septiembre de 2011) no incidió en la agravación de la insolvencia, sino que consta lo contrario al tener por acreditado la sentencia del Juzgado que la concursada perdió su patrimonio, hecho éste no combatido en el recurso, y desprenderse de la Lista de Acreedores (folios 36 y s. Tomo I) la existencia de numerosas deudas contraídas con posterioridad a la fecha en que debió solicitarse la declaración de concurso, señalando el administrador concursal en las páginas 5 y 6 de su informe (folios 47 y 48 Tomo I) que'lo no pagado como principales de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores de la solicitud de concurso'se eleva a 458.899,63 euros, y'lo no pagado como principal de cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta exigibles durante los tres meses anteriores de la solicitud de concurso'a 203.694,81 euros, cantidades muy superiores a lo debido por esos conceptos en el mes de septiembre de 2011.

TERCERO:Recurso del Sr. Gervasio .

En apoyo del mismo realiza una serie de alegaciones, las cuales se pasan a examinar.

7.En primer lugar, el apelante sostiene que la sentencia apelada en ningún momento le atribuye la condición de administrador de hecho de la concursada, por lo que ha de entenderse que le atribuye erróneamente la condición de administrador de derecho, a pesar de que la prueba documental aportada ha demostrado que ha sido simplemente apoderado de la misma.

Y al no haber sido administrador de derecho de la concursada no tenía por qué llevar la contabilidad de la misma ni solicitar su concurso.

8.Se desestiman estas alegaciones.

En contra de lo que se alega en el recurso la sentencia del Juzgado considera al Sr. Gervasio administrador de hecho de la concursada, lo que se desprende de la frase'se encarga de la misma y de gestionar los negocios'(fundamento de derecho 5º, donde examina la causa de culpabilidad del art. 164.2 5º LC ).

Un apoderado puede serlo sin ejercer nunca el poder, siendo evidente que, en estos casos, no habría razón alguna para imputarle ningún tipo responsabilidad al beneficiario en el marco de la calificación concursal.

Por ello, lo relevante no es la existencia del apoderamiento sino que el apoderado se encuentre habilitado para adoptar decisiones que puedan generar o agravar, de forma autónoma, el estado de insolvencia, siendo admisible la equiparación del apoderado o factor mercantil al administrador de hecho en los supuestos en que la prueba acredite que actuaba en esa condición, sin exigirse que actuara de forma directa o en primera persona, pudiendo ser oculto como prevé el art. 236.3 LSC [ SSTS 26 mayo 1998 ( RJ 1998, 4004), 22 marzo 2004 ( RJ 2004, 1661), 14 marzo 2007 ( RJ 2007, 1793), 8 febrero (RJ 2008, 2664 ) y 14 marzo 2008 (RJ 2008, 4463)].

9.En segundo lugar, sostiene el apelante que todos los arriendos, alquileres y ventas efectuados por la concursada, según la administración concursal en perjuicio de sus acreedores, fueron efectuados a partir del día 30 de agosto 2011, una vez que el Sr. Ruperto pasó a ser administrador único de la concursada, y no se había acreditado que hubiera intervenido en los mismos como apoderado de la concursada haciendo uso del poder.

10.Se desestiman estas alegaciones.

- La sentencia apelada declaró probado en su fundamento de derecho 5º, tras señalar que desde el año 2011 se había producido una transmisión de activos de la concursada, que el apelante'se encarga de la misma y de gestionar los negocios'.

En el recurso se limita a negarlo, olvidando con ello que si el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia de la prueba practicada no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba, lo que viene indicando esta Sección de forma reiterada [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)], menos aún podrá dicha parte discrepar sin más.

- De todas formas esta Sección ha procedido a ver la grabación del juicio y la conclusión que obtiene es tener por acreditado que el Sr. Gervasio tomaba las decisiones de la concursada.

Se considera relevante a estos efectos, en primer lugar, que en su interrogatorio, tras negar que tomara las decisiones en la concursada, se negara a contestar la pregunta de si las tomaba su cónyuge (minuto 11:32) y manifestara que no le constaba que las tomara el Sr. Ruperto (minuto 11:33); en segundo lugar, que la Sra. Angelina , cónyuge del Sr. Gervasio , afirmara en su interrogatorio que hasta el día 30 de agosto de 2001 ambos eran los que tomaban las decisiones de la concursada (minuto 11:41) y, en tercer lugar, que el testigo Sr. Gines , antiguo trabajador de la concursara, señalara que llevaba diez años en la empresa y'los jefes eran Angelina y Gervasio ',no habiendo recibido nunca orden alguna del Sr. Ruperto (minutos 12:01 y 02), ya que aquéllos siguieron mandando cuando éste entró en la empresa (minuto 12:04).

Si esas manifestaciones se ponen en relación con el hecho de que el Sr. Gervasio era socio y administrador de Transportes Yanguas Cintruénigo, sociedad que resultó beneficiada por la pérdida del patrimonio de la concursada y disminución de sus ingresos, la única conclusión razonable que cabe obtener, al no haberse ofrecido otra explicación alternativa alguna, es que aquél era el que tomaba las decisiones en la concursada y por ello se benefició a la sociedad de la que era administrador.

11.En tercer lugar, el apelante alega que la constitución de la sociedad Transportes Yanguas Cintruénigo el día 23 de noviembre de 2011 no puede considerarse en ningún caso como un acto en perjuicio de los acreedores de la concursada, sino efectuado al amparo de la libertad de empresa y comercio.

12.Se desestima esta alegación por hacer supuesto de la cuestión, siendo evidente que la sentencia del Juzgado no declara al apelante persona afectada por la calificación por el mero hecho de constituir la citada sociedad sino, cosa distinta, por haber desviado a la misma toda la actividad de la concursada.

CUARTO:Recurso del Sr. Ruperto .

En apoyo del mismo realiza una serie de alegaciones, las cuales se pasan a examinar:

13.En primer lugar, alega el apelante que la sentencia del Juzgado no puede imputar'cuestiones no imputadas', pues la única imputación del Ministerio Fiscal y del Administrador Concursal fue ser administrador de la concursada, pero no transmisiones fraudulentas.

14.Se desestiman estas alegaciones.

14.1 Aunque la Ley no sujeta el informe de la administración concursal, ni el dictamen del Ministerio Fiscal, a una formalidad específica, tanto el petitum como la'causa petendi',conformada'por los hechos y las razones jurídicas que justifican la concurrencia de la(s) causa(s) de calificación culpable y el resto de los pronunciamientos consiguientes, deben quedar claros en el informe y el dictamen que interesan la calificación culpable, pues con arreglo a ello se emplaza a la concursada y a las personas respecto de las que se pide sean declaradas afectadas por la calificación o cómplices, para que puedan comparecer y oponerse',debiendo contestar los demandados'en función de la concreta calificación postulada y de las razones que la justificaban, de las que forman parte los hechos que las sustentan en la práctica, y no podrán ser juzgados por causas y hechos no alegados en el informe de la administración concursal o en el dictamen del ministerio fiscal'[ STS 1 abril 2016 (RJ 2016, 1216)].

14.2 En el informe sobre la calificación del concurso, elaborado por el administrador concursal al amparo del art. 169.1 LC , (folios 43 y s. Tomo I) se indica que el mismo afecta, entre otros, al Sr. Ruperto como'administrador único'de la concursada desde el día 30 de agosto de 2011 hasta la fase de liquidación y para fundamentar las causas de culpabilidad del art. 144 LC se enumeran una serie de hechos que tuvieron lugar durante el período de tiempo en que el citado demandado ostentó el cargo de administrador único:

-'Durante el ejercicio 2011 la concursada facturó desde enero a julio un importe por servicios de transporte de 766.824,59€. En el mismo período del ejercicio 2012 facturó 395.427,09€, es decir un descenso de 371.397,50€, el 48,43% de descenso en facturación. Del período analizado en el ejercicio 2012, es decir hasta julio, del total de facturación 294.886,02€ corresponde a facturación realizada a Transportes Yanguas Cintruénigo, S.L., es decir, el 74,57%.'(página 10 del informe).

- La sociedad Transportes Yanguas Cintruénigo contrata los servicios a los clientes, la mayoría clientes anteriores de la concursada, y subcontrata el trabajo de transporte a la misma, por el que ésta emite una factura con un descuento del 20%, elevándose el importe total de descuento a 105.561,74 euros (página 12 del informe).

- Por falta de emisión de facturas la concursada ha dejado de cobrar 197.061,72 euros (página 15 del informe).

-'La salida de los activos de la concursada pocos meses antes de la solicitud de la declaración del concurso es desmesurada y continua, en el año 2011 hay una salida de activos por un importe de 469.692,97 euros y durante 2012 la salida es de 331.281,41 euros (.) se constata la salida de elementos clave en la actividad de la empresa como la carretilla o el camión grúa, además de cabezas tractoras y remolques y cisternas (.) La ventas se realizan a familiares, empresas vecinas, y en general a compradores que no pagan dichos activos sino que su pago se realiza a través de movimientos contables en cuentas transitorias como las 555 o cuentas a nombre de socios, apoderados o administradores. Posteriormente se cargan directamente a cuentas de pérdidas y ganancias. (.) El perjuicio a los acreedores es evidente en la salida de activos que no son pagados y que además se facturan a precios inferiores que los que se negocian en mercado. Muchos de ellos siguen estando en las campas y siguen siendo utilizados por las dos empresas tal como se constata al hacer el inventario y se comunica en diversas ocasiones por los trabajadores a esta administración concursal'(página 26 del informe).

14.3 En su escrito de oposición a la calificación el apelante se limitó a alegar que había sido nombrado administrador el día 30 de agosto de 2011, que en la pretensión de calificación se expresa que la concursada tuvo la obligación de presentar el concurso en el año 2010, fecha en la que no era administrador, y que había presentado el concurso el día 21 de junio de 2012, estando en elaboración las cuentas del ejercicio 2011, por lo que no podía imputarse al mismo no haber cumplido con la obligación de instar el concurso sino todo lo contrario.

La sentencia del Juzgado declara al apelante persona afectada por la calificación, a pesar de que hubiera manifestado en su interrogatorio que'se encontró ya la empresa mal y no le dejaron disponer de nada, y pidió el concurso cuando supo de las cuentas', en base a que'en agosto de 2011 compra la empresa concursada por el precio de 1€, y ha firmado parte de los contratos de compraventa y arrendamiento que han servido para despatrimonializar a la mercantil, siendo además una persona que, como él mismo ha reconocido, tiene otras empresas y cuando adquirió la mercantil concursada lo hizo por consejo de sus asesores'.

Por tanto, es congruente.

15. En segundo lugar, sostiene el apelante que la sentencia del Juzgado no analiza el concreto perjuicio que produjeron las operaciones indicadas de forma genérica a la concursada,'puesto que no se detallan las mismas',y'por supuesto, tampoco, en qué proporción las mismas contribuyeron a la creación del estado de insolvencia', lo que tampoco detallaron ni el Ministerio Fiscal ni el administrador concursal,'limitándose a enumerar las causas para la declaración del concurso como culpable pero sin detallar las concretas operaciones'.

16. Se desestiman esas alegaciones.

La sentencia del Juzgado recoge de forma resumida, como hechos acreditados, los que se exponían en el informe del administrador concursal y que sin duda alguna habían producido un perjuicio a los acreedores de la concursada al conllevar la pérdida de su patrimonio y disminución de ingresos con los que hacer frente a las deudas, provocando una agravación de la insolvencia.

Y debe insistirse en que el apelante ninguna alegación hizo en su escrito de oposición a la calificación en relación a esos hechos, ni expuso otros alternativos, limitándose se estrategia defensiva a negar la concurrencia de la causa de culpabilidad del art. 165 1º LC , lo que supone una clara infracción del principio de aportación de parte.

Conforme a este principio la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después.

Son las partes mismas exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio.

La jurisprudencia reitera constantemente la vigencia de este principio, advirtiendo de que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)].

Por ello en su demanda la parte actora debe ofrecer el relato de todos los hechos necesarios para que sus pretensiones prosperen.

En contraposición la parte demandada debe exponer los hechos necesarios para que la demanda no prospere.

Si alguna de las partes que intervienen en el proceso actúa de forma negligente a la hora de 'utilizar' el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7553)].

Y en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las substanciadas con posterioridad a los períodos de alegaciones, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el recurso de apelación no autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las'cuestiones nuevas'alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786 ] y 4 de junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094 ] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 6575 ] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

En todo caso el resultado del interrogatorio del Sr. Ruperto es desconcertante.

En la primera parte del interrogatorio manifestó que fue engañado, nunca se había llevado nada de la concursada, no manejaba cuentas'ni nada',siendo un testaferro y no tenía conciencia de que estuviera vendiendo activos de la misma (minuto 11:50), siendo la Sra. Angelina y el Sr. Gervasio quienes tomaban las decisiones, limitándose él a firmar lo que le pasaban y las nóminas (minuto 11:52), mientras que en la segunda parte manifestó que tenía otras empresas, que había comprado la concursada, cuya situación pudo conocer a través de sus asesores, para sacarla adelante ya que parecía que era viable pero'se fue al traste'(minuto 11:54).

QUINTO:Recurso de la sociedad Transportes Yanguas Cintruénigo e impugnación de la administración concursal.

A continuación se examinan las alegaciones que realizan.

17.En primer lugar, Transportes Yanguas Cintruénigo sostiene que en la sentencia del Juzgado no hay pronunciamiento alguno en el fallo que señale que esté afectada como cómplice, por lo que en modo alguno se le puede condenar conjunta y solidariamente a devolver a la masa cantidad alguna.

18.Estas alegaciones se desestiman.

Como sostiene la administración concursal, de la sentencia del Juzgado, en cuanto condena a la citada sociedad'conjunta y solidariamente'con las personas afectadas por la calificación, a devolver a la masa la cantidad de 197.061,72 euros y en solitario a devolver a la masa la cantidad de 105.561,74 euros, argumentando en'cuanto a los cómplices', que'Transportes Yanguas Cintruénigo S.L. para el traspaso de la actividad así como la pérdida de ganancias con la facturación reducida en un 20% que supuso la pérdida de 105.561,74 euros'(sic), se desprende que es un mero error material el hecho de que no contenga pronunciamiento alguno declarando a la apelante sociedad afectada por la calificación como cómplice.

Ese error material, como el cometido a transcribir la argumentación, debió subsanarse en la primera instancia ex art. 214 LEciv .

19.En segundo lugar, Transportes Yanguas Cintruénigo sostiene que la mera pertenencia al mismo grupo de empresas no determina que sea cómplice, figura definida en el art. 166 LC , debiendo resultar cumplidamente acreditada tanto la existencia de dolo o culpa grave como la relación de causalidad entre la actuación del cómplice y la situación de insolvencia.

20.Estas alegaciones se desestiman.

20.1 Para que se pueda apreciar complicidad tienen que darse dos requisitos [ STS 27 enero 2016 (RJ 2016, 25)]:

- Que el cómplice haya cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable.

La generalidad con que se pronuncia el art. 166 LC -'cualquier acto'- no releva a la sentencia de calificación de la descripción precisa de las conductas y deberes jurídicos cuya acción u omisión considera constitutivos de complicidad y generadores de responsabilidad; cuya descripción ha de basarse en una actividad probatoria suficiente y ha de determinar una clara relación de causalidad entre los actos imputados y probados respecto del sujeto que es declarado cómplice y los concretos actos -de generación o agravación de la situación de insolvencia- que hayan fundado la calificación como culpable del concurso, conforme a los supuestos previstos en los arts. 164 y 165 LC .

- La cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave, por tanto, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya'consilium fraudes'o ánimo de defraudar o, cuando menos,'conscius fraudes'o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable.

20.2 La sentencia del Juzgado no sólo tiene en cuenta la vinculación existente entre ambas sociedades, el hecho de que el Sr. Gervasio , administrador de Transportes Yanguas Cintruénigo, también fuera apoderado general de la concursada, para considerar cómplice a la primera.

También enumera una serie de hechos que beneficiaron a la apelante:

En el año 2012'la concursada facturó la mitad que el año anterior, cuando consta de la documental y testifical del trabajador que acudió a la vista, que aunque hubo averías y huelgas no afectó en tal sentido al volumen total de la actividad'. Además'el 74,57% de la facturación fue a Transportes Yanguas Cintruénigo S.L., perdiendo en igual porcentaje la facturación con terceros, contratando Transportes Yanguas Cintruénigo S.L. con clientes que eran antes mayoritariamente de la concursada, a la que después subcontrata para esos servicios, emitiendo la concursada para ello a Transportes Yanguas Cintruénigo S.L. facturas con descuento del 20%, descuento que sólo podría hacerse a autónomos y a pequeñas empresas pero no entre empresas del grupo suponiendo pérdidas importantes para la concursada, sin que tampoco aparezca el descuento justificado ni por el consumo del gasoil ni por el kilometraje'. Como'consecuencia del descuento la concursada dejó de facturar 105.561,74 euros en 2012, y por no facturar servicios prestados 197.061,72 euros'.

20.3 No puede afirmarse, a partir de los mencionados hechos probados, que la apelante no actuara con dolo o negligencia grave, puesto que si no se facturaron servicios prestados por la concursada y se aplicaba un descuento del 20% sin justificación alguna, tenía que ser consciente de que ello perjudicaba a los acreedores dado que la concursada perdía su patrimonio sin recibir contraprestación alguna a cambio.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2147), basta con la concurrencia de dicho conciencia de perjuicio a los acreedores('sciencia fraudis'),sin que sea exigible otra prueba de tal elemento subjetivo, que sería imposible por pertenecer al ámbito interno de los partícipes; ni tampoco la prueba de un propósito expreso de causar daño a los acreedores.

21.En tercer lugar, Transportes Yanguas Cintruénigo sostiene que'ha existido un error en la valoración de la prueba'ya que no ha tomado decisiones ni ha colaborado con la concursada para realizar actuaciones dolosas o culpables en perjuicio de la misma o de sus acreedores.

En apoyo del motivo realiza una serie de alegaciones, en síntesis las siguientes:

- La prestación de los servicios de la concursada, con el descuento del 20% por las gestiones y trabajos, son a precio de mercado.

La concursada es una pequeña empresa y por eso está justificado ese descuento por la realización de las labores de administración y gestión, corriendo además con el riesgo de impagados, habiendo sufrido importantes impagados.

- La venta de los vehículos tractoras NUM001 y NUM002 por importe de 5.900 € es a precio de mercado, más si se tiene en cuenta que una de las dos tractoras tiene el motor averiado, lo que se ha acreditado por la documental y por el trabajador que testificó en el juicio, estando dispuesta en todo caso a devolver los vehículos.

- No ha tenido en cuenta la sentencia apelada que dispone de vehículos y personal propio y por ello ha facturado otros trabajos no prestados a la concursada.

- Respecto a los descensos de facturación de la concursada viene fundamentado en que en el año 2012 cuenta con menos camiones, así el Iveco ....-krw fue devuelto por estar en leasing operativo (documento núm. 3) y fue vendido el ....-OC , se rompió el motor del vehículo ....-dyn y estuvo parado (documento núm. 3 bis y testifical), hubo varias huelgas de los trabajadores, del 2 de mayo al 4 de mayo de 2012, y del 17 al 31 de diciembre del mismo año (documentos núm. 4 y 5), un chófer estuvo de baja durante dos meses y el camión parado (documento núm. 6), la productividad de la concursada bajó considerablemente debido a la conflictividad laboral con los trabajadores, quedó sin las autorizaciones de la tarjeta transporte, lo que ocasionó denuncias y retenciones de muchos camiones afectando a su productividad (documento núm. 7).

- No sólo ha quedado acreditado que pagó todos los servicios a la concursada, sino que ha pagado importantes cantidades por cuenta de ésta (documento núm. 8 hoja del Mayor de la concursada y documental aportada en el acto de la vista), donde se puede ver un saldo a su favor por importe de 138.733,67 €, saldo que aparece recogido también en la contabilidad de la concursada, como reconoció el administrador concursal.

21 bisA su vez, la administración concursal realiza otro extenso alegato manteniendo lo contrario, en síntesis:

- Mediante la factura núm. NUM000 de fecha 31/03/2012 se trasladan las dos cabezas tractoras NUM001 y NUM002 al patrimonio de la sociedad Transportes Yanguas Cintruénigo por un valor de 5.900 € que nunca llegó a pagarse sino que desaparece este derecho de cobro de las cuentas de la concursada mediante el cruce contable con cuentas de la Sra. Angelina y el Sr. Gervasio , tratándose de una salida de activos sin justificación y de carácter gratuito además.

- Pocos meses antes de solicitar el concurso dicha sociedad arrendó por 15 años a la concursada las oficinas y parte de las campas, con lo cual lograba compartir con la misma sus activos inmobiliarios sin pagar los meses de arrendamiento hasta que se declaró la situación concursal.

- Comenzó a traspasar la facturación de los clientes de la concursada.

Tampoco el descuento del 20% en las facturas de la concursada hubiera podido darse sin su connivencia, aceptando las facturas a sabiendas de que no tenía personal alguno ni medios técnicos para gestionar los servicios de transporte a los terceros.

- De la declaración de los testigos se acredita que los trabajadores de la concursada eran los que habitualmente se encargaban de las gestiones llamadas de tráfico en cuanto a los transportes.

Tal y como demuestra la documental, sólo disponía de dos conductores a los que dieron de alta el día 17 de julio de 2012 y una administrativa 20 horas semanales que dicen tener contratada desde el día 23 de noviembre de 2012, pero la comunicación del INEM es de fecha 24 de enero de 2013.

- Sin su cooperación no hubiera podido desviase fuera de la masa concursal unos ingresos que eran imprescindibles en el proceso y determinantes para la toma de la decisión de solicitar la liquidación concursal.

La documental y testifical acreditan la cooperación a la realización de actos que han determinado la calificación del concurso como culpable y la actuación con dolo o culpa grave.

La totalidad de la plantilla seguía trabajando normalmente, de unas ocho o diez horas diarias, según la testifical.

Había en la empresa muchos más camiones que empleados conductores, por lo que lo normal es que varios de ellos se encuentren con incidencias como averías, falta de documentación en regla, algún conductor de baja médica y las huelgas no fueron por periodos significativos.

22.Las alegaciones de la administración concursal se estiman por ajustarse a la prueba practicada, y, en consecuencia, se desestiman las realizadas por Transportes Yanguas Cintruénigo, que realiza una valoración interesada de la prueba practicada.

Si era una empresa que sólo tenía dos camiones, dos chóferes y una empleada a tiempo parcial (minutos 11:31 y 11:41) y si la concursada mantuvo su actividad, extremo acreditado por la declaración del testigo Sr. Gines (minuto 12:00 y s), no puede justificarse el descuento del 20% por la'realización de labores de administración y gestión', ni el descenso en la facturación de la concursada por las circunstancias a que alude la apelante.

Al ser preguntado sobre las mismas el citado testigo manifestó que el nivel de actividad de la concursada era más o menos normal, bajando algo'las plataformas'pero no'las cisternas', que era normal que algún camión estuviera averiado o no pudiera salir o algún trabajador enferme (minutos 12:00 y 12:01), que se hizo la huelga porque cobraban'mal y tarde',que no paraban de trabajar (minuto 12:03), que estuvieron dos meses de huelga pero su camión no paró porque lo cogieron otros compañeros, al haber'gente de comodín',no había mucha conflictividad laboral y que la falta de autorizaciones de tarjeta de transporte sólo planteaba problemas en Navarra porque les paraban (minuto 12:07).

En cuanto a la afirmación de la apelante de que no sólo había pagado todas las facturas sino que mantiene un saldo a su favor frente a la concursada de 138.733,67 euros, como puso de relieve el administrador concursal al ser interrogado en el juicio, el día en que se admitió a trámite el concurso, 25 de julio de 2012, existía un pequeño saldo a favor de la concursada de 2.000 euros y, sin embargo, con posterioridad no sólo se produce un saldo a favor de la apelante de 138.733,67 euros, sino que aumentan las deudas contra la masa, a pesar de que los trabajadores y camiones estuvieran'trabajando a tope', lo que'nos dice'que faltan facturas por emitir de la concursada porque si no es imposible que desde el día 15 de julio de 2012, siendo un'concurso en actividad', no hubiera dinero ni para pagar las nóminas (minuto 10:59).

Debe tenerse en cuenta, además, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre (RJ 1996, 8938 ) y 28 de noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', siendo evidente que la apelante estaba en disposición de especificar y acreditar las'labores de administración y gestión', así como acreditar que todos los servicios prestados por la concursada habían sido facturados.

23.En cuarto lugar, la apelante sostiene que la sentencia del Juzgado'pasa por alto'que la contratación de la concursada se llevó a cabo con la aceptación de la administración concursal, sin poner en ningún momento objeciones al descuento del 20%.

24.Se desestiman estas alegaciones.

Conforme establece la sentencia de 27 de enero de 2016 , antes citada, los actos de cooperación llevados a cabo por el cómplice no tienen que ser necesariamente anteriores a la declaración de concurso al no vincular el art. 164 LC la culpabilidad únicamente a la generación de la insolvencia, sino también a su agravación, lo que puede tener lugar incluso después de la declaración de concurso, es decir, los actos de cooperación que determinan la complicidad concursal pueden ser posteriores si redundan en la agravación de la insolvencia.

SEXTO:De conformidad con el art. 398 LEciv , procede:

- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la impugnación de la administración concursal.

- Imponer a los apelantes las costas procesales de sus respectivos recursos.

Fallo

La Sala acuerda desestimar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona, en el Concurso Ordinario 257/2012, yestimar la impugnación, declarando expresamente la complicidad de la sociedad Transportes Yanguas Cintruéñigo.

- No se hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la impugnación de la administración concursal.

- Se imponen a los apelantes las costas procesales de sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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