Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 453/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 99/2017 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 453/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100546
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2488
Núm. Roj: SAP TF 2488/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000099/2017
NIG: 3803842120160005175
Resolución:Sentencia 000453/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000348/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 Carmen Dolores
Rosales Hernandez Francisco De Borja Machado Rodriguez De Azero
Apelado Aseguradora Axa Carmen Dolores Rosales Hernandez Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelante Antonia Maria Vanessa Martin Miranda Alicia Luque Siverio
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas
Dª CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número
5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos número 348/2016, seguidos por los trámites del juicio ordinario,
promovidos, como demandante, por Doña Antonia , representada por la procuradora Doña Alicia Luque
Siverio y dirigida por la letrada Doña María Vanessa Martín Miranda, contra la Comunidad de Propietarios del
Centro Comercial DIRECCION000 , representada por el procurador Antonia Francisco de Borja Machado
Rodríguez de Azero, y asistida de la letrada Doña Carmen Dolores Rosales Hernández, y contra la entidad
Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Doña
María Eugenia Beltrán Gutiérrez y asistida de la letrada anteriormente mencionada, Doña Carmen Dolores
Rosales Hernández, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña María del Mar Sánchez Hierro dictó sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis y número 140/2016, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de Dª Antonia frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 NUM000 y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.
Las costas procesales se imponen a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por las demandadas, quienes presentaron sendos escritos de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la procuradora Doña Alicia Luque Siverio y asistida de la letrada Doña María Vanessa Martín Miranda; la parte apelada Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 , por medio del procurador Don Francisco de Borja Machado Rodríguez de Azero, y con asistencia jurídica de la letrada Doña Carmen Dolores Rosales Hernández; la otra parte apelada, Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros se personó por medio de la procuradora Doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez y con la asistencia letrada de la antes citada Doña Carmen Dolores Rosales Hernández. Para deliberación, votación y fallo se señaló el día dieciocho de octubre del corriente año dos mil diecisiete.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda y absuelve a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, condenando en costas a la parte actora.
Frente a esa resolución se alza esta última parte, quien pretende su revocación, la estimación íntegra de la demanda por ella presentada, con los pedimentos solicitados, y que se condene solidariamente a las demandadas a indemnizar a dicha actora en la cantidad de 19.823,51 euros. Manifiesta impugnar en concreto los pronunciamientos relativos al fundamento de derecho cuarto, en lo concerniente a la valoración de la prueba, y, en cuanto al quinto de esos fundamentos, en su párrafo tercero, respecto a la consideración de improsperabilidad de la demanda por no haberse probado que la caída de dicha actora fuera otra cosa que un accidente fortuito, no imputable a culpa o negligencia de la Comunidad de Propietarios demandada; muestra su conformidad con los demás pronunciamientos y tras indicar el cumplimiento de los requisitos procesales, alega como único fundamento del recurso el error en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora 'a quo', exponiendo con mayor detenimiento los argumentos en los que sustenta ese fundamento, con análisis de las pruebas que estima relevantes.
La entidad demandada se opone al recurso y solicita su desestimación, la declaración de no haber lugar al mismo, y la imposición de costas a la recurrente, con lo demás que en derecho proceda. Rechaza los argumentos de contrario y niega la infracción procesal denunciada por la hoy apelante e insta la denegación de la prueba pericial propuesta en el recurso, indicando los motivos de dicha consideración. Señala la ausencia de acreditación por dicha apelante -y la insuficiencia de la prueba testifical por ésta propuesta- de que el suelo estuviera mojado y de la responsabilidad que imputa a dicha demandada apelada, refiriendo las pruebas que avalan la expresada postura opositora.
SEGUNDO.- Visto lo actuado, las alegaciones de las partes y examinadas las pruebas practicadas, con nuevo visionado de las que lo fueron en la vista oral del juicio, concluye este tribunal que el presente recurso no puede prosperar, por considerar que ha de mantenerse invariable la conclusión desestimatoria de la demanda que se efectúa en la sentencia recurrida, coincidiendo con la valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora 'a quo', aceptándose asimismo en su totalidad la fundamentación jurídica de aquella resolución, por ajustarse a la doctrina jurisprudencial existente en supuestos de caídas producidas en establecimientos comerciales abiertos al público.
No obstante, como mera adición a la expresada fundamentación y en particular a la doctrina jurisprudencial recogida en los fundamentos de derecho primero, tercero y quinto de la sentencia recurrida, merece resaltarse que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 , nº 149/2007 (recogida en el aludido fundamento de derecho primero al transcribir la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de marzo de 2010 ), tomando en consideración a su vez otras anteriores de igual criterio, establece que 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
A la luz de la doctrina reseñada y de la aplicada por la juzgadora de la instancia queda patente que corresponde a la actora apelante, en su condición de reclamante, la prueba de la existencia de un factor causante del daño, sin que quepa presumir la culpa ni invertir la carga probatoria.
De la prueba practicada, analizada con detalle en los fundamentos de derecho segundo a cuarto de la sentencia apelada, no puede concluirse la existencia de alguna responsabilidad que pueda ser exigible a la parte demandada, como pretende la hoy apelante, cuyos argumentos carecen de fuerza bastante para desvirtuar la valoración probatoria realizada por la juzgadora 'a quo', totalmente adecuada -como ya se adelantó- a las reglas de la lógica y de la sana crítica, sin apreciarse en esta alzada ningún atisbo de irrazonabilidad ni arbitrariedad. Mas en concreto, debe rechazarse especialmente el subjetivo y sesgado análisis realizado por la hoy apelante de las pruebas practicadas, en particular, de la testifical por ella propuesta (declaración del Sr. Candelaria , exmarido de esa parte) y de la documental por ella aportada,desvirtuada precisamente, además de lo ya expuesto en la sentencia recurrida, por las fotografías que muestran el lugar del siniestro y las características y ubicación del riel, debiendo prevalecer frente a dicho análisis el más objetivo e imparcial realizado por la indicada juzgadora, tomando en consideración y ponderando el resultado conjunto de las indicadas pruebas, resultado del que en ningún caso puede extraerse de modo claro y diáfano -carga que incumbía a la referida actora apelante- que, como ella aduce en la demanda, el riel no estuviera señalizado, ni tampoco que la señalización fuera defectuosa o hubiera una deficiente iluminación, ni, en definitiva, la concurrencia de algún género de culpa o negligencia en la actuación de la entidad demandada que determinara la procedencia de estimar la demanda iniciadora de esta litis (en las fotografías aportadas como documentos uno a cuatro de ese escrito inicial sí figura la existencia de una línea amarilla a ambos lados del riel, destacando suficientemente el mismo, careciendo a tal efecto de relevancia que con posterioridad se hubiera ampliado la zona de marcación, siendo asimismo destacable que en el hecho primero de la demanda, último párrafo, se indica de modo expreso que estas fotografías fueron sacadas por la pareja de la hoy apelante el mismo día del accidente, para luego referir en el escrito del recurso que no fueron sacadas el mismo día de la caída sino el de interposición de la reclamación previa; además, ningún error se advierte en cuanto a lo apreciado por la juzgadora de la instancia sobre la falta de prueba de la deficiente iluminación del lugar, siendo cierto que nada sobre ello se indica en los hechos de la demanda).
Por el contrario, de la expresada valoración probatoria solo cabe apreciar que el riel o escalón referido en la demanda constituye un obstáculo que, por sus dimensiones, características y visibilidad, se encuentra dentro de la normalidad y cuya existencia era previsible para la hoy apelante, por lo que la caída por ella sufrida sólo cabe encuadrarla dentro del marco de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición a la parte actora apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso formulado por la actora, Doña Antonia .2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la referida apelante las costas causadas en esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

