Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 453/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 837/2017 de 23 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 453/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100369
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:444
Núm. Roj: SAP CS 444/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 837 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 451 de 2016
SENTENCIA NÚM. 453 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintinueve de mayo de dos mil diecisiete por el Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número
4 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 451 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Alicia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Isabel Cardona Ferragut y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Miguel Angel Arana Martínez, y como apelado,
Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 de Alcossebre, representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Alegría Doménech Ferrás y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Carlos Marín Mesa.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Cardona Ferragut, en nombre y representación de DÑA. Alicia contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000 DE ALCOSSEBRE, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio, condenando en costas a la demandante.- '.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Alicia , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentenciaestimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 9.624,34 €, sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 27 de octubre de 2017 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de noviembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.PRIMERO.- Dª Alicia interpuso contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 , de Alcossebre- Alcalá de Xivert (Castellón), demanda al final de la que pedía que se dictara una sentencia que condenara a ésta al pago de 19.248,68 euros, más intereses legales y costas, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que sufrió cuando cayó en el recinto de la comunidad demandada.
Se opuso la comunidad de propietarios demandada y la sentencia de instancia ha desestimado la demanda.
Disconforme con dicha resolución, la recurre en apelación la demandante, que pide que en esta alzada se estime en parte la demanda y se condene a la demandada al pago de 9.624,34 €, sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
SEGUNDO.- A) Hechos acreditados. Está probado que la demandante es comunera integrante de la Comunidad de Propietarios, en cuanto dueña junto con su esposo de una de las viviendas de la urbanización, tal como dice en la demanda.
También está probado que la caída tuvo lugar el día 10 de enero de 2014, cuando sobre las 18 horas, habiéndose ya extinguido la iluminación natural y sin que en el lugar existiera sistema de iluminación artificial activado, paseaba por el interior de la URBANIZACION000 en el trayecto de un bloque a otro de la misma, por lugar practicable, aunque no especialmente habilitado para el paso y cayó cuando deambulaba por la zona común ajardinada próxima a la piscina, al tropezar con el murete de poca altura que delimita el hueco en el que hay una escalera semicircular, carente de pasamanos u otro elemento protector, adosada al habitáculo que alberga el aparato depurador.
B) Recurso de apelación. En esta alzada la parte recurrente admite la concurrencia, junto a la falta de diligencia que achaca a la comunidad demandada, del propio descuido, por lo que reduce su pretensión económica a la mitad de la pedida en la demanda. Como motivo segundo y subsidiario sostiene que no debieron imponérsele las costas, pese a la desestimación de la demanda, por la concurrencia de serias dudas tanto fácticas, como jurídicas.
Al articular el recurso, llama la parte la atención sobre el hecho de que es habitual el paso de residentes y usuarios por el jardín de la urbanización, sin que al producirse el accidente existiera ninguna señalización que restringiera el paso por la zona. También resalta la absoluta normalidad de que se transite entre los bloques de viviendas de la urbanización a través del jardín. Destaca igualmente el hecho de que tras tener lugar el accidente, la comunidad acordó elevar el murete de protección de la escalera de la depuradora, que era de 20 cm. Aduce, de acuerdo con lo dicho por un perito, que el citado murete no cumplía con la normativa vigente.
C) Resolución del recurso.
1. Recordamos, como este Tribunal viene haciendo, que laimputación de la responsabilidad civil por culpa o negligencia, sea contractual o extracontractual, no ha llegado al punto de la total y completa objetivización, de suerte que sea siempre la parte demandada la que deba acreditar que adoptó todas las medidas necesarias para la evitación del daño.
En materia de imputación de la responsabilidad por culpa contamos con un abundante cuerpo de jurisprudencia. Recuerda la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 Roj: STS 4846/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4846 que: ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 deseptiembre de 2005, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lopadece la asunción de los riesgos generales de la vida de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.
En el caso que nos ocupa, la posibilidad de caída en la zona común ajardinada de una urbanización, al tropezar con el murete que circunda el hueco en que hay una escalera, todo ello integrante de la instalación de depuración de la piscina comunitaria, ni supone un riesgo extraordinario, ni la instalación citada forma parte de una explotación que produzca un rendimiento económico, por lo que no procede la inversión de la carga de la prueba, ni la presunción de culpa en el ámbito de apreciación de la culpa civil y la consiguiente responsabilidad.
2. Se censura en el recurso error en la valoración de la prueba, por concluir la resolvente de primer grado que no existe un nexo causal entre una acción u omisión reprochable a la comunidad demandada y la caída y consecuentes daños sufridos por la demandante.
No debe ignorar la parte recurrente la doctrina jurisprudencial sobre los que el Tribunal Supremo denomina riesgos generales de la vida, o pequeños riesgos de la vida.
a) La STS de 22 de febrero de 2007 Roj: STS 1032/2007 - ECLI:ES:TS:2007:1032 se ocupó de una reclamación de responsabilidad civil que se basaba en la caída la caída sufrida por la entonces demandante en un mercado al resbalar como consecuencia de hallarse el suelo mojado por la lluvia, lo que le provocó lesiones. Mientras en la primera instancia la sentencia fue condenatoria, en apelación entendió la Audiencia que no podía apreciarse culpabilidad en la demandada a la vista del resultado de la prueba practicada, expresiva de que los materiales de construcción utilizados en el suelo garantizaban la seguridad y buenas condiciones de adherencia, y de que el suelo, aun mojado o simplemente húmedo, no constituye un peligro evidente e imprevisible para la integridad de las personas que acceden al local, y además el agua de la lluvia es un hecho frecuente, previsible y controlable cuando se accede a un lugar con paraguas por una persona como la actora sin menoscabo físico alguno.
La citada STS, tras señalar que no se ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006), indica: ' es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Con cita de la STS de 31 de octubre de 2006 , añade que 'en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).-Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón quedebía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
b) En el presente caso, acreditada está la caída cuando la actora transitaba con su esposo por la zona ajardinada de la urbanización, adjunta a la piscina y a la instalación de depuración del agua de la misma, por un lugar ni específicamente habilitado para el paso, ni tampoco con iluminación artificial activada.
Para valorar las circunstancias y la eventual responsabilidad de la parte demandada, también ha de tenerse en cuenta que la demandante es integrante de la misma comunidad, por lo que conocía las instalaciones y, por lo tanto, el lugar por haber pasado por el mismo en multitud de ocasiones; recordemos que, si bien ella no declaró en el juicio, sí lo hizo como testigo su esposo, que la acompañaba al suceder el hecho, y afirmó que pasaban ' por donde hemos pasado siempre, (...), por el camino que hemos utilizado siempre, (...), por donde hemos cruzado tres mil veces' (sic). Por lo tanto, conocían bien el lugar y, por otra parte, las fotos adjuntadas a la demanda (folios 20 y ss) evidencian que se trata de una instalación de obra, voluminosa, que no puede pasar desapercibida.
c) No cabe reprochar a la parte demandada incumplimiento normativo alguno por el hecho de que el murete delimitador no tuviera mayor altura. La construcción data de 1980 y a la sazón no había norma que regulase la materia en vivienda libre. Contra lo que dijo uno de los peritos, no tiene sentido aplicar la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1971, sin otra base que el Conserje de la urbanización es empleado por cuenta ajena, pues no tienen esta condición los comuneros.
No se conocen accidentes similares ocurridos a otros comuneros o usuarios de las instalaciones.
Ni el que con posterioridad al hecho litigioso la Comunidad haya extremado las precauciones, levantado el murete a mayor altura y colocado carteles de aviso es reconocimiento de culpa, ni abona el reproche civil que se pretende, pues con ello no hace la demandada sino intensificar su celo por la seguridad de los comuneros más allá de lo estrictamente necesario.
3. El criterio jurisprudencial antes expuesto se ha consolidado en posteriores Sentencias del Tribunal Supremo.
La antes citada STS de 31 de mayo insiste en la doctrina expuesta en la también citada STS de 22 de febrero de 2011 y añade: ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible), 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de unacarrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón ha apreciado responsabilidad o ha entendido que no concurría la misma por tratarse de un pequeño riesgo o riesgo general de la vida excluyente de aquélla, atendiendo al caso concreto y a sus circunstancias. Así, no la apreciamos en la Sentencia núm. 22 de 21 de enero de 2009, que versaba sobre la caída de un cliente del hotel a la salida del ascensor y por resbalar sobre un líquido existente en el suelo, una vez descartado que el mismo fuera resultado de una previa labor de limpieza. Tampoco se aprecia en la Sentencia (unipersonal) núm. 423 de 17 de septiembre de 2012, que trataba de la reclamación interpuesta contra la comunidad de propietarios de un edificio por un comunero del mismo que, caminando por su exterior, se golpeó con una canaleta metálica de desagüe pluvial del edificio que, a una altura de 150 cms, sobresalía 15 cms, por entender el tribunal que el accidentado debía conocer la presencia del obstáculo al ser comunero y teniendo en cuenta que la mentada canaleta no sobresalía por haberse desprendido u otra anomalía, sino que su presencia se debía a la conformación de la construcción del edificio. En la Sentencia núm. 174 de 22 de abril de 2016 no apreciamos la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada por la caída de una comunera, que resbaló cuando descendía por la rampa de acceso sita a la entrada de la finca; concluimos que era relevante que aquella residiera en el edificio, hubiera descendido en otras ocasiones por la rampa y por ello conociera el estado de la misma, incluido los restos de arena procedentes de la playa próxima, lo que era visible y bien conocido por la demandante que a ella se encaminaba. En la Sentencia núm. 4 de 12 de enero de 2017 se absolvió a la empresa que explotaba el hotel -y a su aseguradora- al no apreciar responsabilidad por la caída de una huésped en el interior de la bañera de la habitación que ocupaba, una vea acreditado que la misma tenia las características exigidas reglamentariamente y en la núm. 74 de 7 de marzo de 2018 no apreciamos responsabilidad por la caída en el acceso a los baños de la instalación desde el salón donde tenía lugar la celebración de una boda, al estar el pavimento resbaladizo por la lluvia caída en el exteror y el trasiego de invitados.
No son de aplicación al caso los criterios mantenidos en las resoluciones citadas por la parte apelante, referidas a la caída del cliente de un bar por unas escaleras cuando buscaba el cuarto de baño, o la sufrida al resbalar en los restos de un yogur derramado en la zona comunitaria, pues en estos no se da el elemento de conocimiento y previsibilidad del ahora litigioso.
En el presente caso, por los motivos ya expuestos, la caída de la demandante debe reputarse fortuita y por ello no puede fundamentar responsabilidad ( art. 1105 CC). Por lo tanto, no apreciamos culpa civil de la Comunidad de Propietarios demandada, pues llegamos a la conclusión de que la caída fue en el ámbito de los denominados riesgos de la vida y la demandante afrontó con poca fortuna lo que el Tribunal Supremo denomina 'obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
4. No introducimos en el presente caso la excepción al principio legal del vencimiento en materia de costas que se pide por la parte apelante (art. 394.1 in fine), pues no apreciamos las dificultades de hecho o derecho que lo posibilitan.
En consecuencia, procede la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).
Debemos declarar la pérdida del depósito consignado por la tramitación del recurso, pues así lo impone la Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Alicia , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vinaròs en fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 451 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, por la desestimación del recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, asícomo en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

