Sentencia CIVIL Nº 453/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 453/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 283/2017 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 453/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100586

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1607

Núm. Roj: SAP MA 1607/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 453/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUÍN DELGADO BAENA
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 283/2017
AUTOS Nº 2227/2010
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario Nº 2227/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
Raúl y Rogelio que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por
el Procurador D. JAVIER BUENO GUEZALA y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS GAMEZ PALMA.
Es parte recurrida TORREMOLINOS 88 S.A, Noelia , Jose Ignacio , Paula , Purificacion , Ramona
, Rocío que están representados por el Procurador D. VICENTE VELLIBRE CHICANO y defendidos por la
Letrada Dña. MARIA ROCIO ROCA GARCIA que en la instancia ha litigado como parte demandada . Es parte
recurrida Tamara que esta representada por el Procurador Don Angel Ansorena Huidobro y defendida por
el Letrado Don Javier Taillefer de Haya y que en la instancia ha litigado como parte demandada. Es parte
recurrida Alexis que este representado por la Procuradora Doña Purificación Casquero Salcedo y que en la
instancia ha litigado como parte demandada. Siendo parte Candido , Bibiana Carla Y Celsa .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6/10/2016, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Rogelio , don Candido , don Raúl y doña Bibiana contra doña Tamara , doña Celsa , don Alexis , doña Ramona , doña Purificacion , doña Paula , don Jose Ignacio , doña Rocío , doña Noelia .

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Rogelio , don Candido , don Raúl y doña Bibiana contra doña Carla y Torremolinos 88, S.A.

Se declara que don Jacinto y doña Natalia , adquirieron con carácter ganancial (sucedidos por los actores como herederos de los mismos) por prescripción adquisitiva el dominio de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga a que se refiere el contrato (documento nº 2 de la demanda) de compraventa de fecha de fecha 10 de noviembre de 1981 como local nº NUM001 , actualmente local nº NUM002 .

Se acuerda la inscripción en el Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga de la finca registral nº NUM000 a favor de don Jacinto y su esposa doña Natalia , con carácter ganancial, procediendo la cancelación de cualquier asiento registral contradictorio con esta declaración de dominio.

Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

4. Se desestiman las restantes pretensiones de la demanda.

5. Sin condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día dos de julio de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Por la representación procesal de D. Rogelio y D. Raúl , que comparecen en calidad de apelantes, se alega en primer lugar que ha existido error en la valoración de la prueba respecto de los siguientes aspectos: En cuanto a la perfección del contrato de compraventa; en cuanto a la posesión de la finca desde la firma del contrato hasta la presente fecha; en cuanto al carácter de la entidad Torremolinos 88, al considerarlo tercero de buena fe. En segundo lugar, error de derecho, sobre la usucapión contra tabulas del articulo 36 de la LH . Y, en tecer lugar, error jurídico respecto de la indemnización de daños y perjuicios al amparo del articulo 1901 del Código Civil , e incongruencia con el suplico de la demanda, que solicita la indemnización con respecto a todos los demandados. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime integramente la demanda , con imposición de las costas procesales a las partes demandadas que no se allanaron a la demanda.

Por la representación procesal de Dª. Ramona , Dª. Purificacion , D. Jose Ignacio , Rocío ,Dª: Noelia y Dª. Paula , se presentó escrito de oposición al recurso planteado,impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Por la representación procesal de la entidad Torremolinos 88 se presentó escrito de oposición,impugando las alegaciones del recurrente y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Por la representación procesal de D. Tamara , se presentó escrito de oposición al recurso planteado,impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO : Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que determinar con carácter previo que el demandante, ejercita en la demanda una acción principal y otras subsidiarias. Así la acción principal consiste en que se declare la plena validez, vigencia y eficacia del contrato de compraventa, suscrito entre D. Genaro , y los padres de los actores, y consecuentemente la adquisicón de las fincas registrales números NUM000 y NUM003 , y que se decrete la nulidad de la escritura de compraventa celebrada entre los herederos de D. Lucio y Torremolinos 88 S.A., respecto de la finca NUM003 .

Subsidiariamente solicita que se declare que por prescripción adquisitiva o usucapión se han adquirido las dos fincas.

Y por último y con carácter subsidiario, para el caso que no se declare la nulidad de la escritura de compraventa, celebrada entre los hermanos Rocío Jose Ignacio Purificacion Paula Ramona y Torremolinos S.A, se proceda a la indemnización por importe de 67.797,72 €.

Por el Juez de Instancia se acoge la petición subsidiaria y estima parcialmente la demanda por usucapión, unica y exclusivamente, sobre la finca NUM000 .

La parte demandante-recurrente, en su escrito de recurso, de nuevo recoge las pretensiones de la demanda, y solicita en primer lugar la acción principal, para después combatir tambien la petición subsidiaria.

Pues bien, la acción principal se basa en la validez del contrato privado, fechado el 10 de noviembre de 1981, ( folios 867 y 868) por el que D. Jacinto , casado con Dª. Natalia , compró para su sociedad de gananciales, los locales de oficinas situados en primera planta, de la escalera impar, identificados con los nº 2 y 3 de la calle Alameda de Colon nº 17 de Málaga a D. Genaro , casado con Dª. Carla . Añade la parte demandante que dichos locales son las fincas registrales NUM000 , respecto de la cual figura como titular registral D. Genaro , y la NUM003 , respecto de la cual figura como titular registral Dª. Carla , como dueña del 100% del usufructo, con carácter privativo, inscrita el 3 de diciembre de 1990, y Torremolinos 88, S.A.titular registral del 100% de la nuda propiedad, adquirida por compraventa en virtud de escritura pública de fecha 13 de marzo de 2008, inscrita el 23 de febrero de 2009.

Sobre el citado documento se recoge en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, que se aportó testimonio integro del mismo, mediante exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 2, figurando las dos firmas, no siendo impugnado por las partes, si bien se hizo en el trámite de conclusiones. Recoge el Juez de Instancia que no se ha probado, ni de forma indiciaria, la falta de identidad de la firma del causante, mientras que la autenticidad de dicho documento no es negada por las demás partes demandadas que se han allanado a la demanda, entre ellas la esposa de D. Genaro a la fecha del contrato privado, Dª Carla , quien mejor que ninguna de las otras partes podía conocer la firma de su esposo.

Tambien se recoge en el fundamento de derecho sexto lo que sigue: Pero lo que no cabe duda tras la declaración del portero es que la escalera impar es la derecha, y ese extremo es claro en el contrato privado,junto a que son los únicos locales que están unidos fisicamente entre si, no cabe duda que los locales objeto del contrato privado, documento nº 2 de la demanda, y los objeto de la acción declarativa de dominio son los mismos, cuya dimensión según la pericial aportada con la demanda es practicamente coincidente con la extensión recogida en el Registro de la Propiedad y en el catastro.

Se trata por tanto de un titulo justo, si bien no consta el pago del precio, al menos en cuanto a los dos últimos pagos acordados, y existen actos de disposición posteriores al mismo por D. Genaro , realizados de forma voluntaria, al menos respecto del local nº 10, finca registral NUM003 , al transmitir su usufructo, pero no consta que el contrato de compraventa de dicho local con el Sr. Jacinto , fuese resuelto respecto de dicha finca,por lo que dicho contrato la menos sería válido como justo título para la ususcapión.

Expuesto lo anterior la Sala no comparte el criterio del Juzgador, ya que por un lado habrá que tener en cuenta el comportamiento extrajudicial del vendedor ( o en su caso sus herederos) que durante más de veinte años no han realizado reclamación alguna del precio, sin que además hayan concretado cuál sea el resto sin abonar. Además durante tan largo período temporal tampoco han pretendido la resolución contractual por incumplimiento del comprador, y ni siquiera han exigido ahora, vía reconvencional, la satisfacción de ese incierto resto del precio.

Por lo tanto, considera este Tribunal que el contrato firmado entre las partes es válido y debe surtir sus efectos.

Ahora bien el problema se plantea respecto de la finca NUM003 , ya que ambas en el Registro de la Propiedad estaban a nombre de D. Genaro , y, este , a pesar del contrato anteriormente citado, concede a su segunda esposa Dª. Carla el 100% del usufructo de la citada finca ( que ya no le pertenecía), y cuando fallece D. Jose Ignacio , nos encontramos con que en el cuaderno particional compresivo de las operaciones de inventario y adjudicación de herencia de este último ( fechado el 19 de enero de 2005, y obrante en los folios 820-839), en el apartado inventario, aparece en el punto NUM002 , como elemento horizontal número once aparece el local de oficinas, que se corresponde con la finca registral NUM003 .

En fecha 7 de abril de 2006 se dicta sentencia en el juicio de testamentaria, en la que se desestima la oposición planteada por Dª. Carla , y se aprueban las operaciones particionales realizadas por el Contador partidor dirimente D. Ovidio . Y en el acta de sorteo realizada por el citado contador partidor en el lote 4, se incluye la nuda propiedad de la finca descrita bajo el nº 9 del Inventario, que se corresponde con la finca que nos ocupa. Correspondiendo en el sorteo este lote a D. Lucio , interviniendo en testamentaria en sustitución sus hijos los hermanos Rocío Jose Ignacio Purificacion Paula Ramona Noelia . Estos inscribieron la nuda propiedad en el Registro de la Propiedad en fecha 2 de agosto del año 2007. Y en fecha 13 de marzo de 2008, transmitieron la nuda propiedad de la finca registral NUM003 a la entidad mercantil Torremolinos 88.



TERCERO : Expuesto lo anterior se deduce que ha existido una disposición de cosa ajena, al introducir en el inventario de D. Jose Ignacio la finca registral número NUM003 , que había sido previamente vendida.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 2008 ,' La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz.

Y la doble venta se da en el supuesto de que la misma cosa sea vendida por su dueño a distintos compradores, pero ninguno de ellos ha llegado a adquirir la propiedad; si uno de ellos la adquiere, se planteará el caso de venta de cosa ajena. Así, el artículo 1473 del Código civil soluciona quien deberá ser el adquirente, si se ha vendido la cosa a varias personas y todavía ninguna de ellas la ha adquirido. Distinción que, entre otras sentencias anteriores, hace con detalle la de 10 de junio de 2003 .

En cuanto a la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , la sentencia del pleno de esta Sala de 5 de marzo de 2007 (reiterada, como no podía ser menos, por las de 16 de marzo y 20 del mismo mes y año ) fija definitivamente la doctrina jurisprudencial sobre si dicho precepto ampara o no las adquisiciones a non domino y dice en su fundamento séptimo: 'La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente. Esto último se comprende mejor si la conjunción 'aunque' se interpreta como equivalente a 'incluso cuando', o imaginando antes de aquélla un punto y coma en vez de una coma, y mejor aún si se recuerda que la Ley de 30 de diciembre de 1944 , de reforma hipotecaria, antecedente inmediato del vigente Texto Refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 , suprimió el artículo 23 de la Ley anterior, equivalente al 32 del vigente texto, por considerarlo innecesario tras el fortalecimiento de la posición del tercero del artículo 34 y la consagración del principio de la fe pública registral como elemento básico del sistema. Por eso el preámbulo de dicha Ley reformadora, al explicar la precisión del concepto de 'tercero' que se llevaba a cabo en el artículo 34, aclaraba que por tal se entendería 'únicamente al tercer adquirente es decir, al causahabiente de un titular registral por vía onerosa. Podría, es verdad, haberse sustituido la palabra 'tercero' por la de 'adquirente', pero se ha estimado más indicado mantener un término habitual en nuestro lenguaje legislativo''.

Por tanto, la doctrina de la Sala es que si se produce una venta, que no se inscribe en el Registro de la Propiedad y más tarde, por el titular registral que ya no es propietario, una segunda transmisión (por venta o embargo) que sí se inscribe -venta de cosa ajena- se da lugar a una adquisición a non domino por este segundo comprador y una pérdida de la propiedad por el primero. Puede parecer una injusticia, pero se mantiene en el Derecho en aras a la seguridad jurídica y a la confianza que debe tenerse en el Registro de la Propiedad por la presunción de exactitud registral, que en este caso es el principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

Y se produce una adquisición a non domino por el tercero hipotecario, en aras al principio de fe pública que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y representa la llamada eficacia ofensiva de la inscripción, en beneficio del tercero, que es llamado tercero hipotecario, al que protege decisivamente al adquirir un derecho real confiado en el contenido del Registro de la Propiedad e ignorante de lo no inscrito. Da una absoluta seguridad al que realiza la adquisición inmobiliaria y elimina la contingencia de que pueda resultar ineficaz por no existir el derecho del disponente, entre otros casos. Si transmite el titular registral, queda protegido plenamente el adquirente que confió en tal titularidad. Puede darse un conflicto de intereses entre el verdadero propietario, no titular registral porque no inscribió y el adquirente del titular registral que sí inscribió: el Derecho protege a éste en aras de la seguridad jurídica dando primacía a su interés jurídico, sobre aquel que, pudiendo, no inscribió.' Pues bien respecto de la intencionalidad de los herederos de D. Genaro , que incluyeron en el inventario de su padre la finca registral nº NUM003 , que posteriomente fue vendida por los herederos a los que adjudicó a la entidad mercantil Torremolinos 88, rigen las normas de la carga de la prueba del articulo 217 de la LEC , correspondiendo a la parte actora demostrar que han actuado de mala fe. Situación que, en todo caso, ha sido favorecida por la pasividad de la parte actora, en ejercitar sus derechos ( elevar a escritura pública e inscribir en el Registro de la Propiedad).

Tanto de la documental, obrante en las actuaciones, como de las declaraciones testificales, no se observa que haya existido mala fe en la inclusión de la citada finca en el inventario de D. Genaro , y consecuentemente que, una vez adjudicado el bien ( de buena fe), se vendió a la entidad familiar Torremolinos 88, por lo que debemos concluir que, respecto al tercero hipotecario, adquirente del titular registral, requiere la concurrencia de los presupuestos que enumera el artículo 34 de la Ley Hipotecaria : haber adquirido el derecho de quien en el Registro de la Propiedad aparecía con facultades para transmitirlo; tener buena fe, que se presume; adquisición a título oneroso; haber inscrito su derecho. Todos ellos de dan en el presente caso, por lo que no procede la solicitud de nulidad solicitada por la parte recurrente.



CUARTO : Según se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016 : ' Pues bien, aunque hay sentencias de esta Sala, como la de 9 de marzo de 2012 , que en casos de doble venta, no de venta de cosa ajena como es el presente, cifran el importe de la indemnización no en el valor actual de la finca sino en el que esta tuviera al tiempo de ser vendida por segunda vez, distinto desde luego del precio pagado en su momento por el perjudicado primer comprador, también las hay que, al tratar de la responsabilidad de un abogado por haber privado negligentemente a su cliente de la casa cuya compra le encargó, optan por el valor actualizado de esta ( STS de 19 de febrero de 2014 , recurso 928/2010 ).

Por otra parte, referida más concretamente al cumplimiento por equivalencia y a la indemnización de daños y perjuicios, la STS 10 de marzo de 2009 contiene los siguientes razonamientos: 'A) La obligación de indemnizar que se establece en el fallo de la sentencia recurrida corresponde a una situación de imposibilidad sobrevenida en este caso imputable al deudor. La indemnización reclamada responde, en efecto, al hecho de resultar imposible en términos jurídicos el acceso a la propiedad de las fincas a cuya adjudicación se había comprometido el deudor que incumplió la obligación, por la existencia de un tercero protegido por el Registro de la Propiedad que adquirió los inmuebles cuando ya se había agotado el plazo de cumplimiento.

'El derecho del acreedor, en una obligación de entregar cosa determinada, a compeler al deudor a que realice la entrega, consagrado en el artículo 1096 CC como independiente del derecho a exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios, determina que la imposibilidad de cumplimiento in natura [en la sustancia original], cualquiera que sea su causa - siempre que no comporte la extinción de la obligación (como ocurre en el caso de pérdida de la cosa por causa no imputable al deudor no moroso: artículo 1182 CC )-, puede ser objeto de un cumplimiento por equivalencia mediante la restitución de su valor, el cual no necesariamente forma parte de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que establece el artículo 1101 CC .

'El contenido de ese cumplimiento, en el caso examinado, consiste en restituir a los demandantes el equivalente económico al ejercicio del derecho de adjudicación en los términos favorables previstos en el contrato para que la parte que sufre la imposibilidad de ejecución quede compensada de las consecuencias desventajosas de la frustración de la finalidad del contrato mediante la obtención de un contenido económico equivalente al que corresponde a la ejecución del contrato in natura .

'El valor que ha de tenerse en cuenta para determinar el importe del cumplimiento por equivalencia es, según se deduce de su naturaleza, el correspondiente al momento en que debió producirse dicho cumplimiento ( aestimatio rei o precio o valoración de la cosa). Ahora bien, el principio de pleno resarcimiento de los perjuicios causados, este sí ligado a la aplicación del art. 1101 CC (y, por consiguiente, a la concurrencia del algún género de dolo o culpa por parte del deudor en el incumplimiento, como es el caso), exige que para determinar los perjuicios sufridos por la imposibilidad de adjudicarse los inmuebles en las condiciones pactadas se tengan en cuenta, entre otros posibles factores, los cambios de valor producidos hasta la fecha en que se satisfaga la indemnización. El incumplimiento lleva consigo, en el caso examinado, un retraso en el abono del equivalente económico con respecto del momento en que la obligación debió ser cumplida y, con ello, cuando menos, un mayor costo del negocio de reemplazo necesario para la restitución del acreedor a la situación equivalente a la que hubiera obtenido mediante el cumplimiento in natura . Este mayor costo supone un menoscabo patrimonial para el acreedor y entra en el terreno de los perjuicios indemnizables. Para que la indemnización alcance a cubrir, además de la imposibilidad de cumplimiento in natura , los perjuicios que han sido alegados como conectados al retraso en el incumplimiento, con independencia de otros que se examinarán, es necesario incrementar la cuantía ajustándola al cálculo que resulta del valor económico que tenga el negocio de reemplazo en el momento de fijarla. No puede decirse propiamente que estemos en presencia de una deuda de valor -pues esta, constituyendo una obligación nueva nacida del incumplimiento, sólo comportaría en abstracto la actualización del valor de la moneda-, sino de una ejecución por reemplazo de la obligación (subsistente en virtud del principio perpetuatio obligationis [perpetuación de la obligación]) y del abono de los perjuicios dimanantes del retraso en su cumplimiento -cifrados en la cuantía que supone la actualización de los costos económicos de la operación-.

'B) No se advierte que tenga sentido establecer como límite del valor fijado por equivalencia, sumado al de los perjuicios causados por el retraso en el cumplimiento de la obligación, la suma que los demandantes estaban obligados a satisfacer en concepto de precio por la cesión que daba acceso a su adjudicación. Nada impide que hipotéticamente el perjuicio ocasionado por la diferencia entre el valor de los inmuebles en el momento de la fijación de la indemnización y el que puedan haber alcanzado en el momento de la aplicación de la indemnización determine la fijación de una cuantía por ambos conceptos que sea superior.' Aplicando este criterio jurisprudencial al presente recurso, habrá que tener en cuenta que en el contrato firmado entre las partes, en la estipulación 10ª, se dice que el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, se configuran por la partes como condición resolutoria del mismo, en cuyo caso, la parte perjudicada podrá considerar resuelto de pleno derecho el contrato, si es que no opta por su cumplimiento, con indemnización de daños y abono de los perjuicios, en ambos casos, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1.124 del Código Civil .

La intención de los demandantes perjudicados ha sido el cumplimiento del contrato, y, pese a la interposición de la demanda, por las circunstancias concurrentes, es imposible la efectividad del mismo respecto de la finca NUM003 , resultando claro que, según el contenido del documento, tenían derecho a recibir el local o bien, en caso de imposibilidad, su equivalente en dinero. Ahora bien se plantea el problema de la cuantificación del dinero a entregar, ya que en el cuaderno particional a la finca NUM003 , se le da un valor de 46.014,96 €, y la parte actora, aporta un dictamen pericial en el que establece un valor de 86.273,52 €, pero esta valoración se refiere a las dos fincas juntas la NUM003 , y la NUM000 , ya que estan unidas, formando un conjunto, y la separación supondría una notable depreciación, considerando ajustada a las circunstancias la cantidad de 67.797,72 €.

Ahora bien, para establecer el equivalente del dinero, habrá que tener en cuenta las especiales circunstancias de este caso, así nos encontramos ante un contrato privado firmado el día 10 de noviembre de 1981, entre D. Genaro , casado con Carla , por un lado, y por otro D. Gonzalo , si el contenido del mismo no se llevó a efecto ha sido por negligencia de ambas partes, siendo ajena a esta los herederos de D. Genaro , por lo que el equivalente económico no puede ser otro que el precio que se le otorgó a la finca nº NUM003 en el inventario.

Por lo tanto todos los coherederos demandados, deberan indemnizar solidariamente a la parte actora en la cantidad de 46.014,96 €.



QUINTO : Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso planteado, que supone tambien la estimación parcial de la demanda, lo que , a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D.

Rogelio y D. Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de declarar la plena validez del contrato firmado en fecha 10 de noviembre de 1981. Y la adquisición de con carácter ganancial por parte de D. Jacinto y su esposa Dª. Natalia de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Málaga. Acordandose la inscripción en el Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga de la finca registral nº NUM000 a favor de D.

Jacinto y su esposa Dª. Nuria , con carácter ganancial. Procediendo a la cancelación de cualquier asiento registral contradictorio con esta declaración.

Condenando a todos los codemandados coherederos de D. Genaro , a pagar solidariamente a los actores la cantidad de 46.014,96 €.

Desestimandose el resto de las peticiones planteadas, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.

Acordándose la devolución del depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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