Sentencia CIVIL Nº 453/20...yo de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 453/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 444/2014 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA

Nº de sentencia: 453/2018

Núm. Cendoj: 45168410012018100036

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:122

Núm. Roj: SJPII 122:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

SENTENCIA: 00453/2018

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Equipo/usuario: EMF

Modelo: S40000

N.I.G.: 45168 41 1 2014 0018287

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000444 /2014

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000444 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE D/ña. Luis Carlos

Procurador/a Sr/a. ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID

Abogado/a Sr/a.

DEUDOR D/ña. MONTAJES COLFRE S.L.

Procurador/a Sr/a. LUZ MARIA GOMEZ PEREZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Toledo, a veinticinco de mayo de 2018.

Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.Dictado auto de declaración del concurso voluntario de la entidad deudora y tramitada la fase común del concurso, por auto de fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, presentó propuesta de calificación solicitando: Que se declare culpable el concurso de MONTAJES COLFRE S.L., que se determine que el afectado por la calificación es D. Luis Carlos, que se le inhabilite por cinco años para la administración de bienes ajenos, que se le condene a pagar a los acreedores concursales el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa y a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso, así como al pago de las costas.

SEGUNDO.De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.

TERCERO.Emplazado en legal forma el afectado, compareció en la pieza de calificación, oponiéndose a la calificación del concurso interesada por el Ministerio Fiscal y la Administración Concursal, solicitando la declaración del concurso como fortuito, con todos los pronunciamientos favorables para el afectado.

CUARTO.Habiéndose interesado la celebración de vista, resultó señalada la misma, citándose a las partes, quienes comparecieron en legal forma, ratificándose en sus respectivos escritos. En dicho acto se practicaron los medios de prueba previamente admitidos y quedaron los autos pendientes de dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del apartado tres del artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya formado la sección sexta. Así las cosas, dado que la formación de la presente sección de calificación es posterior a la fecha de entrada en vigor de la referida ley de reforma, es de aplicación el régimen legal previsto en la misma.

Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC.

Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC, que como tipo general, dispone que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso, así como de sus socios conforme los dispuesto en el artículo 165.2.

Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:

1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.

2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.

3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.

Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC, como comportamientos legalmente especificados que comportan per se,bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos 164.2 y 165 con el 164.1 LC viene descrita en la STS de 10/04/2015, la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un 'numerus clausus' de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.

Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:

- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley (en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007, el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.

- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones iuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo, y recuerda que únicamente se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo. Aquí el precepto ya no dice el concurso se calificará como culpable, sino que ' se presume la existencia de dolo o culpa grave...' por lo que no abarca todos y cada uno de los elementos antes dichos necesarios para la calificación de culpabilidad.

SEGUNDO.La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2, 1º LC, conforme al cual, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. CCom. No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad, sino un incumplimiento sustancial de tal deber.

Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 165.3º LC, no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.

En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom. una imagen clara y fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Cuando se altere relevantemente esa claridad y fidelidad en la imagen del curso de la actividad económica empresarial se estará incurriendo tipo normativamente previsto en el artículo 164.2.1º LC.

Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.

Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción iuris et iure de la causalidad en la insolvencia y de la culpa grave o dolo en el comportamiento. El alcance de tal efecto jurídico, el cual además es indefectible, ya que el artículo 164.2 señala que concurrirá en todo caso, ha de quedar cubierto por la gravedad que se requiera para colmar el requisito de la esencialidad en la irregularidad contable.

Subsidiariamente señala la administración concursal que podría concurrir el supuesto previsto en el artículo 164.2.2º, pues de no existir irregularidades contables graves, habría inexactitudes graves en los documentos acompañados al concurso, según alega.

Todo ello resulta fundado por el AC en el hecho de que existan en las cuentas anuales de la sociedad concursada inversiones financieras a largo plazo en el activo corriente de la sociedad por importe de 104.000 euros en el ejercicio 2011 y 164.000 euros en 2013 que no constan en los documentos acompañados a la solicitud de concurso. Ninguna alegación se realiza en relación a tales créditos en los respectivos escritos de oposición del concursado y el afectado.

En el acto de la vista en afectado, Sr. Luis Carlos, reconoció que tales activos procedían de un préstamo realizado a otra sociedad, TELCO, en la que tenía participación él con otra persona, manifestando no tener conocimiento de si tales créditos se documentaron.

Pues bien, esta falta de documentación, unida a la sospechosa coincidencia de tales créditos se otorgaran en un momento en que, como se razonará en el fundamento de derecho siguiente, la sociedad se encontraba en estado de insolvencia, y a la circunstancia de que los créditos se concedieron a otra entidad propiedad del afectado constituyen indicio suficiente para que, en virtud de la aplicación de las reglas de la lógica y la razón, deba concluirse que se trata de créditos ficticios que suponen que la contabilidad de la sociedad no refleje la imagen fiel de la sociedad, la cual refleja por tanto, irregularidades que, como se motivará a continuación, deben ser consideradas graves. Por ello se considera que concurre el supuesto de hecho contemplado en el artículo 164.2.1º de la LC, procediendo la declaración del concurso como culpable.

Pero es que, como manifiesta la AC, aunque se considerase que los estados contables reflejan la imagen fiel de la situación económico financiera de la sociedad, dado que tales créditos, de ser ciertos, de lo cual tiene serias dudas esta Juzgadora tal y como se ha explicado anteriormente, por ello se admite a los solos efectos dialécticos, no se reflejaron en los documentos acompañados en la declaración de concurso, nos encontraríamos ante el supuesto previsto en el artículo 164.2.2º, al adolecer entonces tales documentos de irregularidades graves, como se expondrá a continuación. Por ello también procedería la declaración de culpabilidad del concurso a la vista de dicha presunción iuris et de iure.

En cuanto a la gravedad de la irregularidad, ya sea en la contabilidad, hecho que tal y como se ha dicho considera probado esta Juzgadora, o ya en los documentos acompañados a la declaración de concurso, la misma concurre, pues debe atenderse al importe de los supuestos créditos concedidos a la sociedad TELCO, propiedad del afectado, en relación con el volumen total de los activos de la concursada, alcanzando el crédito concedido en 2011 la cantidad de 104.000 euros, lo que supone un 23% del total del activo, y en 2013 la cantidad de 164.000 euros, lo que supone un 41% del activo de la sociedad.

Tales proporciones hacen que deba considerarse que la irregularidad es grave, al suponer que el activo reflejado en la contabilidad de la sociedad es extremadamente inferior al real. Ello supone que decaiga la alegación del afectado consistente en que la irregularidad contable no es grave.

En cuanto a que no es culpable, concurriendo el supuesto de hecho del artículo 164.1.1º y estableciendo el mismo una presunción de culpabilidad del concurso que no admite prueba en contrario, no puede sino concluirse que el concurso ha de declararse culpable.

TERCERO.La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.1º LC conforme a la cual el concurso se presume culpable cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

Ha de tenerse presente que aparecido el fenómeno de la insolvencia definido en el artículo 2.2 LC como imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles, el deudor viene obligado forzosamente a solicitar la declaración de concurso dentro del plazo de 2 meses siguientes al memento en que conoció o debiera haber conocido su estado de insolvencia ( artículo 5.1 LC). El incumplimiento de tal deber de solicitar el concurso determina que pueda presumirse, salvo prueba en contrario, el dolo o culpa grave del concurso posteriormente declarado.

Puede ofrecer serias dificultades de prueba la acreditación de cuál fue el momento en que el deudor conoció su estado de insolvencia, para computar a partir de él tal plazo de 2 meses. Ante ello, el artículo 5.2 LC dispone que salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente, referido a los hechos reveladores de la insolvencia que permiten la solicitud de concurso necesario por terceros legitimados.

En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.

La AC fundamenta la apreciación de la concurrencia de la presunción prevista en el 165.1 LC en que ya en 2011 existía una diferencia tal entre el activo corriente y el pasivo corriente que hacía necesaria la solicitud de concurso, lo que no se verificó hasta 2014 a pesar de que se mantuvo dicha situación.

El propio afectado reconoció en juicio que ya en 2011 la situación de la empresa iba mal, además manifestó conocer la situación contable de la sociedad y dijo que no había solicitado el concurso entonces porque iba pagando sus deudas y, sobre todo, por la 'ilusión' que manifestó tener en reiteradas ocasiones de cobrar los créditos que la sociedad tenía frente a otras sociedades concursadas. Es evidente por tanto que el afectado conocía en 2011 las dificultades económicas que atravesaba Montajes Colfre. Sin embargo, en el escrito de oposición se niega que la situación de desbalance suponga la insolvencia de la sociedad, alegando que podían atender sus pagos corrientes al haber obtenido financiación. Tal alegación no resulta creíble, pues ni se aporta documento alguno que lo acredite ni se dice el importe de dicha financiación ni quién la otorgó. Resulta probado, por tanto, a través de la contabilidad social aportada como documento nº. 1 del informe de calificación de la administración concursal que en 2011 y 2012 las diferencias entre el activo corriente y el pasivo corriente excedían los 100.000 euros, lo que evidencia las dificultades de la concursada de atender sus pagos corrientes. A ello se suma el hecho de que la sociedad sufriera pérdidas en 2011 que se incrementaron en 2012. La diferencia entre el activo corriente y el pasivo corriente se incrementó en 2013.

El hecho de que el administrador tuviera la mera 'ilusión' de cobrar unos créditos, por otro lado, dudosos en cuanto que él mismo reconoció que eran adeudados por sociedades en concurso no justifica el retraso en la solicitud de concurso.

La insolvencia de la sociedad, tal y como se desprende de sus estados contables, sobrevino en 2011, debiéndose haber solicitado el concurso a principios de 2012, lo que no se verificó hasta 2014, lo que supone un retraso injustificado en la solitud de concurso. Concurre por tanto la presunción iuris tantum de culpabilidad del concurso, sin que se haya probado lo contrario.

Por otro lado, en cuanto a la relación de causualidad entre el retraso en la declaración del concurso y la agravación de la insolvencia, debe concluirse que el hecho de que la sociedad siguiera actuando en el tráfico jurídico y económico durante ese tiempo en el ejercicio de su actividad ordinaria durante más de dos años, supone que se contrajeron nuevas obligaciones a las que hacer frente, agravándose la situación de insolvencia.

Por tanto, también ha de declararse el concurso culpable con fundamento en todo lo anterior.

CUARTO.En el Informe de calificación de la AC se indica que debe ser considerada persona afectada por la calificación D. Luis Carlos, quien ostentaba el cargo de administrador de la concursada, al momento de ocurrir los hechos, hecho que no es controvertido.

Al proceder la calificación del concurso de como culpable, por concurrencia de las presunciones de los artículos 164 y 165, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.

En tal sentido, dispone el artículo 172.2.1º LC que en caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo el acuerdo, lo que determina el círculo de personas que pudieran estar afectadas por la calificación.

Pues bien, no es un hecho controvertido que el Sr. Luis Carlos deba ostentar dicha condición, como administrador de derecho de Carpintería Ebanistería Joalte S.L.

QUINTO.Dispone el artículo 172.2.3º LC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración, la pérdida de cualquier derecho que tuvieren como acreedores concursales o como acreedores de la masa.

Junto a tal efecto automático, el propio artículo 172.2.3º LC añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.

Se trata, en primer lugar, de un efecto restitutoriocomo es la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, donde el calificativo de 'indebido' revela que ha de exigirse esa condición de la transmisión del bien o derecho para que prospere la solicitud.

En segundo término, un efecto reparatorio, es decir, la condena a indemnizar daños y perjuicios causados, para lo que se seguirá la prueba de la realidad y alcance del daño y el nexo causal entre su comportamiento efectivo y la generación de ese daño, en un juicio análogo al que se efectúa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC.

Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:

(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal;

(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC. Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.

Por la AC, en su informe de calificación, no se solicita la condena del Sr. Luis Carlos en relación con dicho precepto, por lo que no hacerse pronunciamiento expreso alguno, por lo que no cabe pronunciamiento expreso al respecto.

SEXTO.El artículo 172 bis.1 LC establece que cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores o liquidadores, de derecho o, de hecho, o apoderados generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura total o parcial del déficit (...).

Los presupuestos exigidos legalmente para valorar la procedencia subjetiva y cuantitativa de la condena a la cobertura del déficit son, en el entender de la STS de 28 de febrero de 2013:

1. Que se trate del concurso de una persona jurídica.

2. Que la sección se haya abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación.

3. Que el concurso merece la calificación de culpable, según lo razonado anteriormente, y

4. la masa activa sea insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales, tal cual consta en el Informe de la Administración concursal, artículo 74 LC.

En el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legales de condena para condena a la cobertura del déficit concursal.

Ello, no obstante, para fijar las consecuencias de la aplicación de la denominada responsabilidad concursal de persona afectada por deudas de la concursada, se requiere determinar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad.

En tal sentido, existe una discrepancia en la doctrina entre un sector que defiende su carácter indemnizatorio o resarcitorio, análogo al derivado del reproche del artículo 1.902 CC, frente a aquel otro sector que sostiene su naturaleza sancionatoria civil, semejante a la responsabilidad del artículo 367.1 TRLSC, polémica doctrinal que pone de manifiesto la compleja interpretación del precepto.

Pese a ello, el último inciso del párrafo. 1 del artículo 172 bis LC, tras la modificación de RD Ley 4/14, de 7 de marzo, dispone que la condena a la cobertura del déficit se hará(...) en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. Es decir, que de modo expreso se exige, por imperativo legal, un segundo enjuiciamiento causal de las conductas que pueden integrar las presunciones de culpabilidad de los artículos 164.2 y 165 LC, o de la cláusula general del artículo 164.1 LC, tras haber examinado primero su efecto bajo la presunción, para posteriormente razonar, con criterios de causa-efecto, la generación o agravación de la insolvencia.

La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/11), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que 'las sentencias 501/2012, de 16 de julio, 669/2012, de 14 de noviembre, y 74/2013, de 28 de febrero, afirmaron que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad concedida al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo'. Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió que la condena a la cobertura del déficit se hará 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. La sentencia, respecto de dicha disposición, por una parte, rechaza su aplicación retroactiva, y por otra considera que modifica el régimen de responsabilidad anterior sustituyéndolo por otro de naturaleza resarcitoria. La cuestión no es pacífica como evidencia el voto particular formulado a la sentencia sobre el referido extremo.

Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del déficit concursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, o el grado de participación de cada administrador o liquidador en la misma, facultad moderadora dirigida a impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de la responsabilidad por el total del déficit concursal a todos los administradores o liquidadores ( SAP de Madrid, secc. 28, de 14 de julio de 2014).

De acuerdo con ello, para realizar el segundo juicio de causalidad en la agravación de la insolvencia, el hecho relevante a estos efectos es el retraso en la solicitud de concurso por el administrador de la sociedad, el Sr. Luis Carlos, que, a la vista de la situación de la sociedad en 2011, como dice la AC, al finalizar este ejercicio, sino que no lo hizo hasta julio de 2014, continuando generando nuevas deudas hasta dicha fecha. La generación de esas deudas, ya consciente de su imposible pago, agravó la situación de todos los acreedores existentes, por incremento injustificado del pasivo. Ello es lo que será precisamente objeto de indemnización, pero sólo por las deudas efectivamente devengadas desde el momento en que debió solicitarse el concurso. Por ello, fijada por el administrador concursal la fecha de la insolvencia en el fin del ejercicio 2011, debe responder el administrador social de las deudas generadas a partir del uno de enero de 2012.

SÉPTIMO.Conforme a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación, D. Luis Carlos, resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y ex lege, la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona, artículo 172.2.2º LC, pero siempre limitado a los efectos patrimoniales, de acuerdo con el criterio sentado por las SAP Barcelona, sec. 15ª, de 27 de abril de 2007 y 21 de diciembre de 2007.

Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 172.2.2º LC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta las causas por las que se declara el concurso culpable y, en consecuencia, la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo de cinco años interesado por la administración concursal y el Ministerio Fiscal.

OCTAVO.Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.

En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable, pero dada la estimación parcial de las pretensiones deducidas, no procede hacer especial pronunciamiento en costas.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debiendo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declaro culpable el concurso de MONTAJES COLFRE S.L.

2. Declaro persona afectada por la presente declaración a D. Luis Carlos.

3. Condeno a D. Luis Carlos a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de cinco años desde la firmeza de esta sentencia.

4. Condeno D. Luis Carlos al pago a favor de la masa del concurso de una suma equivalente al pasivo concursal de MONTAJES COLFRE S.L. que se demuestre generado desde el uno de enero de 2012 y hasta la declaración de concurso, a determinar en ejecución de sentencia.

5. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

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