Última revisión
29/12/2006
Sentencia Civil Nº 454/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 489/2005 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 454/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100781
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2979
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00454/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2005
SENTENCIA NUM. 454/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintinueve de Diciembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST. N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, antes Mixto núm. 4 de Santiago, a los que ha correspondido el Rollo 489 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Mariano , representado por la procuradora Dª Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y como apelada AMSYR Agrupació Seguros y Reaseguros SA, representado por la procuradora Dª Mª CARMEN ESPERANZA ÁLVAREZ, constando en rebeldía Erica ; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 2006 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de "AMSYR AGRUPACIO SEGUROS Y REASEGUROS" debo condenar a DÑA. Erica y D. Mariano al pago de la cantidad de 13.498,43 euros, con el interés legal desde la interposición de la demanda, los procesales y con expresa imposición de las costas causadas" .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Mariano se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma, habiéndose dado traslado del mismo por AMSYR AGRUPACION SEGUROS Y REASEGUROS S.A (SAU) se presentó escrito de oposición. Cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido las partes, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 21 de Septiembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia apelada resuelve en sentido estimatorio a las pretensiones del actor, una demanda de reclamación de cantidad mediante la cual "AMSYR Agrupación de Seguros y Reaseguros, SA" en su condición de entidad aseguradora que se había hecho cargo de un siniestro sufrido en un local asegurado por la misma, ejercita la el derecho de repetición por subrogación que le confiere el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
El debate jurídico parte de la ubicación del defecto que da lugar a la filtración de aguas y a la inundación, sosteniendo la actora que la rotura se produjo en una tubería de la cafetería, mientras que la entidad demanda aduce que se produjo en un elemento común. Coherentemente con tal hipótesis, los demandados alegan que existe un defecto de litisconsorcio pasivo necesario, si bien no se concreta si existe o no Comunidad de Propietarios y falta de legitimación pasiva. Finalmente se argumenta que no procede la condena de los demandados en virtud de la cláusula 10 del contrato de arrendamiento suscrito entre los mismos y el arrendatario del local que sufrió la inundación.
SEGUNDO.- De la prueba practicada consistente fundamentalmente en el informe pericial y reportaje fotográfico adjuntados con la demanda, los cuales han sido debidamente ratificados y aclarados en el plenario por D. Juan , el cual a preguntas de Su Señoría indicó claramente que la rotura se produjo dentro del local de la cafetería una vez rebasada la llave de paso individual, se trata por tanto de una instalación propia de la cafetería y no de servicio común del inmueble. El testigo D. Luis Andrés al ser preguntado por la identidad de la tubería manifestó primero no recordar, si bien luego ante la insistencia de los letrados matizó que la misma daba servicio a dos zonas.
La segunda premisa de la que se ha de partir es la de la clase de acción que se ejercita. La aseguradora acciona por subrogación del arrendatario del local, siendo la acción que ejercita la dimanante de la culpa extracontractual, contra el propietario del local.
TERCERO.- Así constituida la relación procesal ha de concluirse que la sentencia debe ser confirmada, toda vez que no hay duda de la legitimación de los demandados como propietarios del local, a la luz del art. 1.902 y concordantes del Código Civil . Ni tampoco puede excepcionarse que nos hallamos ante un supuesto de litisconsorcio en la medida en que en primer lugar la rotura se produjo en una tubería privativa del local de los demandados, en todo caso al ejercitarse una acción de responsabilidad extracontractual, los diversos obligados se hayan ligados por los vínculos de la solidaridad, por lo cual los demandados han de hacerse cargo del resarcimiento, sin perjuicio del derecho de repetición que en su caso pueda asistirles.
Idéntico razonamiento permite desestimar la alegación relativa a la cláusula 10 del contrato de arrendamiento, toda vez que la cuestión aquí debatida es totalmente ajena al citado contrato. Existe coincidencia entre la propiedad y el arrendador de los locales, pero en esta litis no se cuestiona para nada el contrato de arrendamiento, la accion que se ejercita se dirige contra la propiedad, radicando su origen en la culpa extracontractual, por lo que no cabe invocar una cláusula limitativa del contrato de arrendamiento.
La citada cláusula es por tanto es inoponible dado que la acción en la que se ha subrogado la compañía de seguros no guarda relación con el contrato de arrendamiento en el que la misma despliega su eficacia, sino en la culpa extracontractual.
CUARTO.- Finalmente se impugna de modo genérico los daños, señalando que la forma en la que el arrendatario del local tenía apilada parte de la mercancía acentuó los desperfectos, afirmación esta que se descalifica en sí misma y no merece mayores consideraciones y alegando que no ha quedado debidamente justificada su cuantificación e importe. Tampoco a este argumento puede ser estimado en la medida en que consideramos que el actor cumplió con la carga de la prueba justificando documentalmente las obras llevadas a cabo y llamando al representante legal de la empresa que las llevó a cabo en calidad de testigo. No es suficiente con hacer genéricas afirmaciones sembrando dudas sobre la validez de los elementos de prueba, siendo en todo caso preciso que se contraataquen con elementos sólidos que merezcan al menos el mismo crédito que los aportados por la parte contraria.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por D. Mariano , en la representación acreditada, contra la sentencia de 7 de febrero de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 420-03, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

