Última revisión
30/10/2009
Sentencia Civil Nº 454/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 570/2009 de 30 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 454/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100489
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00454/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
de
CACERES
Sección Primera
Civil
S E N T E N C I A NÚM.: 454 /2009
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
Rollo de Apelación núm.: 570/2009
Autos núm.: 359/2008
Juzgado de 1ª Instancia núm.: 1 de Plasencia
En la Ciudad de Cáceres, a treinta de Octubre de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de Apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.: 359/2008, sobre servidumbre de medianería, luces y vistas y reclamación de daños, del Juzgado de 1ª Instancia núm.: 1 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandantes-reconvenidos, DON Bartolomé y DOÑA Eloisa , representados en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz, representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendidos por el Letrado, Sr. Barrios Martín; y, como parte apelada, los demandados-reconvinientes, DON Guillermo y DOÑA Reyes , representados en esta alzada, por la Procuradora Sra. Sánchez Rodilla Sánchez, y en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Macias, y defendidos por la Letrado Sra. Domínguez Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.: 1 de Plasencia, en los Autos núm.: 359/2008, con fecha 9 de Julio de 2.009, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda generadora de los presentes autos interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Plata Jiménez, en nombre y representación de D. Bartolomé y Dª Eloisa , contra D. Guillermo y Dª Reyes , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Martín Macías, ABSOLVIENDO a los demandados de todos los pedimentos deducidos frente a los mismos en el escrito de demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento.
ESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación en autos de D. Guillermo y Dª Reyes , y, en consecuencia:
1. DECLARO que el tramo de pared del edificio propiedad de los reconvinientes que da al terreno no construido que se encuentra delante de la fachada delantera del edificio propiedad de D. Bartolomé y Dª Eloisa (tramo denominado 1 en el informe pericial de D. Jose Luis ) es pared privativa de los reconvinientes D. Guillermo y Dª Reyes .
2. DECLARO que los tramos de la paredes de los edificios de los demandantes y de los demandados cuya fábrica aparece adosada entre sí (tramo denominado 2 en el informe pericial de D. Jose Luis ), está formado por dos paredes privativas que corresponden, una a los reconvinientes y otra a los reconvenidos.
3. DECLARO que el tramo de pared del edificio propiedad de D. Bartolomé y Dª Eloisa que da al patio trasero propiedad de los reconvinientes (tramo denominado 3 en el informe pericial de D. Jose Luis ), es pared privativa de los reconvenidos.
4. DECLARO la inexistencia de servidumbre de luces y vistas alguna a favor del edificio propiedad de D. Bartolomé y Dª Eloisa sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de La Pesga, que deba ser soportada como predio sirviente por el edificio propiedad de los demandantes reconvinientes sito en la DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de la Pesga.
5. DECLARO la obligación de Bartolomé y Dª Eloisa de cerrar las tres ventanas abiertas en la vivienda de su propiedad, sobre la propiedad de los reconvinientes (en concreto, en el patio trasero existente en la vivienda de estos últimos), y que vienen concretamente descritas en el expositivo sexto de la demanda principal.
6. DECLARO el derecho de los reconvinientes a cubrir las tres ventanas referidas en el punto 5) anterior, levantando dentro de su propiedad pared contigua a aquélla en que se encuentran dichas ventanas.
7. CONDENO a los actores reconvenidos a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
8. Se imponen las costas de la estimación de la reconvención, a la parte actora reconvenida." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante-reconvenida, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457.3 de la LEC , por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante-reconvenida, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada-reconviniente, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Octubre de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 9 de Julio de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguido con el número 359/2.008, conforme a la cual, por un lado, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Bartolomé y por Dª. Eloisa contra D. Guillermo y contra Dª. Reyes , se absuelve a los demandados de todos los pedimentos deducidos frente a los mismos en el Escrito de Demanda, con imposición a la parte actora de las costas del Procedimiento, y, por otro, con estimación íntegra de la Demanda Reconvencional interpuesta por D. Guillermo y por Dª. Reyes , se declara que el tramo de pared del edificio propiedad de los reconvinientes que da al terreno no construido que se encuentra delante de la fachada delantera del edificio propiedad de D. Bartolomé y de Dª. Eloisa (tramo denominado 1 en el Informe Pericial de D. Jose Luis ), es pared privativa de los reconvinientes, D. Guillermo y Dª. Reyes ; que los tramos de las paredes de los edificios de los demandantes y de los demandados cuya fábrica aparece adosada entre sí (tramo denominado 2 en el Informe Pericial de D. Jose Luis ), está formado por dos paredes privativas que corresponden, una a los reconvinientes, y otra a los reconvenidos; que el tramo de pared del edificio propiedad de D. Bartolomé y de Dª. Eloisa que da al patio trasero propiedad de los reconvinientes (tramo denominado 3 en el Informe Pericial de D. Jose Luis ), es pared privativa de los reconvenidos; se declara la inexistencia de servidumbre de luces y vistas alguna a favor del edificio propiedad de D. Bartolomé y de Dª. Eloisa , sito en el DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de La Pesga, que deba ser soportada como predio sirviente por el edifico propiedad de los reconvinientes sito en la DIRECCION000 número NUM001 de la misma localidad; se declara la obligación de D. Bartolomé y de Dª. Eloisa de cerrar las tres ventanas abiertas en la vivienda de su propiedad, sobre la propiedad de los reconvinientes (en concreto, en el patio trasero existente en la vivienda de estos últimos), y que vienen concretamente descritas en el expositivo sexto de la Demanda Principal; se declara el derecho de los reconvinientes a cubrir las tres ventanas referidas en el punto anterior, levantando dentro de su propiedad pared contigua a aquélla en la que se encuentran dichas ventanas, y, finalmente, se condena a los actores reconvenidos a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con imposición de las costas de la Reconvención a la parte actora reconvenida, se alza la parte apelante -actores reconvenidos, D. Bartolomé y Dª. Eloisa - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error de hecho en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandados reconvinientes, D. Guillermo y Dª. Reyes - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que, de un lado, se desestima la Demanda Principal y, de otro, se estima la Demanda Reconvencional. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora reconvenida y apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
De este modo y, como premisas iniciales, deben señalarse, en primer término, que la Demanda y la Reconvención son absolutamente antagónicas y de imposible coexistencia jurídica, por lo que la estimación de la primera determina automáticamente la desestimación de la segunda y viceversa; en segundo lugar, que el único motivo de la Impugnación se articula bajo un mismo enunciado -error en la valoración de la prueba- que se proyecta después, de manera individualizada, en relación con cada una de las acciones que han sido ejercitadas en la Demanda; y, finalmente, que ninguna de las vertientes del motivo goza de la suficiente fortaleza material a los efectos de desvirtuar la exégesis hermenéutica desarrollada en la Sentencia recurrida en la medida en que las alegaciones que informan el motivo no combaten, con la necesaria eficacia, las decisiones adoptadas en la expresada Resolución ni, por tanto, los Fundamentos de Derecho en las que descansan.
En este sentido, no cabe duda de que las objeciones que, en torno a la valoración de la prueba, ha puesto de manifiesto la parte actora reconvenida y apelante en el único motivo del Recurso se centran -de forma prácticamente exclusiva- en la valoración de los Informes Periciales que se han emitido en este Proceso, cuestionando la indicada parte apelante el que el Juzgado de instancia -a todos los efectos- no haya dotado de preponderancia demostrativa a las consideraciones del Informe Pericial presentado a su instancia y que ha sido realizado por el Arquitecto, D. Jose Enrique , de fecha 23 de Febrero de 2.007. En función de este planteamiento preliminar, la cuestión objeto de controversia en esta segunda instancia constituye -sin género de duda alguno- una problemática que incide, únicamente, sobre la valoración de la prueba y, específicamente, sobre la apreciación de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones. Y, sobre tal problemática apreciativa probatoria, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza el Informe emitido por el perito designado judicialmente, Arquitecto Técnico, D. Anselmo , de fecha 19 de Enero de 2.009, en tanto que los demás Informes Periciales incorporados a las actuaciones a instancia de las partes actora reconvenida -anteriormente reseñado- y demandada reconviniente -realizado por el Arquitecto Técnico, D. Jose Luis , de fecha Enero de 2.008-, si bien convergen con aquél en determinados extremos -y difieren en otros-, no se ofrecen, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por la patente objetividad y por el rigor eminentemente técnico que presenta el Dictamen emitido por el perito designado judicialmente), posibilita el que pudiera dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero de los Informes citados sobre los demás. En consecuencia, si el Informe Pericial realizado por el perito judicial goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgado de instancia fundamentara la decisión adoptada en el tan repetido Dictamen (sobre todo cuando, además, se han ponderado el resto de los Dictámenes emitidos) en absoluto vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando la hermenéutica valorativa probatoria desarrollada en la Sentencia recurrida ha sido explicitada de manera racionalmente lógica -a criterio de este Tribunal- en los Fundamentos Jurídicos de la misma bajo parámetros estrictamente objetivos.
CUARTO.- Atendiendo, pues, la eficacia acreditativa de la que goza el Informe emitido por el perito, Arquitecto Técnico, D. Anselmo , de fecha 19 de Enero de 2.009, en relación con el resto de Dictámenes que se han incorporado a las actuaciones, no cabe duda de que la tesis de la parte apelante no puede ser en modo alguno admisible; y, de esta manera, y, en relación con la acción declarativa de servidumbre de medianería respecto de la pared que separa las fincas urbanas situadas en la DIRECCION000 de la localidad de La Pesga, con números de gobierno NUM000 (de los demandantes) y NUM001 (de los demandados), respectivamente, el referido Informe resulta categórico cuando examina esta cuestión distinguiendo entre los tres tramos a los que hace referencia el Informe del perito D. Jose Luis , para concluir en que la pared discutida no tiene naturaleza medianera, por lo que las pretensiones que, sobre este particular, ha deducido la parte actora apelante en ningún caso pueden ser acogidas. A criterio de esta Sala, únicamente podría generarse una leve duda en cuanto al primero de los tramos (denominado como tramo 1), es decir, el tramo de pared que da al terreno no construido existente delante de la vivienda de D. Bartolomé , por cuanto que podría haberse invadido la propiedad colindante con la construcción del nuevo muro, invasión que el perito judicial estima en quince centímetros. No obstante, esta circunstancia carece de relevancia sustantiva en la medida en que, si la supuesta invasión afectara al muro que debería ser medianero y éste -conforme al Informe Pericial presentado por la parte actora- tiene un espesor de sesenta centímetros, el que el muro de nueva fábrica hubiera ocupado quince centímetros de espesor entraría dentro de la facultad que corresponde a las propietarios de la pared medianera (artículo 579 del Código Civil ), sobre todo cuando del mero examen visual de los reportajes fotográficos que se han acompañado a las actuaciones se aprecia que, en este tramo, la eventual ocupación del muro no incide sobre la mitad de su espesor, por lo que, en cualquier caso, no podría aceptarse la consecuencia que, a este efecto, se postula en el Suplico de la Demanda.
QUINTO.- En orden a la acción confesoria (o declarativa) de servidumbre de luces y vistas, en relación con las tres ventanas de la vivienda propiedad de los actores abiertas sobre el patio interior propiedad de los demandados, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida es absolutamente correcta, como acertados son los Fundamentos de Derecho en los que se basa. En efecto, los actores no han podido adquirir por prescripción (ni han acreditado haberla adquirido por ningún otro título) la servidumbre de luces y vistas (no siendo, por tanto, de aplicación el artículo 585 del Código Civil ) porque los referidos huecos se encuentran abiertos en pared propia, no medianera; debiendo señalarse, a este efecto, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Octubre de 1.988 , ha declarado, que partiendo del supuesto de que toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por prescripción de veinte años, conforme a los artículos 537 y 538 del Código Civil , es doctrina pacífica y reiterada de esa Sala la de que, con carácter general, dicha servidumbre tiene carácter de negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño del sirviente y la de que en el primer supuesto (servidumbre negativa) el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (requerimiento para no edificar, interdicto para suspender la construcción, por ejemplo), mientras que en el segundo supuesto (servidumbre positiva) el dies a quo del citado plazo lo constituye el día mismo de la apertura de los huecos. Consecuentemente, asiste razón jurídica a los demandados reconvinientes al objeto de poder edificar en su terreno cerrando los expresados huecos o ventanas.
SEXTO.- Sobre la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en relación con la puerta y las tres ventanas abiertas en el patio propiedad de los demandados reconvinientes, poco más puede añadir este Tribunal a los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; y es que, en efecto, esta pretensión se encuentra estrechamente relacionada con la acción confesoria de servidumbre de luces y vistas examinada en el Fundamento de Derecho anterior, de modo tal que, si a los demandados le asiste el derecho de edificar en su propiedad cerrando las ventanas abiertas en pared propia de los demandantes, resulta incuestionable que la puerta y ventanas abiertas sobre el propio patio interior de su vivienda no inciden sobre la propiedad vecina por motivos evidentes; pero es que -incluso y a mayor abundamiento- ni siquiera la existencia de tales huecos puede ocasionar perturbación jurídica alguna a la vivienda propiedad de los demandantes por razón de la distancia, ni en vistas rectas ni en vistas oblicuas (adviértase que -respecto de las distancias- no coinciden en este extremo los Informes Periciales contradictorios que se han incorporado a las actuaciones a instancia de las partes actora y demandada), por lo que existiendo una patente diferencia entre una y otra de las mediciones realizadas, y siendo notablemente exigua la distancia que, eventualmente faltaría para alcanzar las que contempla como permisibles el artículo 582 del Código Civil (extremo sobre el que no se ha pronunciado el Informe emitido por el perito judicialmente designado) tan exigua e inocua diferencia -decimos- (que ni siquiera aparece debidamente constatada en el Proceso) no sólo no ocasiona ningún tipo de perjuicio a la parte demandante, sino que no autoriza, en absoluto, la decisión de acordar el cierre de las referidas puerta y ventanas.
SEPTIMO.- La parte actora ha ejercitado en la Demanda, asimismo, una acción tendente a que se elimine el conducto de la chimenea. Pues bien, en este concreto particular, el Informe emitido por el perito judicialmente designado es concluyente, tanto sobre la chimenea en sí, como sobre el conducto de la misma, respecto del cual, en ningún momento se ha acreditado que invadiera la pared medianera. Sin perjuicio de aseverar que, en este tramo, no existe la más mínima duda de que la pared no es medianera (conforme al Dictamen Pericial referido), debe indicarse, a mayor abundamiento, que no sólo se ha demostrado que la chimenea ya no existe, sino que tampoco se ha acreditado que el conducto de la misma invadiera la propiedad de los demandantes. De esta manera, en el Informe emitido por el perito designado judicialmente se concluye afirmando que no existe ninguna chimenea construida en la propiedad de D. Guillermo que invada la propiedad colindante de D. Bartolomé , y, examinada por el perito la zona de contacto entre ambas viviendas a nivel de la cubierta, no se advirtió ningún tipo de construcción del tipo mencionado y no se observó ninguna chimenea ni conducto que sobresaliera del plano inclinado del tejado de la vivienda sita en el número NUM001 de la DIRECCION000 de La Pesga (Cáceres).
OCTAVO.- Finalmente, la parte actora ejercitó en la Demanda una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual en reclamación de la cantidad de 896,40 euros como consecuencia de los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad consistentes en humedades en el techo del dormitorio principal de la planta primera y en la pared de la planta bajo cubierta, producidas en la zona de encuentro entre las dos cubiertas de la vivienda de los actores y de los demandados cuya causa se debía -según el criterio de la parte actora reconvenida y apelante- a un defectuoso remate en la obra ejecutada por los demandados en la zona donde se cruzan o encuentran ambas viviendas. Esta pretensión, que ha sido desestimada en la Sentencia recurrida, se reitera en esta segunda instancia con fundamento, esencialmente, en el Informe Pericial presentado por la indicada parte actora emitido por el Arquitecto, D. Jose Enrique , de fecha 23 de Febrero de 2.007.
Así pues y, en función de las alegaciones que informan esta última vertiente del motivo, debe señalarse que los requisitos para la viabilidad de la acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual, que reconoce el artículo 1.902 del Código Civil , vienen constituidos, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Diciembre de 1.999 , por: a) una acción u omisión negligente (que es cuestión de hecho); b) la realidad de unos daños y/o perjuicios ocasionados (que también es "quaestio facti"), y c) el nexo causal entre la acción y los daños y perjuicios ocasionados (que es una cuestión de derecho). En relación con este último requisito, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 1.999 , ha declarado que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal es requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual, o más bien la obligación nacida del acto ilícito de reparar el daño causado, que proclama el artículo 1.902 del Código Civil con carácter de principio y que ha sido suficientemente desarrollado por la Doctrina y Jurisprudencia de esa Sala, y se ha de basar en la acción y el resultado dañino, cuestiones esencialmente de hecho (por todas, la Sentencia de fecha 31 de Enero de 1.992 ). Pero, además -sigue diciendo la expresada Resolución-, hay que tener en cuenta lo que dice la Sentencia de esa misma Sala de fecha 1 de Abril de 1.997 , cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la Doctrina Jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
A juicio de este Tribunal, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida respecto de la desestimación de la pretensión que ahora se examina resulta absolutamente correcta por cuanto que no ha quedado debidamente acreditada en este Juicio la relación de causalidad entre la acción (obra ejecutada por los demandados) y el resultado (humedades ocasionadas en la vivienda de los demandantes), circunstancia que ha quedado puesta de manifiesto, de manera categórica y bajo consideraciones absolutamente racionales y admisibles, en el Informe emitido por el perito designado judicialmente, cuando, en el referido Dictamen, se indica que, si bien se detectaron las manchas de humedad denunciadas, las mismas no aparecían en la zona de encuentro de las cubiertas de ambas viviendas, sino a un nivel inferior, que la visita del perito se verificó en época de lluvias pero las manchas se encontraban secas, pareciendo que las filtraciones habían cesado, que no existían indicios suficientes para determinar de forma concluyente que las manchas de humedad analizadas pudieran tener su origen o no en la ejecución de la obra de nueva planta de la vivienda contigua, y que no podía determinar el origen concreto de las filtraciones que habían producido las manchas analizadas. Por último, debe destacarse que, en el referido Informe Pericial, el Arquitecto Técnico judicialmente designado indicó, incluso, que existían deficiencias en la cubrición del tejado de la propia vivienda sita en el número NUM000 que podrían originar filtraciones del agua de lluvia que le causara daños a ella misma.
Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
NOVENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé y de Dª. Eloisa contra la Sentencia 502/2.009, de nueve de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 359/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certificado.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

