Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 454/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 369/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 454/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 369-276/10

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1978/08

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-12

SENTENCIA NÚM. 454/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1978/08, sobre responsabilidad contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, NOZAR, S.A., representada por la Procuradora Doña Amparo Alberola Pérez, con la dirección del Letrado Don Javier Molina Santías y; como apelada, la parte actora, Don Severino , representada por la Procuradora Doña Sonia María Budi Bellod, con la dirección del Letrado Don Alexis Antonio Jover Hebert.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1978/08 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Srª Budi Bellod en nombre y representación de D. Severino contra NOZAR S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA SUMA DE 10.230,71 €, INTERESES LEGALES CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO DE LA PRESENTE Y COSTAS."; rectificada mediante Auto de fecha diez de febrero de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "DISPONGO.- HABER LUGAR A LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE ENERO DE 2.010 , CUYO FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO QUEDARÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:

SEXTO.- En materia de costas, de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte demandada, vencida en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 369-276/10, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiuno de octubre, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda tiene por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del retraso en la entrega de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , bloque NUM001 , portal NUM001 , NUM002 planta- NUM003 objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 7 de febrero de 2005 y por el retraso en la reparación de los defectos constructivos que presentaba la referida vivienda haciéndola inhabitable, no pudiendo ocupar la misma hasta el día 6 de noviembre de 2007. Los daños y perjuicios se concretan en los gastos del alquiler de otra vivienda, los gastos de mudanza y de guardamuebles y el reembolso de los gastos de Comunidad, luz y agua, cuyo importe conjunto se eleva a la suma de 10.230,71.- €.

La Sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda y frente a la misma se alza la demandada quien denuncia una errónea valoración de la prueba porque el retraso en la entrega de la vivienda no fue imputable a ella sino al retraso de la empresa de suministro de agua en la ejecución de las acometidas con la red de saneamiento y fue el mismo comprador el que retrasó el otorgamiento de la escritura y el acceso a la vivienda por su sola voluntad pues los defectos de la vivienda no afectaban a su habitabilidad. En todo caso, alega que las rentas reclamadas por el arrendamiento de la vivienda y los demás gastos son injustificados y desproporcionados.

SEGUNDO.- Los tres primeros motivos del recurso tienen por objeto poner de manifiesto que el retraso en la ocupación de la vivienda por parte del comprador no fue imputable a la promotora.

Hemos de partir de que la estipulación quinta del contrato privado de compraventa preveía que la fecha de entrega de la vivienda sería el 31 de diciembre de 2006, pudiéndose ampliar por tres meses más, hasta el día 31 de marzo de 2007. A su vez, se pactaba la posibilidad de la ampliación del plazo en el caso de fuerza mayor de tal manera que se vería automáticamente ampliado el plazo de entrega en el período de paralización que impida la continuación de las obras.

La apelante trata de justificar que el retraso en la concesión de las licencias de primera ocupación por el Ayuntamiento de Alicante, requisito imprescindible para la entrega de las viviendas a los compradores, obedecía a un retraso de la empresa suministradora de agua potable, Aguas Municipalizadas de Alicante, en la ejecución de las obras de acometida con la red de saneamiento general. No es suficiente prueba para justificar la concurrencia de fuerza mayor que se hubiera hecho el pago del presupuesto de las obras de la acometida en el mes de noviembre de 2006 para suponer, a continuación, que fue la empresa suministradora la que se retrasó de manera injustificada en la ejecución de la obra hasta el mes de abril de 2007 porque se desconoce si se pactó un plazo en la ejecución de las obras y se desconoce también cuál fue la causa del eventual retraso en la ejecución de esa obra. De otro lado, al comprador no le son oponibles las vicisitudes de las relaciones de la promotora con la empresa suministradora de agua y sólo le vincula con la promotora, obligada a la entrega de la vivienda, el contrato privado de compraventa donde se fijaba como plazo máximo de entrega el del día 31 de marzo de 2007. Así pues, incurrió en mora la vendedora al no poder entregar la vivienda en la fecha pactada pues alega que obtuvo las licencias de primera ocupación el día 18 de abril de 2007.

TERCERO.- También se alega en el recurso que el retraso en el otorgamiento de la escritura pública es imputable únicamente al comprador pues la promotora se ofreció inmediatamente a otorgarla (documento número 17 de la contestación) y que no está justificada la oposición de los compradores a la ocupación de la vivienda porque los defectos constructivos que denuncian son simplemente estéticos sin que impidan la habitabilidad.

Realmente, ambas cuestiones están vinculadas porque los compradores se opusieron inicialmente al otorgamiento de la escritura al comprobar la existencia de defectos constructivos que hacían inhabitable la vivienda (documento número 3 de la demanda). Se cuestiona, pues, si los compradores podían oponerse a ocupar la vivienda objeto de la compraventa por la existencia de defectos constructivos que la hacían inhabitable.

El Sr. Severino dejó constancia escrita de las reiteradas reclamaciones para la reparación de los defectos constructivos (documentos números 3, 5, 6, 8 y 9 de la demanda) instando a la promotora a su inmediata reparación para poder habitar la vivienda.

De los defectos constructivos que se reseñan en el llamado comunicado de incidencias de fecha 28 de junio de 2007, siete días después del otorgamiento de la escritura, destacamos: suelo del parqué rayado en el salón y en segunda habitación y defectos en el techo y en las molduras del salón y de las tres habitaciones. Estos defectos constructivos fueron reales porque consta su reparación en los partes de trabajo que se acompañan como documento número 10 de la demanda. La reparación de los defectos reseñados hace inhabitable la vivienda porque afectan a dependencias importantes, impiden transitar a los ocupantes por ellas y pueden causarse daños a los muebles. Así pues, sin necesidad de practicar ninguna prueba pericial, hemos de declarar que los compradores estaban legitimados para retrasar el acceso a la vivienda hasta que fuesen reparados los defectos anteriormente indicados porque la obligación del promotor es la de entregar las viviendas con las condiciones de habitabilidad (artículo 3-c-4 de la Ley de Ordenación de la Edificación ) sin que pueda obligar al comprador a soportar una reparación que haga inhabitable la vivienda y así, los compradores ya anunciaron en el apartado de observaciones del comunicado de incidencias la situación en la que se encontraban: "Nos corre mucha prisa, ya que al ser techos, molduras y suelo entre otras incidencias, no nos permite trasladar los muebles que nos cobran custodia en un trastero y nos frena nuestra entrada a habitar la vivienda."

Los partes de trabajo donde se refleja la reparación de los defectos antes indicados están suscritos por el responsable de atención al cliente el día 5 de noviembre de 2006 (folios 193 a 195 de los autos), de tal manera que por causa imputable únicamente a la promotora el comprador no pudo acceder a la vivienda hasta el día 6 de noviembre.

Se rechaza la alegación del apelante referida a que en la escritura de compraventa no se hizo constar ninguna reserva sobre el estado de la vivienda porque la parte vendedora era plenamente consciente de los defectos constructivos que ya habían denunciado los compradores en reiteradas ocasiones y que aún no habían sido reparados. En todo caso, la aplicación literal de la cláusula de la escritura de compraventa dejaría sin justificación las múltiples reparaciones realizadas por la promotora una vez otorgada la escritura.

En conclusión, por causa únicamente imputable a la promotora, los compradores no pudieron ocupar la vivienda objeto de la compraventa hasta el día 6 de noviembre de 2007, cuando la fecha de entrega pactada era la de 30 de marzo de 2007.

CUARTO.- Seguidamente, abordamos la alegación relativa a los gastos de arrendamiento de una vivienda durante el período de tiempo en el que no pudieron ocupar los compradores la vivienda objeto de la compraventa (meses de abril a noviembre de 2007).

En primer lugar, se confirma la condena al pago de las rentas abonadas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2007 por importe de 1.120.- € porque así se desprende del contrato de arrendamiento celebrado el día 28 de febrero de 2005 (documento número 12 de la demanda), adverado mediante la testifical de la arrendadora. La única objeción opuesta a la condena al pago de estas rentas es que se trata de un gasto innecesario porque el comprador disponía de una vivienda propia. Se rechaza esta objeción porque la vivienda sita en Elche, CALLE001 número NUM001 - NUM004 - NUM005 que se refiere en el contrato privado de compraventa como domicilio para notificaciones no ha resultado probado que fuese el domicilio utilizado por los dos compradores.

En segundo lugar, rechaza el apelante la condena al pago de las rentas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, así como una penalización de 1.000.- € por resolución anticipada, cuya cuantía conjunta se eleva a la suma de 8.000.- €. El comprador celebró un nuevo contrato de arrendamiento el día 1 de junio de 2007 (documento número 15 de la demanda) pactando una duración de un año, con una renta mensual de 1.000.- €, salvo los meses de julio (1.200.- €) y el mes de agosto (1.800.- €) y con una penalización de 1.000.- € en caso de resolución anticipada.

Se opone en el recurso que pudo prorrogarse el contrato de arrendamiento anterior al estar sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos que establecía una renta mensual mucho más reducida de 560.- €. Se rechaza esta alegación porque no cabía la prórroga pues se trataba del arrendamiento de una vivienda "para usarla con carácter de vivienda ocasional" según establecía el exponendo segundo del contrato de tal manera que al tratarse de un arrendamiento para uso distinto del de vivienda no tiene reconocido el derecho de prórroga forzosa a favor del arrendatario.

También se opone en el recurso que las condiciones de la vivienda arrendada son notablemente distintas a las de la primera vivienda arrendada y a la vivienda que había sido adquirida a la promotora pues aquélla se encontraba en la primera línea de la playa de Santa Pola, siendo desproporcionada la renta pactada, por lo que no puede repercutirse a la promotora. Se estima en parte el recurso porque considera la Sala que no está justificado un incremento tan importante de la renta en el segundo arrendamiento, existiendo en el mercado de alquiler viviendas cuya renta fuese similar a la que se estaba abonando hasta ese momento. Se reduce la renta de los meses de junio a noviembre de 2007 y la penalización a 600.- € por cada uno de estos conceptos, lo que eleva el importe a la suma a 4.200.- €.

QUINTO.- Se impugnan los gastos de arrendamiento de guardamuebles y de mudanza porque los compradores pudieron disponer del trastero adquirido para guardar allí los muebles teniendo en cuenta que el servicio de guardamuebles fue contratado durante los meses de julio a octubre de 2007 cuando ya habían otorgado la escritura pública de compraventa.

Se rechaza esta alegación porque es evidente que un cuarto trastero con una superficie de 7,66 metros cuadrados no tiene capacidad suficiente para guardar los muebles destinados a una vivienda de 135,33 metros cuadrados construidos.

Por último, ha de confirmarse la condena al reembolso de los gastos de Comunidad, de agua potable y de consumo de energía eléctrica porque durante el período de tiempo en que se devengaron los compradores no pudieron usar ni disfrutar de la vivienda adquirida al no poder ocuparla por causa imputable exclusivamente a la promotora.

SEXTO.- Aunque no se ha estimado en su integridad la demanda, hemos de considerar que se ha producido una estimación sustancial porque sólo se ha reducido la cuantía de uno de los conceptos indemnizables, de tal manera que se mantiene la condena a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada al haberse acogido en parte el recurso según establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- Al revocarse en parte la Sentencia de instancia, se acuerda la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso de apelación según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante de fecha veintiséis de enero de dos mil diez , rectificada mediante Auto de fecha de diez de febrero de dos mil diez, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, que estimando sustancialmente la demanda promovida por la Procuradora Doña Sonia Budi Bellod, en nombre y representación de Don Severino , contra NOZAR, S.A., debemos de condenar y condenamos a ésta a que indemnice al actor en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (6.430,71.-€), más los intereses legales desde de la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la Sentencia de instancia, a partir de la cual, devengarán los intereses moratorios procesales y, al pago de las costas causadas en la instancia, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y, acordando la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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