Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 454/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 538/2009 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 454/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100476
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00454/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000538 /2009
SENTENCIA Nº 454
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELO
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Diciembre de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal Desahucio Falta de Pago, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ibiza, bajo el Número 1231/08, Rollo de Sala Número 538/09, entre partes, de una como demandante apelante impugnada la entidad "MÓNICA CARDONA TORRENTS, S.L.", representada por el Procurador D. GABRIEL BUADES SALOM y defendido por la Letrada Dª. MARIAN TUR TORRES; y de otra como demandado apelado impugnante D. Felix , representado por la Procuradora Dª. MARIBEL JUAN DANÚS y defendido por el Letrado D. JESÚS MARÍA GIL LAMATA.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ibiza en fecha 1 de abril de 2009, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Mónica Cardona Torrents S.L. contra D. Felix , absolviendo a éste de los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello sin expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 6 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda instauradora de esta litis es interpuesta por la entidad Cardona Torrents e Hijos SL, y se trata de un desahucio de vivienda por falta de pago de las rentas al que se acumula una acción de reclamación de esas mismas rentas debidas, que ejercita contra D. Felix , inquilino de un piso sito en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 . NUM002 . de Ibiza.
Tras ser emplazado el demandado, su representación personada en la litis, presentó escrito en el que opuso la excepción de falta de legitimación activa por cuanto negaba mantener relación jurídica de arrendamiento con la citada entidad actora, aparte de inadecuación de procedimiento, subsidiariamente a la anterior, y presentar demanda reconvencional. Después de la notificación de este escrito, la representación de la actora alega que ha padecido un "error de transcripción" y que la demandante no es la entidad "Cardona Torrents e Hijos SL", sino la entidad "Mónica Cardona Torrents SL", y ese error debe entenderse como un defecto subsanable.
La sentencia de instancia aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento, sin efectuar expresa imposición de costas.
Dicha resolución es apelada por la parte actora en solicitud de nueva sentencia que estime la demanda, si bien atendiendo sumas pagadas con posterioridad, e impugnada por la parte demandada, en petición de que se declare la falta de legitimación activa de la entidad Cardona Torrents e Hijos SL. Siguiendo un orden lógico, deben ser tratadas por este orden las tres cuestiones siguientes: A) Si el cambio de entidad demandante debe considerarse un defecto subsanable, o, si debe estimarse la excepción de falta de legitimación activa. B) Impagos relativos a la mensualidad de agosto de 2.008, y parte de la de noviembre del mismo año. C) La inadecuación de procedimiento, esto es, si este procedimiento es el adecuado para determinar si en el supuesto enjuiciado se ha producido un consentimiento tácito del inquilino al incremento de renta.
SEGUNDO.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Si se examina la demanda se aprecia: A) En el encabezamiento el Procurador dice obrar en nombre y representación de la entidad Cardona Torrents e Hijos SL. B) En el hecho primero dice que dicha entidad es titular de una vivienda en Ibiza, que es objeto de esta litis, aporta nota simple expedida por el Registro de la Propiedad, si bien en esta nota la titular es la entidad Mónica Cardona Torrents SL. C) Se aporta un poder para pleitos de 10 de diciembre de 2.007, en el cual D. Roberto dice obrar como apoderado de la entidad "Mónica Cardona Torrents SL, y como administrador de Cardona Torrents e Hijos SL. Asimismo aporta un recibo que, parece ser, es emitido por la comunidad de propietarios del inmueble a favor de la entidad Mónica Cardona Torrents SL, un burofax y comunicaciones emitidas al ahora demandado por la Abogada de esta última entidad., así como un extracto una cuenta corriente en la que el inquilino ahora demandado ingresa las rentas, y una sentencia en pleito en el que fue demandante D. Roberto (parece ser es anterior propietario de este inmueble). C) No se solicitó la rectificación del nombre hasta que la demandada alegó la excepción de falta de legitimación activa.
En cuanto a la configuración de la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional refiere que este derecho ".... obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio , FJ 2 ; 180/1987, de 12 de noviembre , ; 213/1990, de 20 de diciembre , ; y 64/1992, de 29 de abril , FJ 3 ).....", ( S.TC. 11 de noviembre de 2002 EDJ 2002/50357).
Según señala la STS de 19 de diciembre de 1.994 , los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el Legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24,1 CE ( SSTC 17/1985 , 157/1989 ), pero sin que, tampoco, el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 64/92 ). Conforme con la anterior doctrina, este Tribunal declarado también que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar efectividad de la tutela judicial (arts. 11,3 ; 240,2; 242 y 243 LOPJ), ( SSTC 163/1985 , 117/1986 , 140/1987 , 5/1988 , 39/1988 , 57/1988 , 164/91 ). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/92 , 64/92 , por todas)."
La Sala considera que se ha producido un error en la parte demandante en la designación del nombre de la entidad, que luego fue rectificado al ser conocido por dicha parte, antes del acto del juicio oral. Dicha situación de error, en un contexto de dos sociedades probablemente vinculadas entre sí, dedicadas a la misma actividad de tipo inmobiliario, con un mismo administrador y apoderado, pero con domicilios sociales distintos, y en la que se han presentado documentos con comunicaciones realizadas por la Abogado en nombre de la sociedad cuyo nombre luego se ha ratificado, y con un poder para pleitos en el cual la misma persona obra como apoderado y administrador de una y otra sociedad, se estima que se trata de un error de trascripción en la persona del demandante, que puede ser objeto de subsanación, resaltando que el aspecto esencial es que tal modificación, ciertamente operada tras la advertencia de la representación del inquilino demandado, no ha producido ninguna merma de garantías procesales a la contraparte, ni tampoco indefensión, pues se trata del mismo piso arrendado y con sólo cotejar los documentos se advierte el error, y así es muy llamativo que la nota simple se halle a nombre de la sociedad cuyo nombre se ha rectificado, al igual que el conjunto de comunicaciones entre Abogados habidas con anterioridad al pleito, lo cual supone que la representación de la actora padeció un error que pudo ser claramente advertido por la contraparte desde el primer momento, sin que se produzca indefensión alguna.
La representación del recurrente argumenta que se han infringido los artículos 10 y 410 de la LEC ; que la entidad actora no acompaña título que justifique su actuación; que no cabe alterar por providencia los datos y circunstancias de identificación de la actora; que no es un error de trascripción, puesto que la sociedad recogida en la demanda es citada en la tercera hoja, y no en la primera, como la titular de la relación jurídica; el domicilio social y el CIF se corresponden con el de la entidad actora y fue advertido una vez fue notificado.
La Sala no comparte las conclusiones de dichos argumentos, pues ha existido un error evidente en quien o quienes han redactado la demanda, al recoger como demandante a otra sociedad que probablemente es del mismo grupo, o muy vinculada con la anterior, llegando a la coincidencia parcial en el nombre, y de persona de administrador y apoderado, y ese error se apercibe con el examen de los documentos aportados, principalmente la nota simple registral, y ha sido subsanado con posterioridad.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Felix .
TERCERO.- SOBRE HIPOTÉTICO IMPAGO DE LA RENTA DE AGOSTO Y PARTE DE NOVIEMBRE.-
Con carácter previo debemos reseñar el desorden del arrendatario en los pagos efectuados en el segundo semestre de 2.008. En cuanto a parte de la renta de noviembre, no expresamente aludida en el recurso de apelación, del extracto bancario obrante al folio 275 y siguientes, se desprende que tal resto fue abonado mediante un ingreso de 6 de noviembre de 2.008 por la suma de 31,83 euros, y el resto con parte de los 16,28 euros del día 10/12/2.008, si bien resulta complicada la imputación de tales pagos, los mismos son superiores al indicado importe.
En cuanto al impago de la renta del mes de agosto de 2.008, es sorprendente que este aspecto es totalmente silenciado en la sentencia a pesar de haber sido expuesto en la demanda, y es llamativo que la parte actora ni siquiera haya solicitado una aclaración o complemento de sentencia sobre el particular.
Cuando esta Sala examinó la cuenta en la que se efectúan los ingresos apreció que en el mes de agosto de 2.008 el inquilino no ingresó renta alguna. Al alegar la parte demandada que se hallaba al corriente en el pago de las rentas si el incremento de rentas por las obras del ascensor era de 39.75 euros al mes, y no corresponderse con dicho documento, dado que ello comportaría que en la fecha de la interposición de la demanda -el 12/11/2.008- el demandado adeudaría la mensualidad de agosto. La Sala solicitó aclaración como diligencia final, más cuando la representación de la actora dice que el demandado las ha pagado en abril de 2.009 tras la notificación de la sentencia. La representación del demandado alega que "a la fecha de presentación de la demanda, una vez subsanada la persona jurídica que demandaba, mi representado se hallaba al corriente de pago de las rentas, por cuanto las cuestiones que han sido objeto del pleito han sido la falta de legitimación activa de la actora y la inadecuación de procedimiento al ser objeto de controversia la determinación de las cantidades asimiladas por repercusión por obras....", y que procedió a la subsanación del pago de la renta del mes de agosto de 2.008, con fecha 05.12.2.009, "resultando que el importe de la renta del mes de noviembre de 2.008 también se encuentra totalmente satisfecho".
Esta contestación plantea el problema de determinar si se trata de una cuestión objeto de controversia el impago de tal renta del mes de agosto , y si bien de los escritos de las partes se infiere que lo esencial para las mismas es determinar si ha existido o no aceptación por parte del inquilino en la repercusión al mismo por obras de instalación de un ascensor en el inmueble, también se constata en el hecho quinto de la demanda, tras recoger un listado de pagos en los meses anteriores a la presentación de la demanda, que se adeuda la renta del mes de agosto de 2.008, y al fijar una suma de 472,22 euros dice que se corresponde a la renta del mes de agosto y las diferencias de lo abonado mensualmente por D. Felix y lo que le correspondía pagar tras actualización de la renta por obras y por repercusión del IPC.
Examinada la grabación del acto del juicio oral, se aprecia que la Abogado de la parte actora modificó la suma reclamada a consecuencia de pagos habidos en el período de tiempo entre la redacción del escrito de demanda y el acto del juicio verbal, y con toda claridad explicó que reclamaba las sumas de 840,20 euros, de los cuales 233,10 se corresponden a la renta del mes de agosto de 2.008, que no ha sido abonada, y los 607 restantes a descuadres respecto de la suma que correspondía abonar al demandado. El Abogado del demandado no efectuó referencia alguna a este aspecto al contestar oralmente a la demanda en dicho acto procesal, y seguidamente la Juzgadora de instancia, probablemente por olvido de que se trataba de esta cuestión, consideró que se trataba de una cuestión jurídica y concluyó el juicio sin practicar más que la prueba documental aportada, y posteriormente no hizo referencia alguna a la cuestión en la sentencia de instancia, sin que la parte actora solicitara el oportuno complemento de sentencia. Por tanto, se trata de una cuestión que ha sido objeto de controversia en primera instancia y no resuelta en la sentencia dictada, y a los efectos de evitar nuevas demoras y sin que ninguna de las partes hubiere solicitado nulidad de la sentencia por defecto de motivación sobre este particular, la Sala considera procedente entrar en el examen de la cuestión.
En la contestación efectuada por la representación del demandado a la diligencia final propuesta por esta Sala, se reconoce que en la fecha de interposición de la demanda, el 12.11.2.008 se adeudaba la renta del mes de agosto de dicho año, y examinada la documentación aportada, se aprecia que existen dos pagos de 190,98 euros en el mes de diciembre, con lo cual, si los demás meses han sido abonados (excepto en el incremento pretendido por la instalación del ascensor), debemos concluir que la renta del mes de agosto se ha abonado el día 10 de diciembre de 2.008, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda el día 12/11/2.008, y no en abril de 2.009 como indica la parte actora. Este pago se corresponde con una transferencia ordenada por el inquilino por vía telemática el día 5 de diciembre del mismo año y aportado por dicha parte, fecha que se corresponde con la del emplazamiento de este procedimiento, lo que es indiciario de que el inquilino al conocer la demanda abonó inmediatamente el importe de la renta del mes de agosto. En el escrito de contestación de la parte demandada al recurso interpuesto por la actora contra el auto que acuerda las diligencias finales, se dice textualmente, "de cualquier forma no ha sido voluntad de mi mandante el impago del arrendamiento, pues en todo caso lo que existió fue un retraso en el mes de agosto por una confusión, como demuestra que los siguientes meses los fuera pagando con normalidad".
Es evidente por tanto, que en la fecha de presentación de la demanda el inquilino adeudaba dicha cantidad, y que la misma no fue abonada hasta después de la presentación de la demanda. La STS de 19 de diciembre de 2.008 señala que "el pago de la renta verificado fuera del plazo no excluye la aplicabilidad de la causa de resolución arrendaticia prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos, y ello aunque dicha demanda se funde en el impago de una única mensualidad de renta y esta haya sido satisfecha extemporáneamente". Asimismo, cabe recordar que la litispendencia como un efecto de la presentación de la demanda, y por aplicación del artículo 410 de la LEC , debe computarse desde la fecha de presentación de la demanda, si ésta es finalmente admitida, como en el supuesto de autos, Este criterio ha sido reiteradamente seguido por esta Audiencia Provincial, y por esta Sala desde su sentencia de 25 de noviembre de 1.997, y en el mismo sentido la sentencias citadas por la recurrente: de 7 de mayo de 2.007 de la Sección Tercera , y 30 de abril de 2.004 de la Sección Cuarta , entre otras muchas.
Sentada la anterior conclusión, debemos examinar la posible repercusión del error padecido en la demanda en la identificación de la parte actora y posteriormente subsanado. En esta sentido por la parte apelada se alega que el pago retrasado de dicha renta del mes de agosto, lo fue con anterioridad a la subsanación del defecto padecido con la presentación de la demanda. Examinada la documentación obrante en autos, se aprecia que el pago de la renta del mes de agosto se produjo el día 5.12.2.008, el mismo día en que la parte demandada fue emplazada, pero con anterioridad a la subsanación del defecto en la identificación del demandante antes referido, que se produjo pocos días después tras un recurso interpuesto por la representación del inquilino. Esta circunstancia se estima relevante, pues ante las graves consecuencias que conlleva, se estima que no puede perjudicar a la parte demandanda la existencia de tal aludido error en la demanda, que supone que a tales efectos la demanda debe entenderse por interpuesta cuando la parte actora efectúa la correspondiente rectificación de la persona del demandante, que lo fue en el mismo mes de diciembre, pero con posterioridad a dicho pago. El hecho de que no conlleve una desestimación de la demanda por subsanación del defecto u error padecido, es compatible con que, a efectos de determinar la fecha de un impago de la renta, con las graves consecuencias que ello conlleva, se adopte una solución distinta, sin olvidar que hasta medianos de diciembre la demanda no había sido interpuesta por la sociedad con legitimación activa, sino por otra vinculada a la misma, y la fecha de interposición de la demanda a tales efectos debe entenderse como la de subsanación. No obstante, dicha circunstancia y las vicisitudes antes expresadas, se tendrán en cuenta como motivo que justifica el no efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia, siendo evidente el retraso del inquilino en el pago de la renta de agosto, en un contexto de rentas ingresadas en una cuenta bancaria. Por tanto, se estima que el impago es anterior a la interposición de la demanda subsanada, sin que ello pueda suponer la estimación de la demanda por tal motivo.
CUARTO.- SOBRE LA INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
En cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre inadecuación del procedimiento sumario de desahucio por falta de pago, la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2.004 reseña que, "En lo que concierne a la acción de resolución del contrato locaticio por impago de rentas, ha de tenerse presente que el Tribunal Supremo entendió ya en antiguas resoluciones (así, sentencias de 14 de mayo de 1955 , 30 de noviembre de 1956 , 1 de junio de 1962 , 25 de junio de 1964 y 15 de diciembre de 1971 ) que la acción de desahucio no puede prosperar cuando la cuantía de la renta está sujeta a controversia, doctrina que ha sido reiterada más recientemente en sentencia del Alto Tribunal de 31 de mayo de 1991 , en la que se ha declarado que "los juicios de desahucio son tradicionalmente encuadrados por la doctrina en la clase de juicios sumarios, siendo unánimes los procesalistas al caracterizar la sumariedad por las notas de brevedad en la tramitación, limitación de medios de ataque y defensa y de efectos de cosa juzgada... Es criterio uniforme que los juicios de desahucio no permiten plantear cuestiones complejas". Por tal razón, la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial indicó en sentencia de 5 de mayo de 1997 que "la acción de desahucio por falta de pago requiere, para que pueda alcanzar éxito, la debida determinación del precio convenido y que, como obligación a cargo del arrendatario, se derive de manera clara de los términos del contrato o que, al menos su realidad se demuestre por los medios de prueba que la Ley establece, sin cuyos requisitos no es posible apreciar si el demandado ha incurrido realmente en falta de pago determinante del desahucio. Cuando para fijar la renta es necesario hacer operaciones de liquidación por discrepar las partes, no es posible resolver estas diferencias dentro del juicio verbal de desahucio por falta de pago ( STS 14 mayo de 1955 ), no siendo propio de este juicio sumario determinar la cuantía de la renta, lo que habrá de hacerse en otro procedimiento judicial declarativo ( SSTS 28 marzo de 1957 y 25 junio de 1964)". Observando esa misma línea argumental , razonó esta Sección 5ª en sentencia de 25 de junio de 1998 , "para el caso de disconformidad de los contratantes acerca del importe del alquiler, es requisito indispensable la determinación previa del precio cierto y legítimo de la renta, declaración ésta, totalmente impropia del procedimiento de falta de pago, pues se suscita en el juicio de desahucio una cuestión compleja e impropia del mismo (...) que excede del cauce procesal propio del desahucio y que debió haber sido resuelta previamente a este pleito y por los trámites correspondientes, dada la oposición del inquilino".
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, "para evitar que cualquier arrendatario prolongue indefinida e indebidamente su posesión inmediata del inmueble, debe el juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas, o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción, hacen dudosa la condición de mero arrendatario..., pues la jurisprudencia ha establecido que el carácter sumario del juicio de desahucio no impide dilucidar dentro del mismo aspectos que constituyan presupuesto obligado del pronunciamiento de la sentencia ( STS de 2 de febrero de 1.966 ), o que es permisible discutir dentro del especial juicio de desahucio aquellas cuestiones afectantes a los derechos de las partes que estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten directamente a los derechos y obligaciones derivados ( STS de 28 de marzo de 1.979 ).."
En la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2.004 se dice: "En cuanto a la doctrina jurisprudencial relativa a la inadecuación de procedimiento por cuestión compleja, cabe recordar que, este Tribunal en sus sentencias de fecha 3-junio-2003 , 31-julio-02 y 23-junio-2003 : "Con todo, no cabe además complejidad según la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y tal como se indicaba en la Sentencia de esta Sala, de fecha 31-julio-2002 : "El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de febrero de 1949 , ya había manifestado "Que siendo el juicio de desahucio un juicio sumario y rehecho no cabe resolver en él situaciones de derecho sin restringir los medios de defensa de los interesados..., debe evitarse que el juicio de desahucio se convierta en medio de obtener, con cierta violencia, la rescisión del contrato o situaciones jurídicas sin garantías suficientes de defensa". En el mismo sentido se pronunció dicho Tribunal en su Sentencia de 14 de abril de 1992 ; reiterando el carácter sumario de juicio de desahucio -entre otras muchas- en las Sentencias de 14 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 , 14 de noviembre y 4 y 14 de diciembre de 1992 , 10 de mayo de 1993 , 31 de diciembre de 1996 , y 29 de febrero de 2000 , por lo que dicho cauce procesal quedaba excluido cuando existieran entra las partes otros vínculos distintos de los locativos, o aquéllos fuesen tan complejos que necesitasen una previa declaración del derecho subsistente.
En la aplicación de dicha doctrina al supuesto enjuiciado, ratificamos la posición de la sentencia de instancia, de que este procedimiento sumario no es cauce adecuado para determinar si ante los gastos de ascensor debe aplicarse el artículo 101.2 y siguientes con el porcentaje del artículo 108 de la LAU de 1.964 , tal como sostiene la parte actora ahora apelante, o la disposición transitoria segunda, C. 10.3 de la LAU de 1.994 , resaltando que este procedimiento de desahucio por falta de pago con su característica esencial de sumariedad, no puede sustituir al procedimiento ordinario en caso de controversia sobre la repercusión al inquilino del gasto del ascensor. Debemos reseñar que, sin prejuzgar lo que pueda resolverse al respecto en el procedimiento ordinario que en el futuro pueda interponerse, que de la documentación aportada se infiere que el incremento se notificó por primera vez al inquilino en burofax de 17.12. 2.007, y que parece ser que éste ingresó durante una mensualidad la renta correspondiente a tal incremento, pero, al mismo tiempo se aprecia que el ahora demandado remitió un fax de oposición a través de su Abogado el día 20.02.2008, esto es, antes de transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 101.4 y 106 de la LAU de 1.964. Con tales datos, este procedimiento sumario es inadecuado para una declaración de existencia de una aceptación tácita del incremento por el inquilino en base al artículo 101.2 de la aludida Ley , y debe ser objeto de examen o estudio en el procedimiento declarativo correspondiente, pero no en el que nos ocupa.
En consecuencia, procede desestimar dicho motivo del recurso.
QUINTO.- COSTAS PROCESALES.
En cuanto a las costas procesales de primera instancia, se aprecia la existencia de serias dudas de derecho en cuanto al retraso en el pago de la renta del mes de agosto por el inquilino, que justifica que no se efectúe expresa imposición de las costas de primera instancia. En cuanto a las costas de segunda instancia del recurso interpuesto por la actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., no procede efectuar expresa imposición, al estimarse parcialmente el recurso, siquiera lo sea para las costas. Se imponen a la parte demandada las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación, en aplicación del artículo 398 de la LEC , y haberse desestimado el pedimento de falta de legitimación activa.
Fallo
1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Gabriel Buades Salom, en nombre y representación de la entidad Mónica Cardona Torres SL; y, asimismo, DEBEMOS DESESTIMAR IDÉNTICO RECURSO interpuesto por el Procurador Dª. Maribel Juan Danús, en nombre y representación de D. Felix , ambos contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2.009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza , en los autos de juicio verbal de desahucio, de los que trae causa el presente rollo de Sala.
2) DEBEMOS revocar parcialmente dicha resolución, en el único extremo de no efectuar expresa imposición de las costas de primera instancia, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada en relación con el recurso interpuesto por la representación de Mónica Cardona Torrents SL.
4) Se imponen a D. Felix las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

