Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 454/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 514/2011 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 454/2012

Núm. Cendoj: 39075370042012100351


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000454/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Maria Jose Arroyo Garcia

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 16 de octubre de 2012.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 1344/10, Rollo de Sala nº 0000514/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Herminio , representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL RUIZ CANALES, y defendido por el Letrado D. FAUSTINO GINER HERNANDEZ; y parte apelada Lázaro y AXA SEGUROS S.A., representados por el Procurador D. ALFONSO ZÚÑIGA PÉREZ DEL MOLINO y asistidos del Letrado D. JUAN JOSÉ AGENJO DIEGO.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que, con íntegra desestimación de la demanda presentada por el procurador D. José-Miguel Ruiz Canales, actuando en nombre y representación de D. Herminio , contra D. Lázaro y Axa-Winterthur, debo absolver y ABSUELVO a los demandados de dicha demanda.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO. -El demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, estime íntegramente la demanda y condene a los codemandados a pagarle solidariamente la cantidad de 9.941,69 euros, más el interés previsto en el artículo 20 LCS y las costas de la primera instancia. En la demanda iniciadora de este procedimiento, el actor sostiene que, sobre las 17 horas del 5 noviembre 2009, cuando ocupaba la posición de acompañante de un vehículo marca Toyota que conducía Rosendo , fue colisionado por alcance por un vehículo Renault, conducido por Lázaro y asegurado en AXA. A la demanda se acompañó parte amistoso de accidente (al folio 12), en el que no se hace constar daño alguno en ninguno de los vehículos, pero tampoco se dice expresamente que no los hubiera. Y si se elaboró una declaración amistosa de accidente, es razonable presumir que algún tipo de daños hubo, porque en caso contrario no tendría sentido la elaboración del parte. Al folio 20, el demandante acompañó informe de urgencias, prestada a las 23 horas de ese día; al folio 21, certificado emitido por el jefe del servicio de rehabilitación de la Mutua Montañesa, de fecha 2 diciembre 2009, quien "considera susceptible de realizar tratamiento rehabilitador durante 25-30 sesiones"; y al folio 22, informe emitido por un fisioterapeuta, llamado Carlos José , según el cual el demandante asistió a tratamiento de fisioterapia y rehabilitación en ese centro desde el día 19 noviembre 2009 hasta el 26 febrero 2010, ambos inclusive, por dolor cervical, dorsal y parestesias en brazo derecho. Termina dicho informe diciendo que "al final de la rehabilitación han desaparecido las algias vertebrales, salvo al final del día o en posturas forzadas, donde persisten pequeñas molestias". Por último, al folio 23 el demandante aporta factura por gastos de rehabilitación por importe de 750 €. Es importante considerar, primero, que la fecha de la primera sesión de rehabilitación (19 noviembre 2009) es anterior a la emisión del parte médico que considera susceptible de tratar la lesión con rehabilitación (parte de 1 de diciembre de 2009); y segundo, que en juicio el fisioterapeuta declaró que efectuó el tratamiento sin prescripción médica.

SEGUNDO.- Con la demanda iniciadora de este procedimiento el actor ejercita acumuladamente acción de responsabilidad objetiva derivada de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y de responsabilidad extracontractual ( artículo 1902 CC ), y reclama las siguientes cantidades: (1) 113 días de incapacidad temporal para ocupaciones habituales, antes del 5 noviembre 2009 hasta el 26 febrero 2010, a razón de 53,66 € día, por un total de 6.063,58 €; (2) secuela consistente en algias vertebrales, que el demandante valora en 3 puntos, a razón de 764,17 € punto, lo que hace un total de 2.292,51 €; (3) el 10% de factor de corrección tanto respecto de la indemnización por incapacidad temporal como por secuelas, hasta un total de 835,60 €; (4) 750 € en concepto de gastos de rehabilitación. Así pues, el total reclamado asciende a 9.941,69 €. La parte demandada, aunque reconoció la realidad de la colisión, sostuvo que los dos vehículos estaban prácticamente parados, por lo que estamos ante un mero toque ligero que no produjo desplazamiento alguno del vehículo en el que viajaba el demandante, ni daños materiales. En consecuencia, negó en primer lugar la relación de causalidad entre la colisión y las lesiones padecidas por el demandante. Y subsidiariamente se opuso tanto a la indemnización por incapacidad temporal (porque los 113 días impeditivos reclamados de contrario constituyen una petición excesiva si se tiene en cuenta que el demandante habría padecido una simple contractura cervical traumática, que las 25 sesiones de rehabilitación están muy espaciadas en el tiempo, y que no hay prueba de que se trate de días impeditivos), como a la de la secuela (porque en el parte emitido por el fisioterapeuta se dice que "han desaparecido las algias vertebrales"; y porque caso de declararse probada la secuela tendría que concedérsele la puntuación mínima), como al reembolso de los gastos médicos (porque no se justifica la necesidad del tratamiento de rehabilitación). En la audiencia previa, el demandante aportó documento (al folio 77) acreditativo de la reparación del vehículo, de fecha 29 enero 2010.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda con base en las siguientes razones: (1) no tener la consideración de "informe médico", exigido por el Baremo vigente (apartado 11 de los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización, que establece que "en la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico"), ni el parte de urgencias, ni el informe de la Mutua Montañesa, porque se limitan a constatar una sintomatología puramente subjetiva que se basa únicamente en la referencia del actor, y porque no tiene como fin ni como destino dar cuenta de lesiones permanentes, incapacidades temporales o de la sanidad del perjudicado, pues son tan sólo documentos de uso médico y naturaleza administrativa; (2) no tener la consideración de "informe médico" el certificado emitido por el fisioterapeuta, porque no es médico, y porque el propio fisioterapeuta declaró en Sala que su tratamiento se efectuó sin prescripción médica; (3) no contar la tesis del actor con el respaldo de bajas laborales, ni de dato oficial alguno que permita deducir un vínculo de orden causal.

CUARTO.- Los motivos de recurso, básicamente, son dos. Mediante el primero, el demandante sostiene que sí hubo daños materiales, de lo que se sigue que no estamos ante un simple toque leve. El motivo debe prosperar, y no sólo por razón del documento que el demandante aportó en el acto de la audiencia previa, sino por la propia existencia del parte amistoso, que carecería de sentido si no hubo alguna clase de daños. Otra cosa es el alcance de este hecho probado. Mediante el segundo motivo, el demandante sostiene que los documentos médicos aportados con la demanda sí tienen la consideración de "informe médico" a los efectos previstos en la norma. El motivo debe prosperar (aunque con las consecuencias que a continuación se expresarán), porque aunque es cierto que la norma no se limita exigir la aportación de un "informe médico", sino de uno que determine y concrete las lesiones permanentes, las incapacidades temporales y la sanidad del perjudicado, no lo es menos que cuando de los diferentes documentos médicos obrantes en autos pueda deducirse la existencia de una lesión, de su contenido y alcance, de la previsión de curación o estabilización, y la posible subsistencia de secuelas, habrá de darse por cumplida la exigencia legal. Y siendo emitidos por médicos tanto el informe de urgencias (al folio 20) como el obrante al folio 21, firmado por el doctor Adolfo , jefe del servicio de rehabilitación de la Mutua Montañesa, de ellos razonablemente se sigue que el demandante sufrió una lesión consistente en cervicalgia postraumática, y que dicha lesión precisaba ser tratada mediante 25-30 sesiones de rehabilitación. De dichos informes, sin embargo, no se deduce que la incapacidad temporal padecida por el demandante fuese impeditiva, ni que a su término resultasen secuelas, puesto que al respecto sólo contamos con el informe emitido por el fisioterapeuta que no puede ser valorado al no ostentar dicho profesional la cualificación de médico,

QUINTO.- Así las cosas, este Tribunal concluye, primero, que el demandante sufrió incapacidad temporal no impeditiva, sin secuelas; segundo, que el tiempo de incapacidad puede fijarse estimativamente por referencia al dato de que el demandante, según prescripción médica, hubiera de someterse a 25-30 sesiones de rehabilitación; tercero, que si el accidente se produjo el 5 noviembre 2009, y el demandante sostiene y prueba haber recibido 25 sesiones de rehabilitación, en un mes y medio podía haber recibido ese tratamiento, por lo que es razonable fijar en 45 días el tiempo de incapacidad (a razón de 28,65 euros por día); cuarto, que no ha lugar a conceder factor de corrección por incapacidad temporal, porque en la demanda ni tan siquiera se sostiene que el demandante trabaje; y quinto, que es procedente conceder la cantidad pedida por gastos de rehabilitación, porque dicho tratamiento se prestó y porque existe un informe médico que lo consideraba necesario.

SEXTO.- Por cuanto antecede, es visto que la demanda y el recurso de apelación deben ser parcialmente estimados, sin imposición de las costas de ninguna de las instancias ( artículos 394 y 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Herminio contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, y con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos solidariamente a don Lázaro y a AXA SEGUROS a pagar al demandante la cantidad de 2.039,25 euros, que devengará a cargo de la aseguradora el interés previsto en el artículo 20 LCS , y a cargo de don Lázaro el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, sin que ambas clases de intereses puedan solaparse en el tiempo. No se imponen las costas de ninguna las instancias.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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