Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 454/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 580/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 454/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100445
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00454/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 580 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1428 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Federico
PROCURADOR: SOLEDAD GALLO SALLENT
APELADO: CUYARATERRA S.L.
PROCURADOR: CRISTINA DEZA GARCIA
En MADRID, a veinte de septiembre de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad por impago de rentas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Federico representado por la Procuradora Sra. Gallo Sallent y de otra, como apelada demandante CUYARATERRA, S.L. representada por la Procuradora Sra. Deza García, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cristina Deza García, en nombre y representación de CUYARATERRA S.L., defendida por el Letrado Sr. Moreno Bellosillo, contra Don Federico representada por la Procuradora Doña Soledad Gallo Sallent y defendida por el Letrado Sr. Poza Betegón, y se condena a la parte demandada al pago a la parte demandante de la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES EUROS Y CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (16.223,52), intereses legales. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en el artº. 27.1 LAU , y 1124 y concordantes C.c . se ejercito en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia al demandado de las rentas impagadas y la cuantía indemnizatoria determinada, como consecuencia de la resolución anticipada e injustificada por el arrendatario demandado el 31 de marzo de 2009 del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de marzo de 2008, con una duración de dos años que tenía por objeto el local de negocio sito en Madrid c/ Lope de Haro nº 10, pretensión a la que se opuso el demandado en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada e interponiéndose por el demandado el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio infracción de normas procesales en relación con el artº. 24 CE determinantes de nulidad por no haber sido practicado en la instancia una prueba propuesta y admitida, y subsidiariamente por error en la valoración de la prueba derivada de la no practicada considerando que de haberlo sido se habría acreditado la justificación de la resolución contractual operada.
SEGUNDO.- Como se ha dicho, el primer motivo de apelación formulado acusa infracción del artº. artº. 24.1 CE en base a que no se practicó en la instancia determinada prueba propuesta por el hoy recurrente y que había sido admitida, concretamente la declaración testifical del notario ante quien se otorgó el acta de presencia obrante a los folios 28 y ss de los autos aportada por la parte actora, siendo claro que tal alegación, aún instándose la nulidad de actuaciones, sólo puede tener como finalidad la que se menciona al inicio del segundo de los motivos de recurso cual es la solicitud de su practica en esta alzada.
Efectivamente, como es bien sabido, la no admisión de un medio probatorio en primera instancia o su no práctica por causa no imputable a la parte proponente ni siquiera como diligencia final, nunca determinaría la nulidad de lo actuado sino que sólo produciría el efecto de otorgar al proponente el derecho a solicitar el recibimiento a prueba de la segunda instancia siempre que se dieran los requisitos precisos, recurso de reposición previo y protesta, y que el supuesto se incardinase en alguna de las previsiones del artº. 460 LEC en cualquiera de sus párrafos u ordinales. Por lo tanto la denegación de un medio de prueba o su no práctica una vez admitido por causa no imputable a la parte no puede ser motivo fundamentador de un recurso de apelación. Precisamente por ello y siendo consciente la parte recurrente de tal obviedad procedió como se dijo, en el inicio del segundo motivo de recurso, a solicitar el recibimiento a prueba de esta alzada resuelto en la forma que consta en el rollo de Sala por auto firme de 27 de junio de 2012 por el que se inadmitió la práctica de tal prueba precisamente porque esta Sala consideró la misma como plenamente inútil a la cuestión debatida.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso, además de la solicitud de recibimiento a prueba en esta alzada resuelta en el auto antes referido, se fundaba en la a juicio del recurrente errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, consideración que se fundaba en el hecho de que precisamente el contenido del acta notarial de presencia demostrativo de la inexistencia de humedades no había podido ser desvirtuado mediante la testifical del notario autorizante, de modo y manera que como tal prueba es claramente impertinente cuando la parte no ha alegado que ese acta sea falsa, con todas sus consecuencias, no se aprecia la errónea valoración que se alega, menos aún cuando la causas que justificaría la resolución contractual a su juicio lo sería la existencia de humedades en el local, las cuales no son sólo no se han probado sino que se ha acreditado lo contrario en base al resultado de la propia prueba testifical propuesta por el demandado.
Por lo tanto en ningún error valorativo de la prueba se ha incurrido en la sentencia de instancia, con lo que no habiendo sido alegada otra causa de disconformidad con la misma distinta la improcedente solicitud de nulidad, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la resolución recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Federico representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gallo Sallent contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 18 de Madrid de fecha 25 de octubre de 2011 en autos de juicio ordinario nº 1428/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DA. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
