Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 454/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 481/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 454/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100449


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00454/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 481/12

Asunto: ORDINARIO 663/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.454

En Pontevedra a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 663/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 481/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Martina , representado por el Procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN CUERPO GÓMEZ, y como parte apelado- demandado: D. Octavio (COMUNIDAD HEREDITARIA DE Jesus Miguel ), representado por el Procurador D. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. ANGEL BAQUERO CARDEÑOSO, sobre declaración de herederos abintestato, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, con fecha 20 febrero 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora Dª Manuela Sendón Jurjo, en nombre y representación de la comunidad hereditaria de D. Jesus Miguel y declaro la nulidad del auto de fecha 23 de abril de 2010 DICTADO POR EL Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vigo en el procedimiento de declaración de herederos 135/10 en el que se declara única y universal heredera de D. Jesus Miguel , a la demandada e igualmente la nulidad de la inscripción NUM004 de la finca nº NUM000 al folio NUM001 del libro NUM002 del tomo NUM003 del Registro de la Propiedad nº 4 de Vigo.

Se desestima la demanda reconvencional presentada por el procurador D. Manuel Carlos Diz Guedes, en nombre y representación de Dª Martina , absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas de la demanda y demanda reconvencional a Dª Martina ."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Martina , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO . - La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita acción de nulidad del auto de 23 abril 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 7 de los de Vigo , por el que se declara, en procedimiento de declaración de herederos abintestato, a la demandada Doña Martina , como heredera abintestato de D. Jesus Miguel . Auto que aplica la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006, de 14 de junio, que en su disposición adicional tercera equipara al matrimonio determinadas relaciones maritales. Como consecuencia también estima la nulidad de inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad respecto de bienes procedentes de la sucesión hereditaria que se deduce. De igual modo, se desestima la acción reconvencional de declaración de nulidad de auto de declaración de herederos abintestato dictado por el juzgado de instancia en fecha 8 octubre 2007 en el que se declaraban como tales a una hermana y dos sobrinos del mencionado causante, integrantes de la comunidad hereditaria a favor de la cual actúa el demandante.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la demandada reconviniente que, a pesar de su extensión, puede reducirse, en esencia, a un motivo procesal y otro de fondo. El motivo procesal es la falta de competencia funcional del juzgado de O Porriño para anular una resolución judicial firme de otro juzgado diferente (ahora se añade también objetiva, pero en realidad el motivo sigue siendo el mismo), lo que considera contrario al ordenamiento jurídico, citando múltiples y variados preceptos.

Como motivo de fondo defiende la parte apelante que la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006, de 14 junio, en su redacción inicial de la disposición adicional tercera, y no con la redacción actual establecida por la Ley 10/2007 , es de aplicación al caso, de forma que equipara al matrimonio la convivencia more uxorio , lo que llevaría a la apelante que reivindica tal situación, a ser heredera abintestato de su pareja que falleció sin dejar descendientes ni ascendientes ( art. 944 CC ).

SEGUNDO . - Desde luego no se trata de un supuesto de competencia objetiva, ya que un juzgado de primera instancia, en abstracto, tiene competencia para conocer de la materia que ahora nos ocupa. Se trata, como en su momento se expuso por vía de declinatoria, de un supuesto, según la tesis de la parte apelante, de competencia funcional, que resulta de las funciones que competen normalmente a un tribunal respecto de otro, o del mismo tribunal en relación con la conexión funcional que se pretende determinando que un concreto órgano judicial debe conocer de un proceso, o más bien de una fase del mismo, pues se considera una continuación de actuaciones procesales anteriores (competencia funcional por conexión a que se refiere el art. 61 LEC , en un sentido amplio).

Así planteado, con carácter previo debe señalarse, frente a la oposición de la parte apelada a que se trate esta cuestión por haberse dictado auto resolviendo declinatoria que no ha sido recurrido, que ante el silencio u omisión que la Ley procesal dedica a la competencia funcional en orden a su planteamiento ya de oficio ya a instancia de parte, en el proceso, es lo cierto que con fundamento en el art. 63.1 según párrafo LEC que admite la denuncia por declinatoria la falta de competencia de cualquier tipo, es mayoritaria la consideración de aplicar el régimen de recursos que para la competencia, en general, se establece en el art. 66 LEC , al margen de las especialidades de la competencia territorial a que se refiere el art. 67 LEC . De forma que, frente a la desestimación de la declinatoria puede interponerse sólo recurso de reposición, pero puede plantearse, como ahora ocurre, nuevamente en la apelación contra la sentencia definitiva ( art. 66.2 LEC ).

Entrando ya en el fondo del motivo, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial que se cita en el auto desestimatorio de la declinatoria planteada en relación el juicio de declaración de herederos abintestato, pues ya la sentencia del Alto Tribunal de fecha 25 de octubre de 1.968 , establece que la acción basada en el segundo párrafo del artículo 997 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no constituye un juicio de revisión por cuanto el Auto de declaración de herederos no tiene el carácter de resolución definitiva, ya que el artículo 997 antes citado concede a la parte que no haya intervenido en el expediente de declaración de herederos, el derecho a interponer una demanda de juicio declarativo contra los que fueron declarados herederos, por lo que la citada sentencia de Tribunal Supremo declaró que el tribunal "a quo" "obró dentro de sus atribuciones y sin invadir facultades de este Supremo Tribunal", reconociendo, con ello la competencia del juzgado de Primera Instancia en el caso de que se solicite también la nulidad del Auto de declaración de herederos abintestato. La anterior doctrina jurisprudencial es reiterada en numerosas sentencias del Alto Tribunal, como las de 25 de octubre de 1.950 , 8 de marzo de 1.972 y 8 de noviembre de 1.991 , en las que se dice que los expedientes de declaración de herederos abintestato constituyen verdaderos actos de jurisdicción voluntaria, tramitados por lo general "inaudita parte", sin controversia judicial, que de ninguna manera encaja dentro de los juicios ordinarios. Ahora bien, aun cuando estas declaraciones constituyen título legítimo para acreditar la condición de heredero, no impide el que personas extrañas a la litis que se crean con derecho a la sucesión de que se trata, puedan deducir en otro proceso una petición semejante, como en cierto modo se desprende del artículo 997 de la L.E.C ., por no extenderse a aquellas la presunción de cosa juzgada.

Y lo mismo puede decirse en realidad del juicio ordinario a que remite el art. 981 LEC de 1881 , para los que su pretensión en el juicio abintestato ha sido rechazada, ya que no puede dejar de tenerse en cuenta que el juicio de declaración de herederos abintestato, en cuanto acto de jurisdicción voluntaria, es una atribución distinta de la función propiamente jurisdiccional, de ahí que se hay podido residenciar su tramitación y resolución también fuera de los órganos judiciales (acta notarial por Notario hábil en los supuestos del art. 979 LEC de 1881 ). En cuanto tal naturaleza, en modo alguno puede asemejarse tal supuesto a la competencia funcional por conexión del art. 61 LEC , ni a ningún otro supuesto de competencia funcional que exige la existencia de un proceso judicial en tramitación, y la discusión de a qué órgano corresponde conocer de determinadas fases del mismo. La declaración de herederos abintestato se agota con la resolución que le pone fin, y no siendo controvertido que puede plantearse su nulidad en cuanto puede ejercitarse a través del correspondiente juicio declarativo pretensión contraria con su resultado, con lo allí declarado ( arts. 981 y 997 LEC de 1881 ), no se establece norma de competencia alguna que la atribuya al juzgado que ha conocido de la declaración de herederos abintestato, por lo que habrá de estarse a las reglas generales. Máxime cuando quien acude al juicio declarativo no ha tenido intervención en el previo de abintestato y transcurridos ya más de una década en la vigencia de la nueva Ley de enjuiciamiento civil

En consecuencia, no se ha vulnerado ninguna de las normas citadas por la parte apelante. Sólo mencionar expresamente el art. 1817 LEC de 1881 , no aplicable por cuanto no estamos ante un supuesto en que un acto de jurisdicción voluntaria, en trámite, al existir oposición en el mismo, derive en contencioso. Y la cuestión nada tiene que ver con la independencia judicial u otros principios consustanciales al poder judicial, pues se trata únicamente de un supuesto de definición de la atribución de la competencia funcional (u otra si fuera el caso), por más que pueda afectar a otros procesos residenciados en otros órganos judiciales, siempre que se realice con el respeto y debida aplicación de las normas procesales sobre competencia que correspondan al caso. Por demás, ante los reiterados principios de seguridad jurídica, juez predeterminado por la ley y otros, no pueden ser vulnerados en una aplicación correcta de la ley procesal, no declarada inconstitucional, cuando además desde antiguo es sabido que los juicios de declaración de herederos abintestato tienen naturaleza de actos de jurisdicción voluntaria que no producen efectos de cosa juzgada y que lo que en ellos se declara puede ser planteado nuevamente a través de un proceso ordinario (en este sentido debe citarse la STS 6 noviembre 1998 ), como es el caso.

TERCERO . - Entrando en el segundo motivo del recurso, en relación al fondo del asunto defiende la parte apelante que la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006, de 14 junio, en su redacción inicial de la disposición adicional tercera, y no con la redacción actual establecida por la Ley 10/2007 , es de aplicación al caso, de forma que equipara al matrimonio la convivencia more uxorio , lo que llevaría a la apelante que reivindica tal situación, a ser heredera abintestato de su pareja que falleció sin dejar descendientes ni ascendientes ( art. 944 CC ).

Toda la argumentación de la parte apelante se basa en lo expuesto, sin embargo, a pesar de la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia de instancia, en realidad la ratio decidendi de la sentencia no resuelve la cuestión que plantea la parte apelante sino que, con razón, se refiere a un estadio anterior y es que no resulta de aplicación ninguna redacción de la disposición adicional tercera Ley 2/2006, pues el causante falleció el 25 enero 2006, mientras que la citada Ley no entró en vigor hasta el 19 de julio de 2006, motivo por el que no puede equipararse, en la fecha del fallecimiento, el matrimonio con la convivencia more uxorio , que es la innovación que lleva a cabo la citada Ley .

Aunque la apelante no afronta el tema en su recurso de forma directa, hace mención en la página 26 a que los derechos que a los miembros de la unión more uxorio se declaran por primera vez en la Ley 2/2006, tienen efectos, desde luego, sobre hechos acaecidos con anterioridad, más aún si no existía con anterioridad norma alguna reguladora. Y en la página siguiente refiere que su derecho a la sucesión intestada, como si de cónyuge se tratare, nace con la sentencia de 14 junio 2006 (que es una sentencia dictada, al parecer, por un Juzgado de Río de Janeiro, Brasil, cuyo reconocimiento o ejecución en España no consta), que declaró la existencia de la unión more uxorio , y se difiere a la fecha del fallecimiento del causante (25 enero 2006), tal y como establecen los arts. 657 , 658 y 661 CC .

No puede admitirse tal interpretación. La apertura de la sucesión constituye la primera fase del proceso sucesorio, que viene determinada por la muerte de una persona, el causante. La apertura de la sucesión se produce sólo por la muerte de la persona (o la declaración de fallecimiento), efecto al que se refiere el art. 657 CC cuando establece que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte . Aunque los efectos de la aceptación se retrotraigan a dicho momento. Pero es el momento de la apertura de la sucesión el relevante para determinar el derecho vigente y que se aplica a la sucesión, y más concretamente, como señalan de forma uniforme la doctrina y la jurisprudencia, el momento para determinar la existencia, capacidad y dignidad del heredero. Es ese momento el relevante para determinar la persona o personas objeto de la delación sucesoria. Y en el caso enjuiciado, precisamente en el momento del fallecimiento del causante, no estaba en vigor la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia que amplía los supuestos de herederos abintestato al equiparar al cónyuge viudo derivado de la relación matrimonial, al conviviente more uxorio . Por lo tanto, en la fecha de apertura de la sucesión, los herederos abintestato, a falta de ascendientes, descendientes y cónyuge sobreviviente, serán los hermanos e hijos de hermanos ( arts. 944 y 946 CC ).

Tal conclusión en materia de derecho intertemporal deriva de la propia Ley 2/2006, cuando en su disposición transitoria segunda establece para los derechos sucesorios, al margen de la partición de herencia, la aplicación de la nueva Ley " a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma ".

Además de esa norma expresa, en materia de Derecho intertemporal o transitorio, parte nuestro Código Civil del principio general de la irretroactividad, cuando establece que " las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario " ( art. 2º.3 CC ), lo cual supone que, salvo aquellos casos en que la propia Ley determine, de manera expresa o tácita pero en todo caso claramente, el alcance temporal de sus preceptos, el Juez debe decidirse por la aplicación no retroactiva de la misma. Por ello, cada relación jurídica se rige, en principio, por la ley vigente en el momento de su creación, a menos que la ley posterior se revele como inequívocamente retroactiva. En todo caso, cabe acudir a los criterios interpretativos que en esta materia se derivan de las disposiciones transitorias del Código Civil, cuya naturaleza de normas generales y supletorias, destinadas a complementar el citado art. 2º.3, es evidente ( art. 4.3 y disposición transitoria 13ª CC ).

Este principio general de irretroactividad de las leyes, inspirado en el axioma "tempus regit factum", y en los criterios de certeza, predecibilidad y confianza sobre el ordenamiento jurídico vigente, bajo los que se han de realizar los actos jurídicos, en aras de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), que a su vez implica el respeto a los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas o más favorables, ha sido proclamado con este carácter por una jurisprudencia reiterada ( SSTS 6 de abril de 1993 , 25 de mayo de 1995 , 3 de noviembre de 1997 y 19 de octubre de 1999 , entre otras), de manera que, aún para admitir un grado débil o mínimo a la retroactividad de una ley es preciso que ésta así lo disponga, expresa o tácitamente ( SSTS 7 de julio de 1987 , 16 de junio de 1993 y 29 de septiembre de 1997 ).

Aún cuando no se ha planteado expresamente, cabe dejar una referencia a la inexistencia de derechos sucesorios del conviviente more uxorio en identidad con la relación matrimonial. No estando previsto en la legislación civil común (ni en la legislación autonómica hasta julio de 2006), el análisis de la Jurisprudencia ha huido de la aplicación analógica y automática de la normativa ante la falta de identidad de razón, salvo supuestos especiales en función de concretas circunstancias, como bien expresa la STS 17 junio 2003 :

Las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, y entre ellos el de la extinción..........................

......................... La falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión "more uxorio" ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ("falta concludentia"), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (ad ex. Sentencia 4 junio 1.998 ) o de sociedad irregular (ad ex. Sentencias 18 mayo 1.992 , 18 febrero 1.993 , 18 marzo 1.995 ), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre sí. Y en tal sentido, dejando a un lado admisiones hipotéticas ( Sentencias 27 mayo , 20 octubre y 24 noviembre 1.994 ), son de destacar las Sentencias de 13 de junio de 1.986 , que aplica el principio de la buena y la sanción del abuso del derecho en sintonía con una interpretación acorde con la realidad social; 11 de diciembre de 1.992, que aplicó la doctrina del enriquecimiento injusto; 16 de diciembre de 1.996, indemnización de daños y perjuicios del art. 1.902 CC en atención a que hubo promesa de matrimonio; y aplicación analógica del art. 96 en relación con el 4º.1 ambos del Código Civil por lo que respecta al uso de la vivienda familiar; 10 de marzo de 1.998, principio de protección del conviviente más débil, que también se menciona en la de 27 de marzo de 2.001, y se ratifica en la de 17 de enero de 2.003; 27 de marzo de 2.001, que alude a las doctrinas del enriquecimiento injusto, aplicación analógica de pensión compensatoria del art. 97 CC y principio de protección del conviviente perjudicado; y 5 de julio de 2.001 y 16 de julio de 2.001, sobre aplicación analógica del art. 97 CC .

CUARTO . - Tampoco puede prosperar el motivo del recurso que, en relación ya a los efectos que provoca el pronunciamiento anulatorio del auto de declaración de herederos abintestato de 23 abril 2010 , pues el mismo pretende oponer a la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, que no ha anulado el título en virtud del cual se ha procedido a dicha inscripción, argumentando que el título es la aceptación y adjudicación de la herencia que consta en escritura pública de 30 abril 2010. No es correcto. El título sobre el que la parte apelante fundamenta su propiedad y ulterior inscripción que publicita su dominio, es la condición de heredero abintestato que se reconoce en el auto que ha sido anulado, y así se recoge precisamente en la escritura pública de 30 abril 2010 cuando hacer referencia a la citada resolución que declara heredera universal del causante a la ahora apelante. En modo alguno la aceptación y adjudicación de herencia que tienen muy diferente significado jurídico del pretendido.

QUINTO . - Finalmente, el motivo impugnatorio relativo a la desestimación de la demanda reconvencional en que se pretendía la nulidad del procedimiento de declaración de herederos abintestato nº 24/2007, seguido ante el Juzgado de instancia y en el que se declara herederos abintestato del causante a su hermana y dos sobrinos, hijos de otro hermano del causante ya fallecido, también debe ser rechazado.

No se ha vulnerado norma alguna sobre motivación de la sentencia, pues es un pronunciamiento que deriva de lo que hasta el momento se había motivado y resuelto en la sentencia. No debe confundirse falta de motivación con motivación sucinta, reiteradamente admitida por nuestro Tribunal Constitucional. Es decir, la falta de consideración de la apelante como posible heredero abintestato del causante le priva de cualquier derecho a intervenir en los procedimientos que puedan tramitarse o haberse tramitado en orden a la sucesión hereditaria. Por lo tanto carece de legitimación para instar la nulidad de un procedimiento por falta de citación o intervención en el mismo, y de igual modo para cuestionar la buena o mala fe en el mismo por no haber sido llamada a dicho proceso. Esto es lo que viene a decir la sentencia de instancia cuando remitiéndose a lo expuesto sobre la falta de condición de heredera abintestato de la apelante, el juicio abintestato tramitado por los colaterales del causante con derecho a la sucesión, lo ha sido con los interesados que corresponde, sin que se acreditara vulneración de norma alguna en los llamados al procedimiento o respecto de los trámites preceptivos.

SEXTO . - La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en el mismo ( art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Martina contra la sentencia dictada en fecha 20 febrero 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 2 O Porriño en el juicio ordinario nº 663/10, confirmando la misma con imposición de las costas causadas en apelación a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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