Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 454/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 13/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 454/2015
Núm. Cendoj: 28079370082015100157
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2013/0007257
Recurso de Apelación 13/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 766/2013
APELANTES: D. Julián , D. Maximo y D. ª Noelia
PROCURADORA: D. ª EVENILDA CAMARGO SÁNCHEZ
APELADOS: D. Saturnino y D. ª Marí Luz
PROCURADOR: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO
APELADOS: D. Luis Manuel y D. ª Beatriz
PROCURADOR: D. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ
APELADO: D. Alonso
DECLARADO REBELDE Y NO PERSONADO EN ESTA INSTANCIA
SENTENCIA Nº 454/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D. ª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento de juicio ordinario número 766/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados, D. Saturnino y D. ª Marí Luz , representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado; de otra, como demandados- apelantes, D. Julián , D. Maximo y D. ª Noelia , representados por la Procuradora D. ª Evenilda Camargo Sánchez; de otra, como demandados-apelados, D. Luis Manuel y D. ª Beatriz , y, de otra, como demandado-apelado, D. Alonso , declarado en rebeldía en la primera instancia y no personado en esta.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada, en fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Condenar a Alonso , Noelia , Maximo y Julián a reparar los daños causados en la vivienda de Saturnino y Marí Luz . En el caso de no cumplir voluntariamente la sentencia se mandará ejecutar las obras a su costa.
Segundo.- Condenar a Luis Manuel , Beatriz , Alonso , Noelia , Maximo y Julián a realizar las reparaciones necesarias en sus viviendas para evitar filtraciones, todas las reparaciones a costa de los dueños de la vivienda 3 H. En el caso de no cumplir voluntariamente la sentencia se mandará ejecutar las obras a su costa.
Tercero.- Condenar al pago de las costas de la demanda a Alonso , Noelia , Maximo y Julián sin expresa imposición en cuanto al resto'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Julián , D. Maximo y D. ª Noelia , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el diez de junio de dos mil quince.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente.,por acumulación de asuntos.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación procesal de Don Saturnino y Doña Marí Luz interpuso demanda de juicio ordinario frente a Don Luis Manuel y Doña Beatriz con domicilio en la CALLE000 y número NUM000 , NUM001 de Fuenlabrada, frente en a Don Alonso , Doña Noelia , y Don Julián y Don Maximo con domicilio en la CALLE000 número NUM000 , NUM002 de Fuenlabrada.
Interesaba se dicte sentencia frente a aquellos por la que se les condene a reparar los daños causados en la vivienda de los actores, a la que se acumulan la acción de reparar la causa que origina dichos daños, solicita que sean condenados de forma solidaria a reparar los daños causados en la vivienda de los actores previa reparación de la causa que provoca la aparición de dichos daños y, subsidiariamente, para el caso de que no lo hagan los demandados se mande ejecutar a su costa, todo ello con condena en costas.
La sentencia estima la demanda en los términos referidos y frente a ella se alza la representación D. Alonso , Doña Noelia , Don Maximo y Don Julián , que interesa su revocación y se dicte otra conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de su escrito de recurso, en donde alega:
a.-Error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial referido al art 1902 del C.Civil .
-Incongruencia extrapetita pues la apelante en su fundamento de derecho segundo de la demanda manifiesta expresamente que ejerce la acción del artículo 249.8 de la LEC en cuanto que ejercita una acción derivada de la junta de propietarios en la Ley de Propiedad Horizontal y que tanto en la comparecencia previa como en propias conclusiones específicó que ejercía la acción derivada el artículo nueve de LPH , y no del artículo 1902 del C.Civil .
-Si la actora manifiesta que el origen de los daños recaen sobre un elemento común y que la acción ejercitada es la derivada de dicha condición ,reiterando en varias ocasiones que no ejercita la del art. 1902 es evidente que debió al menos demandar a la comunidad de propietarios, y para salvar esa ficción el juez manifiesta que es un elemento privativo, la terraza de los demandados.
-La aplicación 1902 es inviable al ser inexistente el nexo causal.
-Por último alega que la prescripción impide la aplicación del artículo 1902 del Código Civil , dado que la actora en su demanda indica que los daños se objetivaron en el mes de noviembre de 2008, quedando inactivo hasta el año 2013 en el que se solicita al informe pericial.
-Al desestimarse la demanda se impongan las costas a la demandante.
SEGUNDO. - La partes apeladas interesaron la desestimación del recurso.
TERCERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
La parte recurrente alega que se debió demandar a la comunidad de propietarios al ser titular del desagüe compartido que origina el daño. No obstante en la contestación a la demanda se omite toda responsabilidad de la comunidad de propietarios.
El desagüe, puede ser un elemento común. Ha sido cegado por el cerramiento de la terraza realizado por los ahora recurrentes por lo que desde esta perspectiva es de aplicación el art. 1902 del Código Civil en cuanto que ha causado un daño a la vivienda los actores.
Examinada la demanda se observa que la parte actora en el fundamento de derecho quinto alude tanto al artículo nueve de la Ley de Propiedad Horizontal como al artículo 1902 del Código Civil , y en sede de este precepto se les condena en base al informe pericial judicial.
Los actores son propietarios del piso NUM003 en del edificio sito el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Fuenlabrada.
Los ahora apelantes son propietarios del piso NUM002 el mismo edificio.
Los otros demandados, apelados, son propietarios del piso NUM001 del mismo edificio.
La filtración de agua que sufre el piso de los actores, el NUM003 provienen del piso NUM001 y NUM002 .
El problema tiene lugar debido a la mala impermeabilización de la vivienda NUM002 , y al hundimiento del suelo de la vivienda NUM001 , que hace que el agua de lluvia se encharque junto al cerramiento de la vivienda colindante, NUM002 , y se filtren a la vivienda inferior de los actores.
Las terrazas de la vivienda NUM001 y NUM002 estaban separadas por la mampara elevada con respecto al nivel del pavimento y el desagúe era compartido por ambas viviendas. La formación de la pendiente original de la terraza conducía el agua de lluvia de la misma al desagüe original.
Cuando en la vivienda NUM002 se cerró con un cerramiento de aluminio la terraza y se realizó una cámara y levantó o que él sólo de la terraza para unirlo a la vivienda se cegó al desagüe original, dejando sin desagüe a la vivienda NUM001 .
Se llegó a un acuerdo para hacer un nuevo desagüe en la letra G pero la pendiente de la terraza obligaba a ponerlo contra el cerramiento de la vivienda H, en donde el suelo o se encontraba hundido por lo que se produce un charco cuando llueve que debe salir por el nuevo desagüe pero la formación de pendientes defectuosa y el cerramiento de la vivienda H que está mal sellado hace que se cuele por debajo de cerramiento y termine saliendo por el desagúe de original produciendo la gotera en el piso de abajo y de la vivienda NUM002 .
Si el suelo de la vivienda NUM001 no estuviese hundido, los desagües colocados en la terraza NUM002 habrían sido suficientes para evacuar el agua de lluvia en una terraza de menos de seis metros cuadrados, pero al acumularse el agua las deficiencias del cerramiento o de la vivienda NUM002 determinan que el agua bajo el pavimento agrave la gotera del piso inferior.
Todo lo anteriormente expuesto consta en el informe pericial judicial el cual concluye que hay que intervenir el cerramiento de la terraza de la vivienda NUM002 ejecutándolo correctamente, de forma que garantice una correcta impermeabilización y sellado del mismo con respecto a los parámetros existentes en el edificio y rehacer las pendientes de la terraza G, solucionando el hundimiento del suelo para evitar que el agua se encharque junto al cerramiento NUM002 .
Del informe pericial se colige que la conducta que origina los daños es el cerramiento por los propietarios de la vivienda NUM002 , que cegó el desagüe compartido con la NUM001 , por lo que la comunidad de propietarios nada ha tenido que ver sobre que se dice comunitario.
Respecto del desnivel de la terraza del NUM001 hay que actuar sobre la misma para evitar daños.
Por lo expuesto es de aplicación el art. 1902 el del código civil al existir una acción, y el daño en la relación de causalidad.
CUARTO.- La acción ejercitada por los actores del artículo 1902 el Código Civil no está prescrita dado que se trata de daños continuados, por lo que el plazo el prescripción no comienza hasta que no cesan los da los mismos.
En la demanda no se dice en el hecho tercero que en el mes de noviembre de 2008 los daños estaban ya objetivados como se dice en el recurso del recurso, sino que ' desde el mes de noviembre de 2008, la vivienda de los actores viene sufriendo importantes problemas de humedad...'
No obstante, es la parte apelante la que tiene que probar la prescripción de la acción, para lo cual tiene que acreditar que los daños dejaron de ser continuados en noviembre de 2008, sin que lo haya probado ( art. 217 LEC ).
Por cuanto antecede el recurso se desestima.
QUINTO.- La representación procesal de los apelados, Don Luis Manuel y Doña Beatriz interesaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia y en el escrito de oposición al recurso de apelación interesaba:
'Se acuerde desestimar el recurso, ,por lo que del mismo no se dio traslado a la otra confirmando, por lo que a mi mandante se refiere, la sentencia dictada, ello es, en el sentido de estimar que en modo alguno han de ser a su cargo la reparaciones, incluidas las que se han de realizar en su propia vivienda, necesarias para subsanar las filtraciones que sufre la vivienda los actores...'
Esa petición ha de ser rechazada pues los apelados son apelados, y ni apelaron ni impugnaron la sentencia en lo que les perjudicaba (véase escrito de oposición al recurso), por lo que no se dio traslado del mismo a las demás partes.
Teniendo aquellos la condición de apelados, sólo pueden pedir la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en primera instancia de D. Julián , D. Maximo y D. ª Noelia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 01 de Fuenlabrada, con fecha 09 de septiembre de 2015 , en su procedimiento de juicio ordinario número 766/2013, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

