Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 454/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 1075/2013 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR

Nº de sentencia: 454/2015

Núm. Cendoj: 28079470062015100280

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4954

Núm. Roj: SJM M 4954:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA:00454/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 6

MADRID

Procedimiento: JO 1075/2013

SENTENCIA Nº 454/15

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario número 1075/2013 seguidos ante este Juzgado a instancia de la mercantil UTOPÍA DEL SUR S.L representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ganuza Ferreo, frente a la mercantil SAREY INVESTMENTS S.L representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Palomeque, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales y resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de reparto, tuvo entrada en este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2013 demanda de juicio ordinario de impugnación de acuerdos sociales presentada en nombre y representación de UTOPÍA DEL SUR S.L frente a la entidad SAREY INVESTMENTS S.L, en cuyo suplico solicita se declare: '... dicte Sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones de mi representado, declare nulo el acuerdo adoptado en la Junta General de Socios celebrada el 7 de noviembre de 2013, respecto a los puntos primero y tercero del orden del día'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 5 de febrero de 2014 se emplaza a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación aportada, para que sea contestada en el plazo de veinte días hábiles. Contestada la demanda en tiempo y forma por la representación procesal de SAREY INVESTMENTS S.L oponiéndose a la demanda. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó conveniente solicitó una desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación se señaló fecha para la celebración de la audiencia previa. Al acto comparecieron ambas partes, desistiendo la actora de la solicitud de impugnación del acuerdo relativo al punto 3ª de la Junta de 7 de noviembre de 2013, ratificándose íntegramente en los escritos presentados. No habiendo excepciones procesales planteadas que impidiesen la terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, continuó la audiencia previa con la fijación de hechos controvertidos y con la proposición y admisión de la prueba en los términos que obra en la grabación,

CUARTO.-El acto de juicio, con asistencia de las partes, se desarrolló el día señalado. Juicio que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos. Practicada la prueba declarada pertinente consistente en interrogatorio de las partes, se efectuaron las conclusiones por los Letrados, quedando los autos pendientes de dictarse sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del cumplimiento de los plazos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora, en nombre y representación de UTOPÍA DEL SUR S.L se ejercita acción calificable de pretensión declarativa del art. 5.1 LEC que deriva del régimen de la nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en juntas de socios de sociedades mercantiles. Conforme a lo contenido en el artículo 198 TRLSC, la voluntad social se expresa mediante los acuerdos adoptados en los órganos de la sociedad regidos por el principio mayoritario de intereses representados en el capital social pero dicha soberanía decisiva puede limitarse cuando pretenda sobrepasar principios y normas esenciales que vulneren los intereses de la propia sociedad. Aquí entran en juego las acciones de nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados. El artículo 204 TRLSC dispone: ' son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros', para especificar en su apartado 2 que, en cuanto a la calificación de la falta de validez, ' serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables', para cuya declaración se habilita el proceso judicial (art. 207 TRLSC).

Atendiendo al suplico de la demanda y al desistimiento parcial producido en el acto de la audiencia previa respecto del punto 3º de la Junta general de socios litigiosa, de 7 de noviembre de 2013, será objeto de enjuiciamiento la solicitud de nulidad del acuerdo relativo al punto 1º siendo la redacción del mismo conforme a la convocatoria efectuada: 'Acordar, en su caso, cambiar el órgano de administración de la Sociedad, que actualmente son dos Administradores solidarios, separación de los mismos y nombramiento de administrador único'.

Fundamenta la impugnación en la vulneración del derecho de información del socio conferido en el artículo 196 LSC, motivada por la inasistencia de la administradora solidaria Doña Ascension a la citada Junta, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 180 LSC y la falta de remisión de la documentación requerida previamente a la celebración de la Junta.

Queda acreditado, atendiendo a los hechos fijados como controvertidos y a los medios documentales probatorios que se indican en cada caso, los siguientes hechos de relevancia procesal determinada por aquel marco normativo y por las pretensiones de las partes:

UTOPÍA DEL SUR S.L ostenta un 22,4165% del capital social de SAREY INVESTMENTS S.L. El día 30 de octubre de 2013 la representación de UTOPÍA DEL SUR dirigió requerimiento al Sr. Marcial en su condición de administrador solidario solicitándole que: '... a la mayor brevedad posible, me envíe la documentación relativa al informe de los administradores solidarios y el texto íntegro de las propuestas de cambio del órgano de administración, de traslado del domicilio social y de nombramiento de auditor de cuentas de la Sociedad'(DOC.3 demanda). En contestación a lo cual, el día 5 de noviembre se le remitieron tres informes sobre los acuerdos a adoptar en la Junta General de SAREY INVESTMENTS S.L (DOC.4 demanda).

El día 7 de noviembre de 2.013 se celebró Junta General de Socios para la aprobación de, entre otros, el cambio del órgano de administración de la Sociedad, que hasta ese momento lo conformaban Don Marcial y Doña Ascension como Administradores solidarios, separación de los mismos y nombramiento de administrador único. A la citada Junta no compareció la Sra. Ascension , si haciéndolo en su condición de administrador el Sr. Marcial . El citado acuerdo fue aprobado nombrándose como administrador único al Sr. Marcial . En el acta de la Junta general celebrada (DOC.1 demanda) consta, en relación al acuerdo ahora impugnado, que por el representante de UTOPÍA DEL SUR se pregunta por la razón de la no asistencia de la Administradora saliente, contestándose por el Sr. Marcial que es por motivos profesionales y personales. Por parte de UTOPÍA DEL SUR se solicita la suspensión de la Junta al no poder valorar la rendición de cuentas sobre la gestión en la sociedad de la administradora saliente, ante su falta de comparecencia, solicitud que se desestima.

SEGUNDO.-Derecho de información.El ejercicio del derecho de información del socio regulado en los artículos 196 y 197 de la LSC, recogiendo el contenido y forma del ejercicio del mismo, antes y durante la celebración de una Junta General, estableciendo el derecho del socio a solicitar los informes y aclaraciones que estimen precisos en relación con los asuntos comprendidos en el orden del día con el fin de poder conocer con detenimiento los puntos del orden del día sobre los que versará la Junta General de socios. Tal y como lo califica la STS núm. 275/2000 de 22 de marzo (FJ 1º), como aquél mecanismo 'que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación y gestión de la sociedad'.

Precisa destacar que el órgano de administración está obligado a satisfacer este derecho de información salvo que, de acuerdo con la facultad que la LSC le confiere, estime que la publicidad de dicha información pueda resultar perjudicial para los intereses de la sociedad. Así, no es un derecho ilimitado, sino un cauce para la inspección y control de la gestión y contabilidad social que no puede utilizarse para obstruir o paralizar la actividad de la sociedad. En este sentido ha sido establecido, entre otras, en la STS núm. 869/2004 de 29 de julio (FJ 1º) y la STS núm. 678/2005 de 4 de octubre de 2005 (FJ 2º) donde se pone de manifiesto que el derecho de información debe ser concebido como un derecho fundamental y mínimo del socio, pero que éste no es un derecho ilimitado, sino que debe ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta. Este derecho de información y aclaración ( STS de 9 de marzo de 2006 ) se puede ejercitar por escrito antes de la Junta o verbalmente en la misma Junta.

El tenor literal del artículo 196, relativo al derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada dispone:

'1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridada la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'.

Por el demandante se alega la vulneración de su derecho de información tanto por la falta de asistencia de la administradora solidaria Sra. Ascension a la citada Junta general de socios, como por la aportación de unos informes muy básicos sobre los puntos del orden del día, tras su requerimiento efectuado el día 30 de octubre de 2014.

De la prueba practicada, y conforme a la doble posibilidad que permite el artículo 196 LSC para su ejercicio, se aprecia la solicitud por escrito de tal documentación con carácter previo a la celebración de la Junta, cumplimentada por parte del demandado. El demandante la tilda de insuficiente pero lo cierto es que no se aprecia en el acta de la Junta, ni se manifiesta tampoco en su escrito de demanda, que verbalmente durante la celebración de la Junta denunciara tal infracción si efectivamente veía conculcado su derecho de información con lo aportado, ya que en ese contexto la mercantil demandada hubiera podido colmar sus expectativas y subsanar posibles omisiones. Asimismo, tampoco se explica en este procedimiento qué concreta documentación interesaba el demandado que no se hubiera facilitado en esos informes o qué tipo de datos omitió el órgano de administración en la elaboración de los remitidos que pudieran haberle generado la falta de información alegada.

Por otro lado, y en la misma línea del estudio del derecho de información el socio en el caso concreto, y con carácter necesario y previo al examen de la falta de asistencia a la Junta litigiosa de la administradora solidaria saliente, Sra. Ascension , se alega por el demandado que debido a su falta de comparecencia no rindió cuentas ni suministró información alguna sobre la gestión, en su calidad de administradora saliente. Pues bien, es evidente que, a pesar que dicho extremo si fue puesto de manifiesto por el actor en el acto de la Junta tal y como consta reflejado en el acta levantada, el orden del día con el que fue convocada la Junta litigiosa no contemplaba el examen y aprobación de ese tipo de acuerdo, razón por la que no siendo un asunto comprendido en el orden del día no puede entenderse producida vulneración alguna. Además, dentro de los deberes de los administradores regulados en el Capítulo III LSC, artículos 225 y siguientes, no se contempla la obligación de dar cuenta de su gestión al administrador saliente. Por razón de lo expuesto, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho de información del socio UTOPÍA DEL SUR al no ser ejercitado conforme a las premisas que marca en el artículo 196 LSC.

TERCERO.-El artículo 180 LSC dispone: 'Los administradores deberán asistir a las juntas generales'.Así, este artículo establece un deber de asistencia de los administradores, esto es, una obligación que deben cumplir como consecuencia del cargo que ostentan, lo que no implica la nulidad de aquella Junta a la que no asistan puesto que supondría supeditar automáticamente la validez de una Junta a la voluntad de un administrador de acatar una premisa exigida legalmente, salvo que efectivamente pudiera conllevar dicha ausencia una falta de cumplimento del derecho de información. A este respecto, la reciente Sentencia núm 110/2015 de 28 de abril de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4 ª) que señala: '... el subordinar la validez/nulidad de la junta general al hecho de que uno de los administradores asista o no a la misma carece de todo amparo normativo dado que no existe precepto alguno de la LSC que subordine dicha validez a la asistencia de dichos administradores, salvo, quizás, en el supuesto de que no se dé cumplimiento al derecho de información de los socios...'.Derecho de información que, tal y como se ha analizado previamente, no ha sido vulnerado, pero que a mayor abundamiento, no se habría producido en el presente caso al haber comparecido a la Junta el otro administrador solidario saliente, Sr. Marcial , que fue nombrado en ese mismo acto como administrador único, que hubiera podido satisfacer el derecho del socio en el caso de que hubiera podido solicitar los informes o aclaraciones que estimara precisos, por ejemplo en relación a los informes remitidos, cosa que no hizo como ya se ha adelantado. En este mismo sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) Sentencia núm. 500/2012 de 5 octubre .

En cuanto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª (núm. 260/2013 de 14 junio ) alegada por el demandado, la cual a su vez hace referencia a la Sentencia núm 542/2010 de 13 de diciembre del mismo Tribunal , el objeto no es idéntico al aquí tratado ya que desestiman la posibilidad de que la obligación de proporcionar la información solicitada durante la celebración de una Junta que ostenta el administrador social sea delegable por éste en un representante ajeno a la administración social.

CUARTO.-Por lo que se refiere a las costas, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dada la desestimación íntegra de la demanda, sin que se aprecien en el presente supuesto dudas de hecho o de derecho, serán de cuenta del demandante, conforme a la teoría objetiva del vencimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil UTOPÍA DEL SUR S.L frente a la mercantil SAREY INVESTMENTS S.L, DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de los pedimentos, con imposición de costas a la actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará LA NECESIDAD DE CONSTITUCIÓN DE DEPÓSITO PARA RECURRIR, ASÍ COMO LA FORMA DE EFECTUARLO.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La precedente sentencia ha sido leída en audiencia pública, por el Magistrado-Juez que la dicta, el mismo día de su fecha, de lo que yo, e/l/a Secretari/o/a Judicial, doy fe.

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