Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 454/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 205/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 454/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100482
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1871
Núm. Roj: SAP PO 1871/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA - VIGO
SENTENCIA: 00454/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36057 42 1 2012 0012032
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001433 /2017
Recurrente: Luciano
Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ
Abogado: ANTONIO OCAMPO MARTINEZ
Recurrido: Rafaela
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: BEATRIZ LAGO GOMEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, DON JULIO C.
PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 454/18
En VIGO a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001433/2017, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000205 /2018, en los que aparece como parte apelante, D. Luciano , representado
por la Procuradora de los tribunales, Sra. ROSA DE LIS FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado D. ANTONIO
OCAMPO MARTÍNEZ, y como parte apelada, Dª. Rafaela , representada por la Procuradora de los tribunales,
Sra. PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asistida por la Abogada Dª. BEATRIZ LAGO GÓMEZ.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Lis Fernández, en nombre y representación de D. Luciano representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Lis Fernández, contra Dña. Rafaela , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez González, ESTIMO PARCIALMENTE LA MISMA, acordándose la extinción de la pensión de alimentos que el actor ha de satisfacer a su hija mayor, con efectos a desde la presente resolución.
Se mantiene la pensión compensatoria a favor de la pate demandada.
No se hace un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Luciano que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 11 de octubre de 2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que declara extinguida la pensión alimenticia que el demandante progenitor, Don Luciano , venia obligado a satisfacer a favor de su hija Rosario , con efectos desde el dictado de la misma, se alza la representación del mencionado demandante reiterando que se debe reconocer efecto retroactivo a la extinción de la pensión de alimentos, bien desde que la mencionada hija comenzó a tener ingresos propios con carácter estable, esto es a fecha 1 de septiembre 2017, o subsidiariamente desde la fecha de la presentación de la demanda. A dicha solicitud se opone la apelada argumentando que la decisión adoptada en instancia es acorde con la regulación civil y la jurisprudencia que la interpreta, de ahí que deba mantenerse el pronunciamiento impugnado.
SEGUNDO: Considera el apelante que la doctrina recogida en las STS de 26 de marzo 2014, 25 octubre 2016 y 20 de julio de 2017, que sirven de base a la decisión adoptada en sentencia, no se corresponden con el supuesto de autos, ya que las controversias que en ellas se resuelven se refieren, en síntesis, a la modificación de la cuantía de la pensión, a si procede o no la continuación que se había establecido en medidas previas y, la ultima, gira sobre si debía o no mantenerse la pensión, de ahí que en el concreto caso considere que, aun cuando no es la regla general, sí procede modificar las medidas con efectos desde la fecha del hecho que ha determinado la extinción.
Para resolver la concreta controversia de que aquí se trata, se impone recordar lo siguiente: 1. En el suplico de la demanda rectora del procedimiento se solicitó la extinción de la pensión de alimentos de la hija común, mayor de edad, con efectos retroactivos a la fecha en que la misma haya empezado a tener ingresos propios de carácter estable, por cuanto, se alegaba, que se encontraba plenamente integrada en el mercado laboral impartiendo clases en un colegio público por haber ingresado por oposición en el cuerpo de maestros de la Comunidad Autónoma Gallega, lo que se acreditaba con el anuncio publicado en el DOGA.
2. La parte demandada, al contestar la demanda, no se opuso a la extinción de la pensión, pues reconocía expresamente que la hija había superado un concurso-oposición de ingresó en el cuerpo de Maestros, comenzando sus actividades de docente en septiembre 2016, silenciando cualquier consideración respecto a la pretensión de retroactividad deducida en la demanda, de hecho el suplico de la contestación se ciñó, únicamente, a peticionar la desestimación de la demanda en lo que respecta a otra pretensión -pensión compensatoria- independiente de la referida a la extinción de alimentos de la hija.
Es evidente que en el caso de autos no se ha debatido sobre la extinción de la pensión de alimentos de la hija, pues la parte demandada prestó a ello su expresa conformidad, como tampoco se ha debatido sobre sus efectos retroactivos al ser absolutamente obviados en la contestación a la demanda, de ahí que el tema de la retroactividad quedó fuera del proceso.
Sobre la cuestión, dispone el art. 405.2 LEC que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. Por lo tanto, de acuerdo con el precepto citado la parte demandada puede negar la existencia de los hechos alegados por el demandante como fundamento de su demanda. En este caso los hechos serán controvertidos y recaerá sobre el demandante la carga de probarlos. Sobre el demandado recae la carga de negar o admitir los hechos afirmados por el demandante. Si no lo hace así la LEC, en el mismo precepto citado, dispone que el Tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
Es cierto que siguiendo el conocido y consolidado criterio jurisprudencial, reflejado en la sentencia apelada, a la extinción de la pensión de alimentos de los hijos no debe dársele como regla general efectos retroactivos, en tanto que se trata de pensiones establecidas por resolución judicial que, mientras no se haya reconocido judicialmente la nueva situación, continúan siendo ejecutivas, no pudiendo la resolución extintiva retrotraer su eficacia a momentos anteriores, al implicar tal pronunciamiento una valoración de la permanencia o no de los factores que determinaron su inicial aprobación judicial, que debe seguir surtiendo sus plenos efectos en tanto en cuanto no quede sustituida por un nuevo pronunciamiento y desde la fecha del mismo.
Ahora bien, en el caso de que se trata, tal resulta de lo actuado en el proceso, no existió tal valoración en tanto que la parte demandada con su admisión evitó la controversia, además, existen una serie de matizaciones que deben conducir a la revocación del pronunciamiento apelado.
En efecto, el debate no afecta a los intereses de una menor edad, a lo que ha de añadirse el reconocimiento tácito de la excepción a la regla general de irretroactividad de los efectos de la extinción de la pensión, porque, aunque conforme al art. 1814 CC no se puede transigir sobre los alimentos futuros, no existe en cambio obstáculo para poder renunciar -aunque lo sea tácitamente- a las pensiones alimenticias atrasadas ( art. 151 CC), puesto que se debe diferenciar entre el derecho a interesar alimentos, irrenunciable e intransmisible, y lo que es el crédito en su caso ya devengado e incorporado al patrimonio del acreedor, lo que sucede con otros derechos de naturaleza personalísimo, como es la legítima, de ahí que proceda perfectamente la posibilidad de simultanear un procedimiento extintivo de la pensión alimenticia como el recogido en la sentencia dictada en la primera instancia, junto con otro por el que sus efectos puedan retrotraerse a la fecha del hecho que determina de forma clara y concreta la extinción, como fue, en el caso, la incorporación por oposición de la hija al mercado laboral como maestra con percepción de prestaciones suficientes y muy superiores a la cuantía establecida en concepto de alimentos, lo que acaeció desde el mes de septiembre de 2017, todo ello derivado del comportamiento procesal adoptado por la demandada, lo que supone la estimación del motivo de apelación y, por ende, el que proceda revocar parcialmente la sentencia de instancia en la forma que se expresará en la parte dispositiva de la presente resolución, y ello sin entrar en consideraciones como el abuso o el enriquecimiento injusto o la finalidad subsistencial de los alimentos.
TERCERO: La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales ocasionadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de Don Luciano , frente a la sentencia dictada en fecha 7 de marzo 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 (Familia) de DIRECCION000 , en procedimiento de Modificación de Medidas núm. 1433/2017, la cual se revoca en el sentido de que los efectos de la extinción de la pensión de alimentos que Don Luciano abona a la progenitora demandada, en favor de la hija común tendrán efectos retroactivos a la fecha en que la misma empezó a trabajar y a tener ingresos propios con carácter estables, esto es, a fecha 1 de septiembre 2017. No se hace expresa declaración respecto a las costas procesales ocasionadas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012020518.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
