Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 454/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 425/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 454/2018
Núm. Cendoj: 50297370042018100216
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2367
Núm. Roj: SAP Z 2367/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000454/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados:
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 425/2018 ,
derivado del Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) nº 1078/2017 - 00 , del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , el/la demandado-a , D/Dña. Marisol ,
representado/a por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ ANTONIO GARCÍA MEDRANO y asistido/a por el/la Letrado/
a D/Dª ARMANDO MARTÍNEZ PÉREZ, y parte apelada , el/la demandante Dª Natalia , representado/a por
el/la Procurador/a D/Dª CARLOS E. ALFARO NAVAS y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª JOSÉ Mª GARCÍA-
BELENGUER MONTÓN.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 12 de junio de 2018 el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) nº 1078/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por doña Natalia contra doña Marisol debo declarar y declaro la inexistencia de derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, a favor de la demandada que le permite perturbar la pacífica posesión del derecho de propiedad de la demandante sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad 10 de Zaragoza, sita en la CALLE000 número NUM001 planta NUM002 NUM003 y con referencia catastral NUM004 de esta ciudad. Y en consecuencia condeno a la demandada a reconocer y respetar el derecho de propiedad de la demandante, acordando el desahucio del inmueble, y el consecuente desalojo del mismo, caso de no verificarse de modo voluntario con apercibimiento de lanzamiento. Las costas se impondrán a la parte demandada.'
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Dª Marisol se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
CUARTO .- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la sentencia que desestima la demanda interpuesta al amparo del art 250 p 1.7 y art 41 LH , para proteger derecho real de propiedad inscrito, porque la parte demandada no cumplimentó el requisito de constituir la caución previa a la oposición según resulta de los arts 439 p 2.2 y 440 p 2 LEC .
La parte apelante, que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, considera que no ha de prestar la caución referida en el art 440 p 2 LEC aunque ello no esté expresamente indicado en el art 6 LAJG y que la sentencia, al entender lo contrario, infringe el art 24 CE
SEGUNDO .- El art 439 p 2.2 LEC establece que la caución tiene por finalidad responder de los frutos que se hayan percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.
Tal como indica la resolución apelada, el TC ha indicado que no es contrario al art 24 CE que la norma exija caución para el ejercicio de determinados derechos. Así, en un procedimiento del art 41 LH y para un caso en el que la parte tenia reconocido el derecho a la justicia gratuita, la st TC n.º 45/2002 de 25 de febrero examina si la fianza exigida al demandante del amparo respetó o no el contenido esencial del art. 24.1 CE , indicando lo siguiente: ' la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LECiv ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LECiv ), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LECiv ).
La regulación legal, que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.
'En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre ( RTC 1987, 202) , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art.
38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ) ( STC 202/1987, de 17 de diciembre , F. 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )'.
En esta st el TC tras exponer esos criterios, los pondera para el caso concreto para determinar si la cuantía fijada respetó el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, según las circunstancias concretas que concurrían en el supuesto de hecho. Y en base a esas circunstancias y la cuantía exigida, en ese caso, se otorgó el amparo, si bien también en consideración a que el título posesorio invocado presentaba verosimilitud.
TERCERO .- Por tanto, no es la exigencia de la caución lo que puede vulnerar el art 24 CE , sino la cuantía exigida en función de las circunstancias del caso.
La parte apelante ha cuestionado unicamente la exigencia de la caución, no manifestando disposición a cumplimentar el requisito legal en cuantía alguna, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC ) VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Antonio García Medrano en nombre de doña Marisol contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2018 recaída en juicio verbal nº 1078 /2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza .2-Con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
