Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 454/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 180/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 454/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019100541
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:543
Núm. Roj: SAP AV 543/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00454/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M 454/2.019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a dieciséis del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
DE JUICIO VERBAL registrados con el número 70/2.015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DE REFUERZO DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 180/2.019, entre partes, de una como
apelante-impugnada Dª. Belinda representada por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA
y dirigida por el Letrado D. CÉSAR QUIROGA DÍAZ y de otra como apelada-impugnante Dª. Candida
representada por la Procuradora Dª. MARÍA CONCEPCIÓN PRIETO SÁNCHEZ y defendida por la Letrada
Dª. ELSA GARCÍA BARBERO.
Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA se dictó sentencia de fecha veintisiete del mes de octubre del año dos mil diecisiete y auto de aclaración de fecha cinco del mes de diciembre de del año dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva de la sentencia dice: ' FALLO: Que DEBO ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Prieto Sánchez, en nombre y representación de Dª Candida , contra Dª Belinda , y que así mismo DEBO ESTIMAR LA COMPENSACION OPUESTA por esta última, y en consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2014 que la liga las partes, por falta de pago de las rentas, y como resultado de la compensación opuesta la parte actora deberá abonar a la parte demandada la cantidad de 3.500 euros, conforme se expresa en la fundamentación de esta resolución'.
Y la parte dispositiva del auto: 'PARTE DISPOSITIVA Ha lugar a la Aclaración solicitada. Conforme a ello, el Fallo de la Sentencia de 27 de octubre de 2017 queda redactado de la siguiente forma: Donde dice : '...y como resultado de la compensación opuesta la parte actora deberá abonar a la parte demandada la cantidad de 3.500 euros, conforme se expresa en la fundamentación de esta resolución.', debe decir: '...y como resultado de la compensación opuesta la parte actora deberá abonar a la parte demandada la cantidad de 6.500 euros, conforme se expresa en la fundamentación de esta resolución.' Se mantiene íntegramente la redacción de la resolución'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpusieron ambas partes el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea el presente recurso de apelación tanto por la parte demandada Dª Belinda como por la parte actora Dª. Candida (por vía de impugnación de sentencia) contra la sentencia de fecha veintisiete del mes de octubre del año 2.017 y el auto de aclaración de fecha cinco del mes de diciembre del año 2.017 dictados por el juzgado de refuerzo de los juzgados de primera instancia de Ávila en el juicio verbal sobre acción de desahucio por falta de pago de las rentas y acumuladamente de reclamación de cantidad registrado con el número 70/2.015 por las siguientes causas o motivos: A.- Parte demandada Dª. Belinda : Único.- Impugnación de la no condena en costas en la primera instancia a la parte actora o demandante Dª. Candida .
B.- Parte actora Dª. Candida : 1.- Infracción de las mismas o garantías procesales de la ley de enjuiciamiento civil: a.- Infracción del artículo 438.2 de la ley de enjuiciamiento civil vigente en la fecha de presentación de la demanda (actual artículo 438.3 de la ley de enjuiciamiento civil) al permitirse que la cuantía del crédito compensable alegado por la parte demandada sea superior a la que determina que se siga el procedimiento del juicio verbal (6.000 euros).
b.-Infracción del artículo 408.1 de la ley de enjuiciamiento civil al no haberse dado oportunidad a la parte actora de contestar en la forma prevenida para la contestación a la demanda frente a la alegación de la parte demandada de existencia de un crédito compensable.
2.- Imposibilidad de compensar judicialmente el crédito relativo a la fianza por novecientos euros y el crédito relativo al aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento por cuantía de nueve mil euros por cuanto que no se ha procedido a la resolución previa del contrato de arrendamiento ni a la liquidación entre las partes de los derechos y obligaciones nacidos de tal contrato de arrendamiento.
3. - Compensación de la fianza y del aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento con posibles daños en el local, posibles daños económicos por falta de preaviso, posible falta de pago de suministros y posibles gastos judiciales.
4.- La cuantía de la renta mensual correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2.015 era de quinientos cinco euros y no de quinientos euros.
5.- Falta de condena a la parte demandada y arrendataria al pago de los intereses legales de las rentas adeudadas por cuantía (las rentas adeudadas) de 3.400 euros.
SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la primera causa o motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora Dª. Candida por vía de impugnación de sentencia relativa a la infracción de normas o garantías procesales por infracción del artículo 438 de la ley de enjuiciamiento civil al permitirse que la cuantía del crédito compensable alegado por la parte demandada Dª. Belinda sea superior a lo que se determina para la competencia del procedimiento de juicio verbal, esto es, sea superior a la suma de seis mil euros, se ha pronunciado de manera reiterada, aunque no unánime, la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales en el sentido de que tal limitación para la alegación por la parte demandada de la existencia de un crédito compensable solamente es aplicable cuando estamos en presencia de un juicio verbal por razón de la cuantía (hasta seis mil euros) pero no cuando estamos en presencia de un juicio verbal por razón de la materia.
Así la sentencia de la sección segunda de la audiencia provincial de Burgos de fecha veintiocho del mes de junio del año 2.018 afirma que, 'si bien no se puede formular reconvención en las sentencias de desahucio por expiración del plazo legal o contractual ( artículo 438.2 de la ley de enjuiciamiento civil), el demandado sí puede oponer crédito compensable ( artículo 438.3 de la ley de enjuiciamiento civil).
Si bien el artículo 438.2 de la ley de enjuiciamiento civil dice que 'En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención, se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez días', esta limitación cuantitativa de la compensación oponible en los juicios verbales, sólo cabe referirla a los juicios verbales seguidos por razón de la cuantía, pues, si el demandante no puede formular una reclamación superior a seis mil euros, lógico es que el demandado tampoco pueda oponer una excepción de compensación por cantidad superior.
Sin embargo, como en los juicios verbales por razón de la materia, como sucede en los juicios de desahucio por falta de pago o por expiración del plazo legal o contractual con reclamación acumulada de rentas y cantidades asimiladas, sí se puede reclamar por el demandante cantidades muy superiores a la cuantía máxima de reclamación de los juicios verbales ordinarios, la oposición de crédito compensable ha de aceptarse que se extienda hasta la cantidad que haya sido objeto de reclamación en la demanda.
Es decir, la limitación de cuantía establecida en el artículo 438.2 de la ley de enjuiciamiento civil para la compensación lo es para los juicios declarativos por razón de la cuantía (como consecuencia lógica del límite compensable en el proceso). No existe obstáculo para examinar si a la fecha de presentación de la demanda se había extinguido o no la obligación, en todo o en parte, por compensación que reúna todos los requisitos del artículo 1.196 del código civil y que precisamente por ello hubiera tenido como efecto extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente 'aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores''.
En igual sentido la sentencia de la sección cuarta de la audiencia provincial de Las Palmas de fecha veintinueve del mes de mayo del año 2.015 afirma que 'la sala, tras la correspondiente deliberación, entiende que la dicción literal de lo dispuesto en el artículo 438.2 de la ley de enjuiciamiento civil, al decir que, 'si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan', sólo puede referirse a la excepción de compensación oponible en los juicios verbales seguidos por razón de la cuantía (en los que, desde que el demandante no puede reclamar cantidad superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el demandado tampoco puede oponer excepción de compensación por cantidad superior, lógicamente, puesto que sólo podría apreciarse hasta el límite de la cantidad reclamada, como excepción procesal que es). Y que en consecuencia no rige esa limitación, y puede oponerse la compensación legal ( artículo 1.196 del código civil) (que no la denominada 'compensación judicial', de obligaciones ilíquidas que se declaran y determinan en la sentencia, puesto que esta última no comporta la extinción de la obligación en momento anterior al de la presentación de la demanda), puesto que, cuando se sigue el juicio verbal por razón de la materia, como sucede en el caso de desahucio por falta de pago con reclamación acumulada de rentas y en él se pueden reclamar, como aquí sucede, cantidades muy superiores a las que se establecen como límite máximo por cuantía del juicio verbal declarativo ordinario, la oposición de excepción de compensación legal como subrogado del cumplimiento (se insiste, la que reúna los requisitos del artículo 1.196 del código civil antes de la presentación de la demanda) puede plantearse hasta la cantidad que haya sido objeto de la demanda.
Entender que la compensación tiene en el desahucio por falta de pago con reclamación acumulada de rentas un límite de 6.000 euros provocaría indefensión del arrendatario demandado por cantidad superior, que se vería privado de la defensa en el proceso de desahucio por falta de pago, pese a no existir la obligación que se le reclama por haberse extinguido por compensación legal'.
Por último la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Cáceres de fecha veintiséis del mes de noviembre del año 2.015 afirma que 'en el supuesto examinado, las demandadas opusieron la existencia de un crédito compensable, por lo que la alegación o excepción de compensación debía haberse articulado procesalmente de acuerdo con lo dispuesto 438.2 de la ley de enjuiciamiento civil, que establece que, 'si la cuantía del crédito compensable que pudiera alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan'.
Pues bien, como quiera que la deudas que se pretenden compensar ascienden, según las demandadas, a la cantidad de 237.024,60 euros, la contraída con ... , y a 34.166,18 euros, la contraída con ... , no consta se haya efectuado dicha advertencia; antes al contrario, se ha apreciado la excepción de compensación, a pesar de que las demandadas interpusieron juicio ordinario para que se reconozca la realidad de dichos créditos, que son negados por la actora.
Ciertamente, la previsión de dicho precepto sólo puede referirse a la excepción de compensación oponible en los juicios verbales seguidos por razón de la cuantía (en los que, desde que el demandante no puede reclamar cantidad superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el demandado tampoco puede oponer excepción de compensación por cantidad superior, lógicamente, puesto que sólo podría apreciarse hasta el límite de la cantidad reclamada, como excepción procesal que es). Y que en consecuencia no rige esa limitación, y puede oponerse la compensación legal, ex artículo 1.196 del código civil, que no la denominada 'compensación judicial', de obligaciones ilíquidas que se declaran y determinan en la sentencia, puesto que esta última no comporta la extinción de la obligación en momento anterior al de la presentación de la demanda porque, cuando se sigue el juicio verbal por razón de la materia, como sucede en el caso de desahucio por falta de pago con reclamación acumulada de rentas y en él se pueden reclamar, como aquí sucede, cantidades muy superiores a las que se establecen como límite máximo por cuantía del juicio verbal declarativo ordinario, la oposición de excepción de compensación legal como subrogado del cumplimiento, que debe reunir los requisitos del artículo 1.196 del código civil antes de la presentación de la demanda, puede plantearse hasta la cantidad que haya sido objeto de la demanda.
En consecuencia, la limitación de cuantía establecida en el artículo 438.2 de la ley de enjuiciamiento civil para la compensación lo es para los juicios declarativos por razón de la cuantía, como consecuencia lógica del límite compensable en el proceso, más no vemos obstáculo para examinar si a la fecha de presentación de la demanda se había extinguido o no la obligación, en todo o en parte, por compensación que reúna todos los requisitos del artículo 1.196 del código civil, y que precisamente por ello hubiera tenido como efecto extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente.
Dicho de otro modo, deben entenderse incluido en el concepto de pago los medios extintivos de las obligaciones contemplados en el artículo 1.156 del código civil, entre ellos, la compensación; por ello, insistimos, es admisible que el demandado arrendatario puede oponer la compensación de posibles créditos que ostentara frente a la entidad actora arrendadora hasta el límite de las rentas que se consideran debidas'.
TERCERO.- Sentado lo anterior, este tribunal tras una amplia y detallada deliberación considera que, avanzando en la doctrina jurisprudencial interpretativa de loa actuales artículos 438.2 y 438.3 de la ley de enjuiciamiento civil, en los juicios verbales por razón de la materia que según la ley finalizan por medio de sentencia con efectos de cosa juzgada, como es el caso de los juicios verbales sobre acción de desahucio por falta de pago de la renta en los que se ejercita acumuladamente la acción de reclamación de las rentas debidas y de las cantidades asimiladas a la renta, cabe formular reconvención, siempre que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal, o cabe oponer un crédito compensable, aunque la cuantía de tal reconvención o de tal crédito compensable sea superior a la suma de seis mil euros o incluso aunque sea superior a la cuantía de las rentas o de las cantidades asimiladas a las rentas objeto de reclamación por cuanto que: A.- Por un lado estamos ante un juicio verbal por razón de la materia por lo que, si no existe límite cuantitativo alguno para la acción de reclamación de las rentas debidas y de las cantidades asimiladas a las rentas debidas ejercitada por la parte actora, tampoco tiene que existir límite cuantitativo alguno a la cuantía de la reconvención o a la cuantía del crédito compensable ejercitada o alegada por la parte demandada.
B.- Por otro lado estamos en presencia de un juicio plenario, y no de un juicio sumario, ya que no se trata de un juicio verbal sobre acción de desahucio por falta de pago sino de un juicio verbal sobre acción de desahucio por falta de pago de la renta en el que además se ejercita acumuladamente la acción de reclamación de las rentas debidas y de las cantidades asimiladas a la renta también debidas; por tanto no hay limitaciones de defensa o de ataque ni en cuanto al objeto del proceso ni en cuanto a los medios de prueba.
C.- No se alcanza a comprender el motivo por el cual el límite cuantitativo de la reconvención o del crédito compensable ha de ser la cuantía de las rentas y de las cantidades asimiladas a las rentas supuestamente debidas y objeto de reclamación por la parte actora, remitiendo de este modo a la parte demandada, para reclamar el exceso, al juicio ordinario que corresponda a la cuantía bien sea un juicio verbal o bien sea un juicio ordinario cuando, sin ninguna merma del derecho de defensa, pues no hay limitaciones, se reitera, en los medios de ataque y de defensa ni respecto del objeto del juicio ni respecto de la utilización de los medios pertinentes de prueba, pueden ser resueltas tales pretensiones en el actual juicio plenario.
D.- En todo caso han de buscarse soluciones jurisprudenciales que, sin limitaciones al derecho de defensa de cualquiera de las dos partes procesales, permitan que el derecho a un proceso justo y sin dilaciones indebidas, esto es, que el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión ( artículo 24.1 de la constitución española) sea real y efectiva ( artículo 9.2 de la constitución española) sin dilaciones indebidas, con todas las garantías y con derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24.2 de la constitución española); por ello, si la pretensión objeto de debate ejercitada por la parte demandada (parte arrendataria) puede ser resuelta en esta clase de juicios sin indefensión, con todas las garantías y con el derecho de utilizar todos los medios pertinentes para su defensa, remitir a las partes a un ulterior juicio ya sea ordinario o ya sea verbal no es sino producir una dilación innecesaria.
CUARTO.- Entrando a conocer sobre la segunda causa o motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora Dª. Candida por vía de impugnación de sentencia relativa a la infracción de normas o garantías procesales por infracción del artículo 408.1 de la ley de enjuiciamiento civil al permitirse que se alegue la existencia de crédito compensable por cuantía de nueve mil novecientos euros por la parte demandada Dª. Belinda sin que se haya dado oportunidad a la mencionada parte actora de contestar en la forma prevenida para la contestación a la demanda, hay que señalar que esta audiencia provincial de Ávila ya desde su sentencia de fecha treinta del mes de junio del año 2.009 tiene señalado que 'mas en el caso que nos entretiene no procedía tal mecanismo procesal, pues lo pretendido no era el éxito de una acción, sino de una excepción y, como efecto, se compensara la suma reconocida por responsabilidad contractual con el débito reclamado de adverso, y el tratamiento procesal es el previsto en el artículo 408.1 de la ley: si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, facultad de la que no hizo uso el demandante. Por tanto esa pretensión formaba parte de la materia litigiosa y debió ser abordada por la sentencia, al exigirlo los postulados de exhaustividad y congruencia'.
Por su parte la sentencia de la audiencia provincial de León de fecha cinco del mes de junio del año 2.014 afirma que 'dispone el artículo 408.1 de la ley de enjuiciamiento civil que 'si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'.
Por tanto, como ya este mismo tribunal ha tenido ocasión de señalar en sentencia de veinte del mes de octubre del año 2.010 'desde el punto de vista procesal o procedimental es de señalar cómo a tenor de lo dispuesto en el artículo 408 de la ley de enjuiciamiento civil se ha de entender que la compensación no es preciso alegarla vía reconvención, bastando al demandado la alegación de crédito compensable, exponiendo los componentes de hecho para estimar la existencia de compensación, aun cuando dicha alegación podrá ser controvertida por el demandante en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, trámite que solo se inicia a instancia del demandante, al no poder ser acordado por el juzgado de oficio, si, una vez hecha la comunicación del escrito de contestación a la parte actora, ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario'. En el presente caso cierto es que no se siguió el trámite del artículo 408 de la ley de enjuiciamiento civil, pero únicamente fue porque no se interesó por la parte demandante, la que, en cualquier caso, en el trámite de la audiencia previa, efectuó alegaciones oponiéndose a la compensación. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de octubre del año 2.012 al señalar que 'en cuanto a la pretendida indefensión ( artículo 24 de la constitución española), igualmente debe rechazarse dado que, si bien no se dio traslado de la compensación a la parte actora, ello fue objeto de recurso de reposición, entendiendo la demandante que no había nada que compensar, que no precisaba de traslado alguno y que la cuestión debía resolverse en sentencia'.
Por tanto, no se produjo indefensión al actor que renunció expresamente al traslado y a la nulidad interesada en el recurso de reposición ni tampoco a la demandada pues el tema ha sido resuelto en sentencia, como hemos dicho'.
Sentado lo anterior, dice la sentencia del tribunal supremo de catorce del mes de marzo del año 2.012 que 'distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio código civil en los artículos 1.195 a 1.202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores ( artículo 1.202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1.255). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso (sentencias, entre otras, de siete del mes de junio del año 1.983, diecisiete del mes de mayo del año 1.984, treinta y uno del mes de mayo y veinticuatro del mes de octubre del año 1.985, once del mes de octubre y veintiuno del mes de noviembre del año 1.988, dos del mes de febrero del año 1.989, treinta del mes de enero y dos del mes de julio del año 1.991, diecinueve del mes de febrero, doce del mes de junio y dieciséis del mes de noviembre del año 1.993, nueve del mes de abril y treinta del mes de diciembre del año 1.994, uno del mes de febrero, ocho del mes de junio y veintisiete del mes de diciembre del año 1.995, ocho del mes de junio del año 1.998, dieciocho del mes de enero del año 1.999, diecisiete del mes de julio del año 2.000 y doce del mes de marzo del año 2.004). Y la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de diciembre del año 2.009 señala, al referirse a la compensación judicial, que 'ésta es la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia; siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1.196 del código civil, en la compensación judicial puede no concurrir, en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. 'La doctrina de esta sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio ... ' dice la sentencia de veintiséis del mes de marzo del año 2.001, sino que 'la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia' añade la de veintiuno del mes de septiembre del año 2.001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de quince del mes de febrero del año 2.005 que 'admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso', doctrina que reitera y resume la sentencia de cinco del mes de enero del año 2.007'. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del tribunal supremo de cinco del mes de diciembre del año 2.007 al señalar que, 'como ha declarado la sentencia del tribunal supremo de veintiséis del mes de marzo del año 2.001, la doctrina de esta sala no impone para la compensación judicial que las deudas sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, pero sí requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes, sean con correspondencia de una a otra, acreedoras y deudoras por derecho propio (sentencias del tribunal supremo de veintitrés del mes de diciembre del año 1.991 y ocho del mes de junio del año 1.998)'.
Por su parte la sentencia del tribunal supremo de trece del mes de junio del año 2.013 viene a señalar que 'el legislador con la ley de enjuiciamiento civil del año 2.000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y de nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos (una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción)' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación' (antecedente VIII).
La excepción de compensación introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la nueva ley de enjuiciamiento civil, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta sala de doce del mes de abril, treinta y uno del mes de mayo del año 1.985 y dieciséis del mes de noviembre del año 1993 que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la nueva ley de enjuiciamiento civil se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( artículo 222.2 de la ley de enjuiciamiento civil).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida, que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella en virtud del traslado que se le confirió (sentencia del tribunal supremo de veintiséis del mes de diciembre del año 2.006).
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar a la demanda como excepción, al amparo del artículo 408 de la ley de enjuiciamiento civil, tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior ley de enjuiciamiento civil.
Al procederse en sentido contrario, la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante'.
En definitiva, establecida, como queda, la posibilidad de oponer la compensación judicial como excepción reconvencional, e invocada ésta por la demandada en su escrito de contestación, por lo que en modo alguno se trata de una cuestión nueva planteada ex novo en el recurso, procede entrar en el análisis de la cuestión de fondo sobre la prueba de las concretas partidas cuya compensación pretende la entidad demandada'.
QUINTO.- En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial tanto del tribunal supremo como las audiencias provinciales, incluida la audiencia provincial de Ávila, al presente supuesto objeto de recurso de apelación, se debe señalar que no existe ninguna infracción de las normas o garantías procesales por infracción del artículo 408.1 de la ley de enjuiciamiento civil por cuanto que el escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada Dª. Belinda , en el cual alegaba la existencia de dos créditos compensables por cuantía total entre ambos de 9.900 euros, el día quince del mes de junio del año 2.017 se da traslado a la parte actora mediante diligencia de fecha once del mes de julio del año 2.017; en ese momento la parte actora Dª. Candida , si así lo consideraba necesario u oportuno en defensa de sus derechos e intereses legítimos, pudo solicitar que conforme al citado artículo 408.1 de la ley de enjuiciamiento civil se le diese la oportunidad de contestar a tal excepción reconvencional de crédito compensable por el plazo de diez; por el contrario y lejos de ello no solicitó por las razones que haya tenido por conveniente que se le diese tal oportunidad (contestación a la excepción reconvencional) sino que lo que solicitó mediante escrito presentado el día diecisiete del mes de julio de 2.017 es que se dictase sentencia directamente sin necesidad de la celebración de juicio o vista.
En definitiva, si la parte actora Dª. Candida no ha contestado a la excepción reconvencional alegada por la parte demandada Dª. Belinda de existencia de dos créditos compensables, es porque no lo ha solicitado, pudiendo hacerlo, en virtud de los artículos 438.3 y 408.1 de la ley de enjuiciamiento civil por lo que no ha cometido irregularidad procesal alguna el juzgado de primera instancia y mucho menos se ha causado indefensión de la parte actora.
SEXTO.- Entrando a conocer sobre la tercera causa o motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora Dª. Candida por vía de impugnación de sentencia relativa a la imposibilidad de compensar judicialmente el crédito relativo a la fianza por cuantía de 900 euros y el crédito relativo al aval bancario por cuantía de 9.000 euros por cuanto que no se ha procedido a la resolución del contrato de arrendamiento ni a la liquidación entre las partes de los derechos y obligaciones nacidos de tal contrato de arrendamiento, hay que señalar que ni la fianza ni el aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento deben entenderse como una cláusula penal de contenido indemnizatorio aplicable en caso de incumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones contractuales y legales sino como un derecho a retener su importe en la cantidad necesaria para liquidar las rentas pendientes y los menoscabos de la finca arrendada, de modo que en caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones del arrendatario no se pierde íntegramente el importe ni de la fianza ni del aval en beneficio del arrendador, sino que, sólo en el caso de que deba alguna cantidad al arrendador, podrá aplicarse a su pago la porción de fianza o del aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento que corresponda, por lo que ningún obstáculo existe para que opere el instituto de la compensación.
En este sentido la sentencia de la sección duodécima de la audiencia provincial de Madrid de fecha seis del mes de noviembre del año dos mil dos señala que, 'salvo que consten motivos para retener tal fianza por parte del arrendador, ésta debe ser restituida al arrendatario al concluir el contrato y, si éste resulta deudor del arrendador, ha de descontarse su importe de tal deuda por vía de compensación con arreglo a los artículos 1.195 a 1.197 del código civil, y así ocurre en autos ya que no consta motivo alguno por el que el arrendador haya de retener la fianza ya que se limita éste a indicar en confesión que quedaba sujeta la fianza a responder de los posibles desperfectos en el inmueble arrendado (folios 40 y 38 posición cuarta), pero sin llegar a alegar en momento alguno que presentaba desperfectos el local, que por lo demás fueran atribuibles al demandado con arreglo al artículo veintiuno apartado primero de la ley de arrendamientos urbanos de 1.994 u otra semejante cuestión que lleve a no hacer aplicación del artículo 39 apartado cuarto de la ley de arrendamientos urbanos de 1.994, por lo cual procede estimar en este aspecto la apelación, procediendo a la compensación del importe de la condena de la sentencia apelada con el importe de la fianza por aplicación de los citados artículos 1.195 a 1.197 del código civil'.
En igual sentido la sentencia de la sección segunda de la audiencia provincial de Cádiz de fecha veintisiete del mes de noviembre del año dos mil dos señala que 'igual suerte ha de correr la oposición del actor a que se aplique el importe de la fianza prestada al pago parcial de las rentas debidas, ya que precisamente la finalidad garantista del contrato accesorio de fianza, sea de naturaleza legal o voluntaria, es precisamente la de responder del buen fin del contrato por lo que, una vez extinguido éste, se aplicará, en su caso, al cumplimiento de las obligaciones del arrendatario incumplidas por éste o a la reparación de los daños causados por éste y que le sean imputables. Éste es el caso presente, en el que, extinguido el contrato, se aplica el importe de la fianza al pago del precio o renta impagado del arriendo; y esta situación es compatible con lo manifestado por la sentencia de la audiencia provincial de Badajoz que cita: efectivamente, por su propia naturaleza, la fianza no ha de devolverse sino al final del contrato, cuando éste se halla cumplido y no existe responsabilidad alguna del arrendatario de la que ésta deba responder, y por ello no cabe que el arrendatario, antes de extinguirse el arriendo, determine unilateralmente que se dedique su importe al pago de la última mensualidad, lo que frustraría las expectativas del arrendador de quedar cubierto ante cualquier demérito de la cosa locada que hubiera de reparar con cargo a la expresada garantía. Así, en el caso de que ya el contrato se halla extinguido, no constando daños causados a la cosa arrendada que deban ser reparados con cargo a la fianza, debe ésta destinarse íntegramente a la compensación parcial de las deudas del arrendatario con el arrendador por razón de rentas debidas'.
SÉPTIMO.- Por tanto y en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto objeto de recurso de apelación, dado que ni la fianza ni el aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento deben entenderse como una cláusula penal de contenido indemnizatorio aplicable en caso de incumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones contractuales y legales, ningún obstáculo existe para que opere el instrumento de la compensación salvo que el importe de las rentas o cantidades asimiladas a las rentas debidas o el importe de los menoscabos de la finca arrendada sea superior.
En efecto en este caso nos encontramos ante un contrato de arrendamiento que ya ha sido declarado resuelto y por tanto extinguido por la sentencia del juzgado de primera instancia, esto es, un contrato de arrendamiento ya resuelto, ya extinguido o ya cancelado o como se quiera denominar pero que en todo caso está terminado o finalizada su vigencia, por lo que no existe ningún inconveniente para que, salvo que existan rentas debidas o desperfectos o daños en el inmueble, pueda y debe ser compensada dentro el propio procedimiento civil sobre acción de desahucio por falta de pago de la renta y acumuladamente de reclamación de las rentas debidas sin necesidad de remitir a las partes procesales a en ulterior juicio declarativo.
OCTAVO.- Entrando a conocer sobre la concreta cuarta o motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora Dª. Candida por vía de impugnación de sentencia relativa a que la fianza y el aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento están destinados a asegurar los daños económicos causados por cualquier incumplimiento de la parte demandada y arrendataria Dª. Belinda y en este caso existen múltiples incumplimientos tales como falta de preaviso, posibles suministros impagados, posibles daños en el local, gastos judiciales etc., hay que señalar que conforme al artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia ... '.
En este caso en el escrito de demanda iniciador del procedimiento civil, que es donde deberán determinarse, concretarse y detallarse las pretensiones ejercitadas por la parte actora y los fundamentos de hecho de tales pretensiones, no se reclama absolutamente nada por unos supuestos daños en el local, por una supuesta falta de preaviso, ni por supuestos suministros impagados ni por supuestos gastos judiciales ni en el acto de celebración del juicio, pero el tiempo transcurrido desde la entrega de la llaves hasta su celebración, se determinan, concretan o detallan tales supuestos incumplimientos por falta de preaviso, por suministros impagados, por deterioros en el local o por gastos judiciales; pero es que es más en el mencionado acto de celebración del juicio ni siquiera se alegan tales supuestos incumplimientos; en consecuencia, no habiéndose introducido tales hechos ni en la demanda inicial ni en el acto de celebración del juicio ni tampoco, dicho sea de paso, en el recurso de apelación, aunque ya no lo permite el citado artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil, procede la desestimación del presente motivo o causa del recurso de apelación.
NOVENO.- Entrando a conocer sobre la quinta causa o motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora Dª. Candida por vía de impugnación de sentencia relativa a que la cuantía de la renta mensual correspondiente a los meses de enero, de febrero y de marzo del año 2.015 era de quinientos cinco euros y no de quinientos euros, hay que señalar que en el contrato de novación modificativa celebrado entre las dos partes procesales con fecha de uno de mes de octubre del año 2.014 del anterior contrato de arrendamiento celebrado también ante las dos partes procesales con fecha uno del mes de marzo del año 2.014 expresamente se pacta de manera clara y diáfana que la renta mensual de octubre, de noviembre y de diciembre del año 2.014 y de enero, de febrero y de marzo del año 2.015 es de quinientos euros mensuales sin subida ni actualización alguna por cualquier concepto ni siquiera el índice de precios al consumo por lo que, al ser claros los términos del contrato de novación modificativa en cuanto a la cuantía de la nueva renta (500 euros mensuales) y la duración de la misma (seis mensualidades desde octubre del año 2.014 hasta marzo del año 2.015), procede desestimar la presente causa o motivo del recurso de apelación.
DECIMO.- Entrando a conocer sobre la sexta causa o motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora Dª. Candida por vía de impugnación de sentencia relativo a la falta de condena a la parte arrendataria y demandada Dª. Belinda al pago de los intereses legales de las rentas adeudadas por cuantía de 3.400 euros, hay que señalar conforme al artículo 1.202 del código civil el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente por lo que, al producirse tal extinción de ambas obligaciones en tal cantidad concurrente y producirse los efectos de la sentencia 'ex tunc', no cabe reclamar intereses.
DECIMO
PRIMERO.- Entrando a conocer sobre la única causa del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Belinda relativa a la falta de condena a la parte actora y arrendadora Dª. Candida al pago de las costas judiciales de la primera instancia al haberse estimado su excepción reconvencional de crédito compensable por cuantía de nueve mil novecientos euros, hay que señalar que en materia de costas de la primera instancia conforme al artículo 394 apartado primero de la nueva ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos respecto de la excepción reconvencional de crédito compensable a la parte actora Dª. Candida salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo cual acontece en el presente supuesto objeto de enjuiciamiento en el cual el caso presentaba serias dudas de derecho ya que la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales respecto de la admisión de la excepción reconvencional de crédito compensable por cuantía superior a seis mil euros en los juicios verbales sobre acción de desahucio por falta de pago de la renta y acumuladamente sobre acción de reclamación de las rentas debidas, tal y como ya se ha indicado en los fundamentos jurídicos anteriores, no es unánime.
DECIMO
SEGUNDO.- En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante principal Dª. Belinda y a parte apelante por vía de impugnación de sentencia Dª. Candida ; ahora bien, al tener que condenar a ambas partes procesales al pago de las costas causadas en la segunda instancia por el recurso de apelación interpuesto por las dos partes procesales, tales condenas o los créditos nacidos de tales condenas deben ser compensados automáticamente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Dª. Belinda y por la representación procesal de la parte actora Dª. Candida contra la sentencia de fecha veintisiete del mes de octubre del año 2.017 y el auto de aclaración de fecha cinco del mes de diciembre del año 2.017 dictados por el juzgado de refuerzo de los juzgados de primera instancia de Ávila en el procedimiento civil verbal registrado con el número 70/2.015, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la ley de enjuiciamiento civil.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
