Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 454/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 622/2018 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 454/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100584
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13901
Núm. Roj: SAP B 13901/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178022974
Recurso de apelación 622/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 520/2017
Parte recurrente/Solicitante: Otilia
Procurador/a: Montserrat Llinas Vila
Abogado/a: IGNACIO BUJIDOS CASADO
Parte recurrida: LA PATRIA HISPANA, S.A., Mario
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 454/2019
Barcelona, 10 de julio de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
Mateo Marco, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 622/18,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2018 en el procedimiento nº 520/17, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona en el que es recurrente Doña Otilia y apelada LA PATRIA
HISPANA, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Otilia , representada por la Procuradora de los Tribunales Montserrat Llinas Vila, contra PATRIA HISPANA, S.A. y contra Mario , y, por ende, ACUERDO absolver a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.
Se impone el abono de las costas causadas en la instancia a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Otilia formuló demanda contra Don Mario y la compañía aseguradora PATRIA HISPANIA, en reclamación de la cantidad de 15.142,32 euros, como indemnización por los daños sufridos en su vehículo como consecuencia de un accidente de circulación.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que era propietaria del vehículo JEEP GRAN CHEROKEE 3.0, de matrícula ....YNW , asegurado en la compañía Allianz (quiso decir AXA), y el demandado era propietario del vehículo CITROEN JUMPY, de matrícula .... NJM , asegurado en PATRIA HISPANIA. El día 16 de agosto de 2016 en la intersección entre Avda. Cerdanya y Crtra. Pomar, el demandado haciendo caso omiso de la señal de stop que regula la intersección, la invadió, colisionando con su vehículo, que tras el impacto dio una vuelta de campana y se detuvo. Como consecuencia del accidente su vehículo sufrió daños por los que fue declarado siniestro total por su aseguradora, ofreciendo inicialmente una cantidad total de 8.733,35 euros, que no fue aceptada por ella. Tiene intención de reparar el vehículo, por lo que solicitó una valoración de los daños que se valoran en 15.142,32 euros. Adicionalmente solicitó un certificado del valor, que valoró el vehículo en 15.000 euros, más 30 % de valor de afección. Debido a su situación económica, solicitó un préstamo para proceder a reparar el vehículo y no le fue concedido debido que todavía tiene que hacer frente al préstamo que pidió para la compra del vehículo. La compañía contraria le ofreció la cantidad de 10.500 euros, que no aceptó.
Don Mario fue declarado en rebeldía, y la compañía aseguradora PATRIA HISPANIA, se opuso a la demanda.
Alegó esta codemandada, en síntesis, en su contestación, la falta de legitimación activa de la demandante por no haber acreditado la titularidad del vehículo, y, pluspetición, sin discutir que la responsabilidad del accidente fuera del vehículo asegurado por ella. Argumentó que el importe que como máximo podía indemnizarse era el que ya fue ofrecido extrajudicialmente, de 9.652,65 euros, que se corresponde con el valor venal del vehículo más un 30 % de valor de afección, menos los restos. La concesión de un importe superior supondría un enriquecimiento injusto, máxime cuando hasta la fecha no se ha reparado y se desconoce si se va a hacer. Aportaba dictamen pericial, y justificación del precio de mercado del vehículo respecto del cual se solicitaba el coste de reparación, comportando ésta un enriquecimiento injusto. Sólo para alcanzar una solución extrajudicial se ofreció la suma de 10.500 euros, que tampoco aceptó la parte actora, y que ha perdido validez. En el mismo sentido actuó AXA frente a su asegurada.
La sentencia de primera instancia razona que la actora no ha acreditado el dominio sobre el vehículo, pues no ha aportado ni contrato de compraventa, ni certificación de su inscripción en el Registro de Bienes Muebles, ni permiso de circulación, ni siquiera un documento que indiciariamente pudiera conducir a determinar que el vehículo fuera propiedad de la demandante, como un recibo del impuesto de circulación, por lo que desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que junto con la demanda se acompañó atestado, que es un documento público, que no ha sido impugnado, en el que consta que ella era la titular del vehículo, y reitera su pretensión indemnizatoria.
La demandada se ha opuesto al recurso, y, con carácter preventivo, mantiene la improcedencia del importe reclamado.
SEGUNDO. Legitimación activa de la demandante.
La sentencia de primera instancia niega legitimación activa a la demandante porque no ha acreditado ser la propietaria del vehículo dañado.
Como consecuencia del accidente origen del presente procedimiento la Guardia Urbana de Badalona levantó un atestado aportado junto con la demanda (doc. 1), en el que se hizo constar que la titular del vehículo GRAN CHEROKEE 3.0, de matrícula ....YNW , era su propia conductora, Doña Otilia . Esto es, la hoy actora.
En el propio atestado consta además que ese vehículo había sido matriculado el día 9 de octubre de 2007, lo que revela que los agentes de la Guardia Urbana que lo confeccionaron consultaron la documentación del mismo y pudieron comprobar la titularidad que consignaron.
Con ello puede entenderse acreditado que la actora era la titular del vehículo dañado en el accidente.
A lo anterior hay que añadir que la demandante reclamó extrajudicialmente a la demandada la indemnización de los daños, a través de su letrado, y que esta última le hizo una oferta que puso a su disposición sin otro requisito que la comunicación de su dirección y DNI para poder confeccionar el cheque a su favor (fol. 6), lo que supone el reconocimiento de que ella era la perjudicada, y con ello de la legitimación para reclamar que ahora le niega.
TERCERO. Importe de la reparación versus valor de mercado.
Acreditada la legitimación activa de la demandante, y admitida la responsabilidad de los demandados, procede pasar a analizar la cuestión nuclear de la litis, que no es otra que el 'quantum' indemnizatorio.
La actora reclama la cantidad de 15.142,32 euros, a que asciende la valoración de los daños sufridos por su vehículo, según el dictamen pericial que aportó (doc. 2), y aportó además una valoración sobre el valor de mercado del mismo, realizado con base en la comparación con otros vehículos de similares características, que le atribuía un valor de 15.000 euros, más un 20 % como precio de afección (doc. 3).
La demandada, por su parte, se opone a esa valoración alegando que la cantidad máxima en la que se debería indemnizar es en 9.652,65 euros, importe que corresponde al valor venal del vehículo, más un 30 % como valor de afección, menos los restos, máxime cuando hasta la fecha la actora no ha reparado su vehículo, ya que el valor venal del vehículo asciende a 9.163 euros según el dictamen pericial elaborado por AXA, TECNOTAX SERVICIOS PERICIALES (docs. 1 y 2 de la contestación).
La dicotomía entre el valor de reparación, el valor venal, o el de mercado de otro vehículo de las mismas características del dañado, a los efectos de fijar la indemnización en accidentes automovilísticos, en que aquél es superior a estos últimos, no tiene una solución unánime en la Jurisprudencia, debiendo atenderse a las circunstancias que concurran en cada caso concreto para decidir sobre uno u otro, y admitiéndose, en relación a ambos, criterios correctores.
El art. 1.902 CC, al que remite el art. 1 del TRLRCSCVM, consagra en nuestro Derecho el principio de 'resarcimiento integral', de forma que se procure que el sujeto perjudicado consiga una situación similar a la que ostentaba antes del evento dañoso. Por ello, en principio, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de producirse el accidente, ello no puede obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación que el que tenía, en lugar de procederse a su reparación, no sólo por las dificultades de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de sus mismas condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido, según señaló el T.S. en la ya clásica sentencia de 3 de marzo de 1978.
Este Tribunal ha venido entendiendo (SS. 21 febrero y 23 junio 2002, 7 marzo 2005, 18 diciembre 2006, 7 noviembre 2007, o, más recientemente, 13 de marzo de 2015) que, lo procedente es la ''restitutio in natura'', como el único medio de reponer el patrimonio del perjudicado al mismo estado que tenía antes de producirse la colisión y los consiguientes efectos dañosos, sin que la circunstancia de que el valor en venta de su vehículo pueda ser inferior al importe de la reparación obligue al afectado a no repararlo y a aceptar que se le abone el valor venal o uno inferior a dicho importe. De este modo, la desproporcionalidad o notable diferencia entre el valor de reparación y el valor venal, en orden a optar por este último, habrá de tenerse en cuenta sólo en aquellos casos en que no se ha producido la reparación y no existe ánimo ni propósito de realizarla.
En el caso de autos se plantea otra cuestión previa a la decisión de optar por uno u otro, y es la de fijar exactamente cuál sería el valor en venta del vehículo, porque las pruebas periciales aportadas en relación con el mismo por las partes son divergentes. Según la de la parte actora, el valor en venta sería de 15.000 euros, al que, en caso de considerarse como opción, se le debería añadir un 20 % como valor de afección, mientras que según el Informe de la parte demandada, el valor en venta sería de 9.193 euros, al que se debería añadir un 30 % como valor de afección y debería descontarse la cantidad de 2.298,25 euros, por los restos del vehículo.
Ambos Informes Periciales van acompañados de anuncios de venta de otros vehículos de similares características que el siniestrado en el mercado de segunda mano, para reafirmar la procedencia de las respectivas valoraciones. Pero en trance de optar por una u otra, resulta mucho mejor fundamentada la prueba aportada por la parte actora, atendidas las completas explicaciones ofrecidas por el perito en el acto del juicio.
El referido perito manifestó que tuvo en cuenta que el vehículo de la actora estaba en perfecto estado, salvo las partes dañadas en el siniestro. Era un vehículo de alta gama con mucho equipamiento opcional, como techo corredero, sistema de sonido Boston, asientos de cuero, sensores de aparcamiento, etc; y tenía además un kilometraje por debajo de la media, así como ningún elemento importante de motor dañado. Al dictamen se acompañaron anuncios del año 2016, de vehículos similares de la misma marca, matriculados en el año 2007, igual que el de la actora, cuyos precios oscilaban entre los 14.200 euros y los 16.000 euros.
Por su parte, el dictamen pericial aportado por la demandada incorpora anuncios de tres vehículos cuyo valor en venta estaba entre los 9.500 euros y los 9.800 euros, pero de los tres, uno de ellos correspondía a un vehículo matriculado en el año 2006, y, además, todos los anuncios eran del año 2017, un año después del accidente, y uno de ellos tenía además un kilometraje superior.
Aclaró el perito de la actora que la valoración aportada por la otra parte, del sistema Eurotax, era de carácter estadístico, sin tener en cuenta el estado del vehículo, amén de que el siniestrado era de 234 cv, mientras que el que aquélla valoró era de 218 cv (se trataba de otro modelo, el de la actora un 'Limited', y el valorado por AXA un 'Laredo', de categoría inferior), y tampoco se tuvieron en cuenta los opcionales que no eran de serie, ni el riesgo que suponía la compra de un vehículo de segunda mano con cambio automático, de 170.000 km.
en que sólo el propietario sabía el uso y mantenimiento que se le ha dado.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se atribuye al dictamen pericial de la actora un valor probatorio superior al aportado por la demandada, y, en consecuencia, al ser, según éste, el valor en venta del vehículo prácticamente coincidente con el valor de reparación que reclama la demandante, procede estimar el recurso totalmente, y conceder el total valor de reparación.
CUARTO. Intereses.
La cantidad objeto de condena llevará aparejado el pago de los intereses establecidos en el art. 20 LCS para la aseguradora demandada.
QUINTO. Costas.
Las costas de la primera instancia serán de cargo de la demandada ( art. 394.1 LEC), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las causadas en la alzada ( art. 398.2 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Otilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, y en su lugar condenamos solidariamente a Don Mario y la compañía aseguradora PATRIA HISPANIA, a pagar a la actora la cantidad de 15.142,32 euros, y a PATRIA HISPANIA, además, los intereses establecidos en el art. 20 LCS, a contar desde la fecha del accidente, con imposición de las costas de la primera instancia y sin condena en costas de la alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

