Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 455/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 733/2012 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 455/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100418


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011819

Recurso de Apelación 733/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 341/2007

APELANTE:C.P.DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE MAJADAHONDA

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ

APELADO:MALKAVIAN SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

BALTASAR GONZALEZ CARRILLO Y HERMANOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 341/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda a instancia de C.P.DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE MAJADAHONDA apelante - demandante, representado por la Procurador MARIA MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ contra MALKAVIAN SL, representado por la Procurador Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO y BALTASAR GONZALEZ CARRILLO Y HERMANOS S.L. y representado por la Procurador Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ, apelado - demandado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/10/2008 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 09/10/2008 , cuyo fallo es el tenor siguiente: SE DESESTIMA la Demanda presentada a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 NUM000 , de Majadahonda, representada por el procurador Sr. González Pontón y en la que son parte demandada MALKAVIAN, S.L., representada por el Procurador Sr. Chipirras Sánchez y BALTASAR GONZÁLEZ CARRILLO Y HERMANOS, S.L., representada por la procuradora Sra. Redondo Robles, ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos que en la misma se contenían y con aplicación de las costas de oficio.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MAJADAHONDA', que articula su recurso alegando:

- Error en la valoración de la prueba.

- Aplicación indebida del artículo 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal y de su jurisprudencia interpretadora.

- Infracción del artículo 218, 1 y 3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva.

- Aplicación indebida del artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y de su jurisprudencia integradora.

SEGUNDO: Por medio de la demanda rectora del presente procedimiento, la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MAJADAHONDA' acumula dos acciones:

a) Una acción de cesación de la actividad desarrollada por la mercantil 'MALKAVIAN, S.L.' en el local comercial del edificio de la CALLE000 NUM000 de Majadahonda', propiedad de la codemandada 'BALTASAR GONZÁLEZ CARRILLO y HERMANOS, S.L.' (Finca nº uno), y que se declare la extinción de los derechos de la arrendataria demandada sobre el citado local, con apercibimiento de lanzamiento.

b) Una acción de cese del uso por las mercantiles demandadas de la zona pavimentada existente a la altura de la Avenida del Dr. Marañón.

TERCERO: Para el ejercicio de ambas acciones se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de ésta. El ejercicio de la acción de cesación, exige, además, que el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, haya requerido a quien realice las actividades prohibidas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Y, si el infractor persistiere en su conducta, el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto ( artículo 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , según la redacción dada por artículo 4 de la Ley 8/1999 de 6 abril 1999 ).

CUARTO: Como bien razona la parte recurrente, La ley no regula la forma en que debe procederse al requerimiento al infractor, y en el presente caso, consta que en diversas Juntas de Propietarios de la comunidad demandante, celebradas a partir de la celebrada el día 28 de enero de 2004 ya se trató el tema de los ruidos y molestias producidos en el local comercial, autorizando al Presidente a tomar las medidas oportunas. Más concretamente, en la Junta Ordinaria celebrada el día 23 de enero de 2006 se apercibe expresamente al propietario de local para que cesen los ruidos y molestias, en concreto la música hasta altas horas de la madrugada, y éste se compromete a comunicar estas quejas a la inquilina. En el mismo acto se autoriza al Presidente a tomar las medidas oportunas, incluso las judiciales. La representante legal de 'MALKAVIAN, S.L.' reconoció en el acto del juicio haber recibido las quejas. El requerimiento a la arrendataria se efectuó personalmente en la Junta celebrada el día 22 de enero de 2007, a Don Simón , que compareció como representante de esta última mercantil, ratificando la Junta las gestiones efectuadas por el Presidente y dándole plenos poderes. Por tanto, entendemos que, previamente a la interposición de la demanda se había dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal para el ejercicio de la acción de cesación. Igualmente consta autorización al Presidente para el ejercicio de acciones judiciales por el uso de la zona pavimentada.

QUINTO: El ruido es sin duda, una inmisión molesta de constatados efectos perniciosos, pues puede representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, de tal modo que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos puede producir efectos negativos sobre la salud de las personas, así como sobre su conducta social. Ello supone que progresivamente ha sido objeto de una más eficaz tutela de los tribunales, respondiendo a una creciente conciencia ciudadana respecto al derecho que todos los ciudadanos tienen de gozar de un medio ambiente adecuado, entroncado con derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, además de su protección en el orden civil en el ámbito de las relaciones de vecindad. Así la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha señalado que nuestra Constitución incluye la protección contra el ruido en sus artículos 43 y 45 , e igualmente la contaminación acústica afecta al derecho a la intimidad consagrado del artículo 18 Constitución Española , cuando dichas inmisiones se produzcan en el ámbito domiciliario. Por otra parte, nuestro Ordenamiento Jurídico ofrece, asimismo, cauces de protección frente al ruido al amparo de normas especiales, como la Ley de Propiedad Horizontal, y de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Como señala la reciente STS de 10 de marzo de 2013 sobre la maraña legislativa se imponga lo evidente, el derecho a la intimidad domiciliaria, y que frente a las inmisiones patentes pueda reaccionarse incluso por la vía de la protección civil de los derechos fundamentales y, cada vez más, por la vía penal, como demuestra el creciente número de sentencias de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo ratificando penas cada vez más severas e indemnizaciones cada vez más elevadas a cargo de quienes perturban la vida de sus vecinos con inmisiones acústicas.

SEXTO: El local litigioso está autorizado para cafetería y no posee licencia de música, pese a lo cual, 'MALKAVIAN, S.L.' usa el local arrendado como 'bar de copas', como ha reconocido su representante legal en el acto del juicio, constando probado en autos, por la documental pública constituida por las denuncias e intervenciones de la Policía Local del Ayuntamiento de Majadahonda obrante en autos, y por la testifical practicada en el acto del juicio, que, de forma persistente y habitual, sostenida durante varios años, pese a las quejas y requerimientos de los vecinos afectados y de la Comunidad demandante, el local emitía música en horas nocturnas hasta altas horas de la mañana. Al no estar debidamente insonorizado, la música perturbaba la intimidad de los vecinos de los pisos colindantes impidiéndoles disfrutar de la tranquilidad y descanso indispensables. Actividad que, por tanto, debe calificarse de no sólo de molesta, sino además, de perjudicial, por resultar insalubre para todos aquellos que eran sujetos pasivos e indefensos de las inmisiones por el riesgo evidente que las mismas pueden representar para su salud tanto física y mental. En tal sentido resulta perfectamente incardinable en el artículo 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal .

SÉPTIMO: No se han probado otras inmisiones, como la relativa a humos y olores por uso de la cocina, estando probado por el contrario que el local-cafetería carece de la citada instalación, y el sistema de evacuación de gases del edificio es, en general, manifiestamente defectuoso no siendo esta circunstancia imputable a los propietarios del local.

OCTAVO: Debe prosperar parcialmente la acción de cesación, de tal modo que deberá cesar definitivamente la utilización en el local de aparatos reproductores y amplificadores de música, hasta tanto no se proceda a la insonorización del local y a la obtención de la licencia municipal oportuna, lo que deberá acreditarse, en su caso, en ejecución de sentencia, y, además, debe condenarse a las demandadas a la privación del derecho al uso del local por tres meses, dada la persistencia de la infracción y los perjuicios ocasionados a la comunidad.

NOVENO: La segunda de las pretensiones articuladas en la demanda también debe prosperar. De la lectura de los escritos de las partes se desprende que lo que constituye el objeto de esta pretensión es el cese de la utilización como terraza del local de una zona común pavimentada de 32 metros cuadrados existente a la altura de la Avenida del Doctor Marañón, adyacente al local litigioso. En definitiva, que las demandadas pongan fin al uso como parte de su actividad de explotación del local cafetería en la citada zona pavimentada. Se trata de una acción de tutela posesoria de una zona común dimanante de un derecho de propiedad (horizontal en este caso), y, por tanto, de naturaleza estrictamente real, con la que pretende poner fin a una situación de hecho no consentida.

DECIMO: La naturaleza común de la zona discutida no sólo viene probada por el título constitutivo de la propiedad horizontal del edificio sito en la CALLE000 NUM000 de Majadahonda (folio 58 de los autos), sino también del acuerdo de renovación de licencia para la instalación de terraza (documento nº 3 de la contestación a la demanda de 'MALKAVIAN, S.L.' , que reconoce que el terreno donde se va a instalar es privado, no constando en el título constitutivo que pertenezca al local comercial. Buena prueba de la naturaleza común de la zona pavimentada, es, además, que la mercantil propietaria del local lo ha reconocido expresamente al solicitar reiteradamente, sin éxito, autorización de la comunidad para la instalación de la terraza, no obstante lo cual, ha sido instalada al entender las mercantiles demandadas que la licencia municipal concedida al efecto les atribuía el citado uso, lo cual es evidente que no es así, ya que tales licencias se otorgan siempre sin perjuicio de los derechos de terceros. En definitiva, las mercantiles demandadas no ostentan derecho real o de cualquier otra para usar la zona común pavimentada como terraza, por lo que deben obtener autorización de la comunidad de propietarios que les ha sido negada reiteradamente hasta la fecha.

UNDÉCIMO: Por lo anteriormente expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MAJADAHONDA', y, como consecuencia de ello, la estimación parcial de la demanda en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

DUODÉCIMO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MAJADAHONDA' contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 341/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 Majadahonda, y, en su lugar:

- Se estima en parte la demanda rectora de los presentes autos.

- Se condena a 'MALKAVIAN, S.L.' y a 'BALTASAR GONZÁLEZ CARRILLO y HERMANOS, S.L.' a cesar definitivamente la utilización en el local comercial del edificio de la calle San Roque nº 52 de Madrid de aparatos reproductores y amplificadores de música, hasta tanto no se proceda a la efectiva insonorización del local y a la obtención de la licencia municipal oportuna, lo que deberá acreditarse en su caso ante el tribunal de instancia.

- Condenamos igualmente a ambas mercantiles a la privación del derecho al uso del local por tiempo de tres meses.

- Condenamos a ambas sociedades a que dejen libre y expedita la zona pavimentada privada de 32 metros cuadrados existente a la altura de la Avenida del Dr. Marañón, colindante con el local que no podrá utilizarse sin autorización de la comunidad de propietarios apelante, salvo para paso al local.

- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse ante el mismo órgano en que se constituyó.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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