Sentencia CIVIL Nº 455/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 455/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 614/2017 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 455/2017

Núm. Cendoj: 07040470012017100316

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1680

Núm. Roj: SJM IB 1680:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00455/2017

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14, Fax: 971 21 94 56

Equipo/usuario: 003

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2017 0001179

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000614 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CARNES MORA S.L.

Procurador/a Sr/a. ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Eduardo

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Ordinario nº614/17

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 6 de noviembre de 2017

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº614/2017, a instancia del Procurador D. Onofre Perelló ALorda, en nombre representación de Carnes Mora SL, contra D. Eduardo , declarado en rebeldía.

Antecedentes

Primero: por D. Onofre Perelló Alorda, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Ordinario contra D. Eduardo , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que D. Eduardo debe a la actora la cantidad de 21.792,20 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su pago, condenándole a pagar dichas cantidades a la demandante, con imposición de las costas.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma al demandado emplazándole para que compareciese y formulase contestación a la misma. No habiéndolo hecho, pese a estar citado en legal forma se procedió a declararlos en rebeldía.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 6 de noviembre de 2017, a la que solo compareció la parte actora, con el resultado que obra en autos. Dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, el juicio quedó visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: de los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la sociedad Hotel Club SŽIllot SA, mantuvo relaciones contractuales con la actora, a consecuencia de lo cual se generó una deuda de 21.792,20 €, la cual no fue satisfecha. Ello generó la necesidad de interponer una demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Manacor (autos de juicio cambiario nº892/09), en el que, tras despachar ejecución contra los bienes de la mercantil, no llegó a cobrarse cantidad alguna.

Igualmente queda acreditado que D. Eduardo es el administrador de Hotel Club SŽIllot SA. Todo en base a la documental de la demanda.

Segundo: hay que indicar que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: la acción que se ejercita en el presente procedimiento es la contemplada en el art.367 LSC, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal, y de forma solidaria con la sociedad, de las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art.363 LSC, concurra alguna de las causas contempladas en el precepto.

La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. 'Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. 'Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. 'Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. 'Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. 'Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del 'carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una 'la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

'a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).

Cuarto: partiendo de lo dicho, procede comprobar si la sociedad incurrió en alguna de las causas de disolución obligatoria, tales como tener pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, o por imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social, o por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando concurran alguna de esas circunstancias, el administrador deberá convocar Junta General, en el plazo de dos meses, para adoptar el acuerdo de disolución, de tal forma que si no lo hace responderá solidariamente de las deudas sociales, al igual que convocada la misma los socios no lo acordasen y no se solicitase la disolución por vía judicial.

Se alega por la actora que la sociedad administrada por el demandado ha incurrido en uno de esos motivos, en concreto el de haberse reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a partir de la deuda que ahora se reclama. En prueba de ello, se aporta una nota informativa del Registro Mercantil, en el que se hace constar que el capital de la sociedad asciende a 265.156,08 €, sin que exista una ampliación del mismo. A ello unimos lo acontecido en el juicio cambiario tramitado frente a la sociedad administrada por el ahora demandado, en la que se revela la inexistencia de bienes de la mercantil (prueba de ello es que de la deuda contraída y que ahora se reclama, no logró cobrarse nada), tal y como se deduce de los documentos nº8 a 31 de la demanda. Una sociedad que presenta unos fondos propios, en el ejercicio 2009 de -388.630,70 € y de -335.992,92 € en el ejercicio 2010.

En este punto cabe destacar que, partiendo de la documental de la demanda, la sociedad no ha presentado sus cuentas anuales desde el ejercicio 2010 (motivo por el cual tiene cerrada la hoja registral), además de no constar inscrito su disolución o liquidación, ni la declaración de suspensión de pagos ni de quiebra, indicativo de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social.

Volviendo al tema de las cuentas anuales hay que tener en cuenta los principios registrales que rigen en nuestro sistema y en concreto el de la publicidad formal, según el cual el Registrado da fe de que la documentación que se le presenta a inscribir cumple los requisitos legales exigidos, sin que de fe del contenido del mismo. Así el artículo 6 del Reglamento del registro Mercantil dice 'Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.' Por otro lado el art.368 del mismo texto legal dispone 'Dentro del plazo establecido en este reglamento, el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 2 apartado 1 art. 366. Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. El Registrador hará constar también esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará a disposición de los interesados. En caso de que no procediere el depósito, se estará a lo establecido para los títulos defectuosos.' Con ello se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja en las cuentas anuales, lo cual puede reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es la que reflejan sus libros, y por ende las cuentas publicadas. A pesar de todo ello, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.

A parte de todas estas argumentaciones, y retornando a la argumentación esgrimida por la actora, cabe concluir que la sociedad Hotel Club SŽIllot SA ha visto como su patrimonio contable ha quedado reducido a menos de la mitad del capital social, gracias a la deuda derivada de los procedimientos judiciales antes mencionado, así como la ausencia de bienes conocidos que constituyan el activo de la mercantil. Con ello queda claro que concurren las causas de disolución y liquidación de la sociedad.

Por todo lo dicho queda acreditada la circunstancia del art.363 del LSC. Como consecuencia, el administrador debía haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria.

Quinto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 28 de abril de 2017, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

Sexto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición, también, al demandado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Onofre Perelló ALorda, en nombre representación de Carnes Mora SL, contra D. Eduardo , declarado en rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO que D. Eduardo debe a la actora la cantidad de 21.792,20 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su pago, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDE NOa D. Eduardo a que pague a la actora la cantidad de 21.792,20 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su pago. Todo ello con imposición de las costas del juicio a los demandados.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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