Sentencia CIVIL Nº 455/20...yo de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 455/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 853/2009 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA

Nº de sentencia: 455/2018

Núm. Cendoj: 45168410012018100038

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:124

Núm. Roj: SJPII 124:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

99998

N.I.G.: 45168 41 1 2009 0005734

Procedimiento: SECCION DE CALIFICACION 0000853 /2009 0001Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Contra D/ña. INVERSIONES PROLEX S.L., ESTRELLA & LUNA DE FATIMA S.L.

Procurador/a Sr/a.

SENTENCIA: 00455/2018

SENTENCIA Nº.

En Toledo, a veintiocho de mayo de 2018.

Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-

Dictado auto de declaración del concurso voluntario de las entidades deudoras y tramitada la fase común del concurso, por auto de fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, presentó propuesta de calificación solicitando: Que se declare culpable el concurso de Inversiones Prolex, S.L. que se determine que el afectado por la calificación es. D. Eulogio, que se le inhabilite por dos años para la administración de bienes ajenos, que se le condene a pagar a los acreedores concursales el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa y a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso; que se declare culpable el concurso de Estrella & Luna de Fátima, S.L, que se declare afectado por la calificación a D. Eulogio, condenándosele a la inhabilitación por dos años para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona, a la pérdida de cualquier derecho como acreedor concursal o de la masa, a abonar en concepto de daños y perjuicios la cantidad que se determine en sede de prueba como consecuencia de la salida fraudulenta de bienes de la masa del concurso, cantidad que se calcula provisionalmente en 491.313,07 euros y a cubrir el déficit patrimonial que no resulte tras la liquidación, calculándose la responsabilidad por agravamiento de la insolvencia en 3.483.664,19 euros; y que se declaren cómplices a RMA, Excavaciones, Derribos y Obras, S.L. y a su administradora, Dª. Apolonia, condenándoseles a la pérdida de cualquier derecho como acreedores de la masa así como a pagar a la masa del concurso la cantidad que se determine en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de los bienes o derechos que obtuvieron indebidamente de la masa del concurso, que se cuantifican provisionalmente en 491.313,07 euros.

SEGUNDO.-

De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.

TERCERO.-

Emplazado en legal forma el afectado y los cómplices, comparecieron en la pieza de calificación, oponiéndose a la calificación del concurso interesada por el Ministerio Fiscal y la Administración Concursal, solicitando la declaración del concurso como fortuito, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-

Habiéndose interesado la celebración de vista, resultó señalada la misma, citándose a las partes, quienes comparecieron en legal forma, ratificándose en sus respectivos escritos. En dicho acto se practicaron los medios de prueba previamente admitidos y quedaron los autos pendientes de dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-

Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del apartado tres del artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya formado la sección sexta. Así las cosas, dado que la formación de la presente sección de calificación es anterior a la fecha de entrada en vigor de la referida ley de reforma, es de aplicación el régimen legal previo a la misma.

Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC.

Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC, que como tipo general, dispone que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso, así como de sus socios conforme los dispuesto en el artículo 165.2.

Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:

1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.

2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.

3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.

Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC, como comportamientos legalmente especificados que comportan per se,bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos 164.2 y 165 con el 164.1 LC viene descrita en la STS de 10/04/2015, la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un 'numerus clausus' de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.

Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:

- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley (en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007, el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.

- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones iuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo, y recuerda que únicamente se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo. Aquí el precepto ya no dice el concurso se calificará como culpable, sino que ' se presume la existencia de dolo o culpa grave...' por lo que no abarca todos y cada uno de los elementos antes dichos necesarios para la calificación de culpabilidad.

SEGUNDO.-

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2, 1º LC, conforme al cual en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. CCom. No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad, sino un incumplimiento sustancial de tal deber.

Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 165.3º LC, no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.

En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom. una imagen clara y fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Cuando se altere relevantemente esa claridad y fidelidad en la imagen del curso de la actividad económica empresarial se estará incurriendo tipo normativamente previsto en el artículo 164.2.1º LC.

Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.

Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción iuris et iure de la causalidad en la insolvencia y de la culpa grave o dolo en el comportamiento. El alcance de tal efecto jurídico, el cual además es indefectible, ya que el artículo 164.2 señala que concurrirá en todo caso, ha de quedar cubierto por la gravedad que se requiera para colmar el requisito de la esencialidad en la irregularidad contable.

En el presente caso funda la AC la culpabilidad del concurso, no en el hecho de que exista una irregularidad contable grave, sino en el hecho de la inexistencia misma de la contabilidad de las dos sociedades concursadas, al no haber las mismas depositado las cuentas anuales desde el ejercicio 2005 en adelante ni legalizado los libros contables ni los de socios ni actas. Ello resulta acreditado con las certificaciones del Registro Mercantil aportadas por la AC junto con sus respectivos informes de calificación. Acreditan tales certificaciones la falta de depósito de las cuentas, pero tal falta de depósito unida a la no entrega de las mismas a la AC a pesar de sus requerimientos, tal y como manifestó en juicio, no puede sino suponer que no existían tales cuentas, sin que las mismas hayan sido aportadas por el afectado.

El afectado, Sr. Eulogio, niega la gravedad de las irregularidades, sin embargo, lo cierto es que, como se ha expuesto, en el presente caso no se funda por la AC la culpabilidad del concurso la existencia de irregularidades contables, sino en el incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad, lo que, como se ha expuesto, se considera probado.

Por tanto, no puede sino concluirse que concurre el supuesto de hecho del artículo 164.1.1º, al haberse omitido por las concursadas el deber de llevanza de contabilidad, y estableciendo dicho precepto una presunción de culpabilidad del concurso que no admite prueba en contrario, no puede sino concluirse que el concurso ha de declararse culpable.

TERCERO.-

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.1º LC conforme a la cual el concurso se presume culpable cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

Ha de tenerse presente que aparecido el fenómeno de la insolvencia definido en el artículo 2.2 LC como imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles, el deudor viene obligado forzosamente a solicitar la declaración de concurso dentro del plazo de 2 meses siguientes al memento en que conoció o debiera haber conocido su estado de insolvencia ( artículo 5.1 LC). El incumplimiento de tal deber de solicitar el concurso determina que pueda presumirse, salvo prueba en contrario, el dolo o culpa grave del concurso posteriormente declarado.

Puede ofrecer serias dificultades de prueba la acreditación de cuál fue el momento en que el deudor conoció su estado de insolvencia, para computar a partir de él tal plazo de 2 meses. Ante ello, el artículo 5.2 LC dispone que salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente, referido a los hechos reveladores de la insolvencia que permiten la solicitud de concurso necesario por terceros legitimados.

En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.

La AC entiende que la situación de insolvencia de Inversiones Prolex se produjo en 2007, al ser el momento en que los compradores de las viviendas solicitaron la restitución de las cantidades entregadas a cuenta al no entregarse las viviendas y que la de Estrella & Luna de Fátima se produjo en 2004 o 2005, al ser la situación reflejada en las cuentas de tales ejercicios ya 'muy negativas', según manifiesta en su informe.

Por otro lado, el Sr. Eulogio no se opone expresamente en su escrito de oposición a la concurrencia de este supuesto, sin embargo, sí solicita que se declare fortuito el concurso, lo que supone una oposición, cuando menos, tácita a la concurrencia de esta presunción.

Lo cierto es que en el presente caso incluso reconoce la AC, respecto del supuesto de Inversiones Prolex, la imposibilidad de fijar la fecha de la insolvencia a la vista de la ausencia de contabilidad. Por tanto, la fijación de la fecha de la insolvencia en 2007 supone una mera conjetura carente además de toda prueba que impide determinar, en este caso concreto, si hubo o no retraso en la solicitud de declaración de concurso y, si este se produjo, cómo incidió en la agravación del estado de insolvencia.

Por otro lado, respecto de la insolvencia de Estrella & Luna de Fátima, se dice por el AC que ya se reflejaba en la cuentas de 2004, que no se aportan con el informe de calificación, y las de 2005, que no constan depositadas ni que la AC haya podido disponer de ellas, según su propio informe, habiéndose considerado probado en el fundamento anterior que se incumplió el deber social de llevanza de contabilidad durante dicho ejercicio contable. Por tanto, difícilmente puede sostenerse ahora que la contabilidad de tal ejercicio pone de manifiesto el estado de insolvencia de la sociedad.

En definitiva, la prueba practicada por la AC no acredita que se haya producido un retraso en la solicitud de la declaración de concurso que implique la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 165.1º, por lo que no puede fundarse en tal supuesto la declaración de concurso culpable, no habiendo acreditado tampoco que ello haya supuesto una agravación del estado de insolvencia ni en qué importe.

CUARTO.-

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165, 2º LC, conforme al cual Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

El contenido objetivo de este comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, a saber:

· incumplir el deber de colaboración,

· no facilitar información,

· no asistir a la junta de acreedores.

El primero de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el artículo 42.1 LC, el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.

En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el artículo 165.2º LC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad, siempre y cuando tenga alguna entidad.

La AC imputa al administrador obstáculos para que aquélla pudiera llevar a cabo sus obligaciones, en concreto, no habiendo aportado documentación contable alguna, sin que finalmente se haya aportado toda la documentación solicitada.

El afectado no niega la falta de colaboración.

La falta de colaboración con la AC al no atenderse los requerimientos de entrega de documentación contable queda acreditada a través de la declaración del AC, quien así lo manifestó en la vista, otorgándosele credibilidad al no tratarse de una parte con interés directo en el resultado de procedimiento.

En cuanto que tal falta de colaboración haya agravado el estado de insolvencia, cabe seguir el criterio mayoritario fijado por la jurisprudencia menor, plasmado, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de marzo de 2008, el cual establece: ' Los razonamientos anteriores referidos a irregularidades contables relevantes incluíbles en el número primero del artículo 164.2 de la Ley Concursal determinarían que el concurso fuera declarado culpable, sin necesidad de examinar las presunciones iuris tantum de incumplimiento del deber de colaboración con el Juzgado y la administración concursal (artículo 165.2º ) y de falta de depósito de cuentas (artículo 165.3º ). No obstante, respecto de la primera de ellas, conviene precisar que, si bien es cierto que una conducta que por definición es posterior a la declaración de concurso difícilmente puede contribuir a la generación de la insolvencia, sin embargo sí que puede contribuir a agravarla, puesto que un déficit de información sobre el patrimonio del concursado puede impedir la concertación de un convenio, o dificultar o falsear el proceso de liquidación ordenada de su activo para satisfacción de sus acreedores.'

Por tanto, dándose todos los presupuestos legalmente previstos para ello, debe declararse culpable el concurso de las dos sociedades concursadas al concurrir la causa prevista en el artículo 165.2º de la LC.

QUINTO.-

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2, 4º LC, conforme al cual en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) cuando el deudor se hubiera alzado con todo o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores, o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación'.

El alzamiento de bienes se individualiza por la pura conducta de facto del deudor destinada a la ocultación de su patrimonio, con elusión de sus responsabilidades patrimoniales, mediante la directa y material desaparición, ocultación o destrucción de sus bienes o derechos. Se trata, pues, de un comportamiento meramente material, a diferencia de la actuación sancionada en el artículo 164.2.5º LC, donde tal finalidad defraudatoria de los derechos ajenos se logra mediante la realización de actos o negocios jurídicos de cobertura, pero no de modo burdo por meros hechos de ocultación del patrimonio, propio del tipo de alzamiento.

Tal y como establece la SAP Mallorca de 26/03/2013 el alzamiento comprende todo acto de disposición patrimonial de bienes o derechos, presentes o futuros que no tenga una causa económico-jurídica existente, legítima y debidamente justificada. Es decir, en el caso de estar ante un acto debido, sin perjuicio de su posible rescindibilidad, supone la exclusión del supuesto que nos ocupa. Si no existe una causa, es decir, en caso de apreciarse la cualidad de 'ficticio' del acto de disposición patrimonial, estaremos ante un supuesto del artículo 164.2, 5º LC (en este sentido, la STS 27/03/2014).

En todo caso, se exige un elemento subjetivo, como es actuar el deudor en perjuicio de sus acreedores, es decir, un propósito defraudatorio de acreedores preexistentes al acto de disposición do de próxima generación (SAP BCN, secc. 15, de 13/03/2009).

Por último, entiende la AC que también concurre el supuesto previsto en el artículo 164.2.5º, en el que se sanciona como una de las presunciones iuris et iurede culpabilidad concursal la disposición patrimonial en fraude de acreedores, al reseñar el artículo 164.2.5º LC que 'el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos'.

Tal presunción aparece configurada por la realización, durante los dos años antes a la fecha de declaración de concurso, de actos jurídicos que tengan una doble finalidad: la finalidad objetiva de vaciar o aminorar el patrimonio del deudor y el elemento subjetivo del fraude de acreedores, en modo análogo al principio tradicional recogido en los artículos 1.111 y 1.291 CC.

Es decir, constituyen este tipo actos jurídicos que disminuyen o anulan objetivamente el valor del patrimonio del deudor, perfeccionados y ejecutados como meras maniobras maliciosas conscientemente dirigidas a lograr hacer imposible la acción de cobro de los acreedores, artículo 1.911 CC, contra el patrimonio de su deudor.

La diferencia esencial entre esta conducta y la tipicidad propia del alzamiento de bienes, prevista en el artículos 164.5.4º LC, estriba en que este último se integra por la directa, inmediata y burda desaparición, ocultación o destrucción de hecho de los bienes del deudor, como actuación de mero facto. Sin embargo, el supuesto del artículo 164.2.5º LC, se constituye por la realización de actos jurídicos aptos legalmente, en abstracto, para otorgar una justa causa del artículo 1.274 CC a la salida del patrimonio del deudor de bienes o derechos, pero que en el caso concreto encubren una finalidad contraria a Derecho como es la disminución patrimonial dolosa en busca de su irresponsabilidad patrimonial frente a terceros.

Debe finalmente reseñarse, para perfilar el alcance de la antijuridicidad de este tipo de culpabilidad concursal, que no es preciso ni condicionante para su apreciación en sede de calificación concursal haber ejercitado antes acciones de reintegración concursal del artículo 71 y ss. LC, contra los actos que se presupongan constituyen la perpetración de esta presunción.

De acuerdo con lo expuesto más arriba, la apreciación de la presunción invocada por la AC exige que la salida de bienes del patrimonio del deudor haya sido con fraude. Tal requisito puede ser reconducido al fraude de acreedores, esto es, actuación que realiza el deudor para colocar parte de su patrimonio al amparo de las reclamaciones de los acreedores, con conocimiento de la defraudación de las expectativas de cobro de estos.

Por otra parte, se añade a dicha valoración lo imputado aquí por la AC, que tal fraude consiste en una alteración de la par condictio creditorum, al saldar un crédito en detrimento de otros, en situación de insolvencia del deudor común, de modo arbitrario, y así permitir escapar del concurso a una sociedad vinculada.

Entiende el AC que la salida fraudulenta de bienes se produjo con la transmisión a RMA, a quien considera cómplice, de los únicos activos libres de cargas que eran objeto de su principal actividad, en concreto 22 parcelas, sin que conste abono del precio ni su destino.

A pesar de que la AC alude al artículo 164.2.4º, finalmente fundamenta los hechos en el artículo 164.2.5º, entendiendo que se produjo una salida fraudulenta de bienes de la sociedad Estrella & Luna de Fátima a favor de uno de sus acreedores, RMA, y en perjuicio de los demás, conociendo RMA la situación de insolvencia de la ahora concursada al unirles a los administradores alguna relación personal que no se concreta.

Sin embargo, no se ha practicado prueba alguna que acredite, aunque fuera de forma indiciaria, que RMA conocía la situación de insolvencia de Estrella & Luna de Fátima ni que existía vinculación alguna entre ambas sociedades, de modo que el negocio se hiciera en fraude de los demás acreedores. Tampoco hay prueba de la voluntad de defraudar. En modo alguno puede deducirse del solo hecho de que no se haya hecho referencia a los contratos privados de compraventa en la escritura pública que se trate de una venta fraudulenta ni tampoco de la retención de parte del precio, justificada por el hecho de que dos de las parcelas estuviesen embargadas por una tercera sociedad, Centro Cerámico Las Atalaya, S.A. y para hacer frente a la obligación de pago de la vendedora frente a la Seguridad Social quien, de no haberlo verificado como parece haber sido, podría enfrentarse a las pertinentes acciones de cumplimiento, que se sustanciarían en el procedimiento correspondiente, en su caso. Por otro lado, RMA da razones de la falta de abono parcial del precio pactado.

La renuncia de la AC en el acto de la vista a los interrogatorios de afectados y cómplices unida a la falta de comparecencia de los testigos supone que no se haya practicado prueba suficiente para acreditar el supuesto fraude.

En conclusión, en el presente procedimiento no se aprecia la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 164.2.5º a la vista de lo parco de la prueba practicada por la AC en relación con el fraude, que se funda en meras conjeturas o especulaciones carentes de prueba. Ello supone que no pueda declararse la culpabilidad del concurso por este motivo ni, en definitiva, proceda declarar la complicidad de RMA ni su administradora, la Sra. Apolonia.

SEXTO.-

En el Informe de calificación de la AC se indica que debe ser considerada persona afectada por la calificación D. Eulogio, quien ostentaba el cargo de administrador de las concursadas, al momento de ocurrir los hechos, hecho que no es controvertido.

Al proceder la calificación del concurso de como culpable, por concurrencia de las presunciones de los artículos 164 y 165, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.

En tal sentido, dispone el artículo 172.2.1º LC que en caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo el acuerdo, lo que determina el círculo de personas que pudieran estar afectadas por la calificación.

Pues bien, no es un hecho controvertido que el Sr. Eulogio deba ostentar dicha condición, como administrador de derecho de Inversiones Prolex, S.L. y de Estrella & Luna de Fátima, S.L.

No procede, como se ha expuesto, la declaración de complicidad de RMA, Excavaciones, Derribos y Obras, S.L. ni de su administradora, al no haberse acreditado la salida fraudulenta de bienes en perjuicio del resto de acreedores.

QUINTO.-

Dispone el artículo 172.2.3º LC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración, la pérdida de cualquier derecho que tuvieren como acreedores concursales o como acreedores de la masa.

Junto a tal efecto automático, el propio artículo 172.2.3º LC añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.

Se trata, en primer lugar, de un efecto restitutoriocomo es la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, donde el calificativo de 'indebido' revela que ha de exigirse esa condición de la transmisión del bien o derecho para que prospere la solicitud.

En segundo término, un efecto reparatorio, es decir, la condena a indemnizar daños y perjuicios causados, para lo que se seguirá la prueba de la realidad y alcance del daño y el nexo causal entre su comportamiento efectivo y la generación de ese daño, en un juicio análogo al que se efectúa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC.

Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:

(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal;

(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC. Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.

Por la AC, en su informe de calificación se solicita la condena del Sr. Eulogio a indemnizar a la masa del concurso por el importe de los bienes y derechos salidos fraudulentamente de la misma, sin embargo, no habiéndose considerado dicho fraude, no procede estimar dicha acción.

SEXTO.-

El artículo 172 bis.1 LC establece que cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura total o parcial del déficit (...).

Los presupuestos exigidos legalmente para valorar la procedencia subjetiva y cuantitativa de la condena a la cobertura del déficit son, en el entender de la STS de 28 de febrero de 2013:

1. Que se trate del concurso de una persona jurídica.

2. Que la sección se haya abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación.

3. Que el concurso merece la calificación de culpable, según lo razonado anteriormente, y

4. la masa activa sea insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales, tal cual consta en el Informe de la Administración concursal, artículo 74 LC.

En el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legales de condena para condena a la cobertura del déficit concursal.

Ello no obstante, para fijar las consecuencias de la aplicación de la denominada responsabilidad concursal de persona afectada por deudas de la concursada, se requiere determinar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad.

En tal sentido, existe una discrepancia en la doctrina entre un sector que defiende su carácter indemnizatorio o resarcitorio, análogo al derivado del reproche del artículo 1.902 CC, frente a aquel otro sector que sostiene su naturaleza sancionatoria civil, semejante a la responsabilidad del artículo 367.1 TRLSC, polémica doctrinal que pone de manifiesto la compleja interpretación del precepto.

Pese a ello, el último inciso del párrafo. 1 del artículo 172 bis LC, tras la modificación de RDLey 4/14, de 7 de marzo, dispone que la condena a la cobertura del déficit se hará (...) en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. Es decir, que de modo expreso se exige, por imperativo legal, un segundo enjuiciamiento causal de las conductas que pueden integrar las presunciones de culpabilidad de los artículos 164.2 y 165 LC, o de la cláusula general del artículo 164.1 LC, tras haber examinado primero su efecto bajo la presunción, para posteriormente razonar, con criterios de causa-efecto, la generación o agravación de la insolvencia.

La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/11), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que 'las sentencias 501/2012, de 16 de julio, 669/2012, de 14 de noviembre, y 74/2013, de 28 de febrero, afirmaron que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad concedida al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo'. Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió que la condena a la cobertura del déficit se hará 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. La sentencia, respecto de dicha disposición, por una parte rechaza su aplicación retroactiva, y por otra considera que modifica el régimen de responsabilidad anterior sustituyéndolo por otro de naturaleza resarcitoria. La cuestión no es pacífica como evidencia el voto particular formulado a la sentencia sobre el referido extremo.

Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del déficit concursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, o el grado de participación de cada administrador o liquidador en la misma, facultad moderadora dirigida a impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de la responsabilidad por el total del déficit concursal a todos los administradores o liquidadores ( SAP de Madrid, secc. 28, de 14 de julio de 2014).

De acuerdo con ello, para realizar el segundo juicio de causalidad en la agravación de la insolvencia, el hecho relevante a estos efectos es la ausencia de contabilidad desde el ejercicio 2005 hasta la solicitud de concurso, lo que ha impedido conocer la situación económico financiera real, la imagen fiel, de las dos sociedades concursadas. Tal hecho es imputable al Sr. Eulogio. Ello impide conocer el momento exacto en que surgió la situación de insolvencia de ambas sociedades y, en consecuencia, el momento exacto en que se agravó la misma, al seguir actuando las sociedades en el tráfico asumiendo nuevas deudas siendo ya consciente el Sr. Eulogio de su imposible pago. Ello es lo que será precisamente objeto de indemnización, pero sólo por las deudas efectivamente devengadas desde el momento en que concurre la causa principal por la que estos dos concursos se declaran culpables: la ausencia de contabilidad. De modo que no constando la de los ejercicios 2005 en adelante, debe responder el administrador social de las deudas generadas a partir del uno de enero de 2005.

SÉPTIMO.-

Confor me a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación, D. Eulogio, resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y ex lege, la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona, artículo 172.2.2º LC, pero siempre limitado a los efectos patrimoniales, de acuerdo con el criterio sentado por las SAP Barcelona, sec. 15ª, de 27 de abril de 2007 y 21 de diciembre de 2007.

Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 172.2.2º LC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta que se ha solicitado la duración mínima prevista en la LC, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo de dos años interesado por la administración concursal y el Ministerio Fiscal.

OCTAVO.-

Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.

En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable pero dada la estimación parcial de las pretensiones deducidas, no procede hacer especial pronunciamiento en costas respecto de las ocasionadas al afectado y las concursadas. Sin embargo, habiendo resultado absueltas RMA y la Sra. Apolonia de todas las pretensiones formuladas contra ellas, procede declarar pagaderas contra la masa las costas que, con motivo de esta instancia, se les hayan ocasionado.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debiendo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declaro culpable el concurso de Inversiones Prolex, S.L.

2. Declaro persona afectada por la presente declaración a D. Eulogio.

3. Condeno a D. Eulogio a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de dos años desde la firmeza de esta sentencia.

4. Condeno D. Eulogio a la pérdida de cualquier derecho como acreedor concursal o de la masa.

5. Condeno D. Eulogio al pago a favor de la masa del concurso de una suma equivalente al pasivo concursal de Inversiones Prólex, S.L. que se demuestre generado desde el uno de enero de 2005 y hasta la declaración de concurso, a determinar en ejecución de sentencia.

6. Declaro culpable el concurso de Estrella & Luna de Fátima, S.L.

7. Declaro persona afectada por la presente declaración a D. Eulogio.

8. Condeno a D. Eulogio a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de dos años desde la firmeza de esta sentencia.

9. Condeno D. Eulogio a la pérdida de cualquier derecho como acreedor concursal o de la masa.

10. Condeno D. Eulogio al pago a favor de la masa del concurso de una suma equivalente al pasivo concursal de Inversiones Prólex, S.L. que se demuestre generado desde el uno de enero de 2005 y hasta la declaración de concurso, a determinar en ejecución de sentencia.

11. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en esta instancia al afectado y las concursadas.

12. Se absuelve a RMA, Excavaciones, Derribos y Obras, S.L., y a Dª. Apolonia de todas las pretensiones formuladas contra ella con motivo de las presentes, declarándose pagaderas contra la masa del concurso de Estrella & Luna de Fátima, S.L. las costas que con motivo de la presente instancia les hayan sido ocasionadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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