Sentencia CIVIL Nº 455/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 455/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 690/2018 de 11 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 455/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100480

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1925

Núm. Roj: SAP GR 1925/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 690/2018 - AUTOS Nº 179/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOTRIL
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 455/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMON RUIZ JIMENEZD. JOSE
MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 690/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 179/2017 del Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dª María Cristina contra SUPERSOL
SPAIN, S.L.U.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha seis de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Doña Elena Robles García en nombre y representación de Doña María Cristina frente a Supersol Spain S.L.U. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, con expresa condena en costa a la parte actora. ' .



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO: Que por la actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad, en ejercicio de la acción de responsabilidad por culpa extracontractual, como consecuencia de las lesiones sufridas por caída a la salida del supermercado de titularidad de la demandada, por resbalón con una mancha de aceite situada a la puerta del establecimiento. La sentencia de instancia desestima la demanda, en atención a la falta de prueba sobre el acaecimiento del hecho dentro del comercio de la demandada; ello, en valoración de la única prueba testifical, practicada a instancia de ésta, así como de la situación de la caída en 'vía pública', según reseña en el parte expedido por el centro sanitario donde fue atendida, aportado como doc. nº 4 de la demanda. Por su parte la actora, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, con invocación de las especialidades que rigen en la llamada culpa por riesgo del comerciante, insiste en el acaecimiento del suceso dentro de zona perteneciente al centro comercial; lo que, en atención a los preceptos de la LGDCU, que cita, considera ha de dar lugar a la estimación de su demanda, por revocación de la sentencia.

Así pues, por lo que respecta a la carga de la prueba en materia de la responsabilidad por riesgo, aún en el caso de que la conducta del agente venga regida por la normativa de protección de los derechos de consumidores y usuarios, tiene dicho el T. Supremo que la cuasiobjetivación de la culpa no exime al perjudicado de la prueba del hecho, así como de la relación de causalidad entre éste y el resultado dañoso producido. Así, como establece la sentencia del T. Supremo de 12 de febrero de 2009, en materia de responsabilidad objetiva con apoyo dentro del ámbito de la LGDCU, 'para que pueda ser imputada la responsabilidad a las entidades demandadas y hoy recurridas, los demandantes deberían haber probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido.

Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, 'ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba', como afirman lassentencias 2-4y 17- 12-1998 , añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( sentencia 14-2-1994 , entre otras)'.

En el mismo sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 3 de noviembre de 1993, según la cual, es igualmente exigible 'la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902 del Código civil , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso'.

Así pues, no basta con la acreditación de la caída para determinar la culpa, sino que, para lo que al presente caso respecta, ha de acreditarse tanto el lugar concreto en el que tuvo lugar, como la mecánica de producción del hecho, como, por último, la relación de causalidad entre omisión de deber de cuidado atribuible a la demandada, en la conservación o mantenimiento de sus instalaciones, y el resultado dañoso producido. Para lo cual, y descendiendo a la especificidad de la conducta atribuida al personal de la demandada, en atención a la naturaleza de la responsabilidad exigida, por falta de mantenimiento de las instalaciones de comercio de supermercado, ponemos de manifiesto el contenido de la sentencia del T. Supremo de 25 de marzo de 2010, según la cual, 'la jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec.

2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª)'.

En el mismo sentido, y para el caso específico de caída a la salida de un supermercado, tiene dicho el Alto Tribunal, en sentencia de 30 de mayo de 2007, que, '...si el accidente ocurre y este causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1.104 del Código Civil , teniendo en cuenta que el hecho de regentar un negocio abierto al publico, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados ( art. 217.6 LEC ), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 )'.



TERCERO: Que, en razón a lo hasta aquí expuesto, la Sala no puede sino mantener el pronunciamiento desestimatorio impugnado, en razón a la valoración probatoria que, en todo caso, parte de la ausencia de proposición de medio alguno, más allá de la documental de la demanda, en acreditación de la forma en que acaeció el siniestro. Habiendo resultado, por el contrario, de la prueba testifical practicada a instancia de la demandada, con empleada del establecimiento, que la caída se produjo en la acera de la vía pública, a varios pasos de la puerta del supermercado; como así, por otra parte, se corrobora por idéntica ubicación, 'vía pública', que se reseña en el parte de asistencia remitido al Juzgado de Guarda, y aportado como doc. nº 4 de la demanda. Todo lo cual, unido a la propia descripción de la causa del suceso que realiza la actora en su demanda, por la existencia de 'una mancha de aceite, de una botella de dicho producto que se le cayó a otra cliente del establecimiento...', nos mueve a concluir, en primer lugar, que la zona en que se produje la caída, situada en la vía pública, no alcanza al deber de cuidado y mantenimiento que le es exigible al personal al servicio de la demandada; por tratarse la vía pública de elemento perteneciente al dominio del Municipio, como infraestructura viaria sobre la que, de conformidad con el art. 25.2d) de la Ley de Bases de Régimen Local, se ejercen por éste 'en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas'. En segundo lugar, que, tratándose de vertido de líquido deslizante por una cliente del establecimiento, según se afirma por la actora, necesariamente habrá de entenderse que acababa de comprarlo en el mismo; y que, por ello, había adquirido la propiedad del producto, pasando a ser ajeno a las existencias de aquél; y, por tanto, al deber de cuidado propio de la custodia de la mercancía a la venta, sin riesgo para terceros, exigible al empresario. Y, en tercer lugar, y en consecuencia, que, siendo ajeno el personal del establecimiento a la conservación de la vía pública, sin que el vertido de líquido provenga de las labores que le son propias a sus funciones, dado que, como se afirma por la actora, fue el descuido de una cliente lo que originó el riesgo, tampoco por este motivo podrá apreciarse culpa de la demandada.

Por último, y en cuanto a la aplicación de la normativa invocada de la LRCSDVM, nos atenemos a lo que, al respecto, y para caso idéntico, recoge la citada sentencia del T. Supremo de 30 de mayo de 2007, según la cual, 'el motivo tercero alega infracción de los arts. 1.2 y 2.1 de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios, Ley 26/1984 de 19 de julio , que reconoce como derecho básico de los consumidores y usuarios 'la protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad', y que ha de conectarse con lo dispuesto en el art. 3.1 según el cual 'Los productos , actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores o usuarios, no implicarían riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización'. Se desestima como los anteriores. El riesgo de sufrir una caída no proviene de la utilización de los productos o servicios puestos en el mercado a traves de una actividad propia sino a condiciones normales y previsibles de utilización, como es el tránsito por una zona al aire libre, mojada por efecto de la lluvia y con material constructivo exigido y adecuado para el usuario'. Cuanto más, en este caso, en el que la caída, como se deja expuesto, ocurre fuera de las instalaciones de la demandada y, además, por causa proveniente de tercero y ajena a la prestación del servicio.

Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.



CUARTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Cristina , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Motril, en autos nº 179/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 069018 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.