Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 455/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 100/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 455/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100449
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4849
Núm. Roj: SAP V 4849/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 100/2019.-
SENTENCIA Nº 455/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D PEDRO LUIS
VIGUER SOLER.- Magistrados/as D JOSE LUIS GÓMEZ-MORENO MORA.- Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD.-
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 2 de CATARROJA (VALENCIA), con el nº 20/2016, por D Leandro y Dª Brigida representados en esta
alzada por la Procuradora Dª. NURIA JUAN MUÑOZ y dirigidos por la Letrada Dª. ANA MARIA GIL JIMENEZ
contra Dª Estela representada en esta alzada por la Procuradora Dª. LUISA MARIA TARIN MOMPO y dirigida
por el Letrado D. MANUEL BIXQUERT GARCIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Estela .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de CATARROJA (VALENCIA), en fecha 31 de Octubre de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Nuria Juan Muñoz en nombre y representación de D Leandro y Dña Brigida contra Dña Estela representada por la Procuradora Dña Luisa Mª Tarín Mompó, debo condenar y condeno a Dña Estela a abonar la cantidad de 4.573,20 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia'.-
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Estela , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Septiembre de 2019.-
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de la demandada Dª. Estela recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja que condenó a la misma al pago a los demandantes de la suma de 4.573,20 € en concepto de rentas adeudadas, más los intereses del art.
576 LEC, sin expresa imposición de costas. En su escrito de interposición del recurso de apelación alega en síntesis infracción de los arts. 1196 Cc y 36.4º LAU al no haberse compensado de las rentas adeudas la fianza arrendaticia por importe de 2.000 €; alega así mismo que tampoco se han descontado la suma de 1.200 € en concepto de suministro eléctrico del anterior ocupante del local arrendado, suma que pagó la demandada, ni tampoco se ha tenido en cuenta los acuerdos alcanzados con la propiedad para realizar el oportuno descuento por el arreglo de diversos elementos arrendados y descontar así mismo las rentas de dos meses ya que durante dicho plazo el local estuvo cerrado por obras en la fachada, alegando infracción del art. 217 LEC, por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada con desestimación de la demanda y expresa imposición de costas a la parte actora. Conferido traslado a la parte actora se opuso al recurso interpuesto, alegando en síntesis que la compensación de la fianza no era procedente, que los 1.200 € fueron pagados por el anterior arrendatario, y que no se han acreditado los pactos o acuerdos con el propietario que invoca, solicitando la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia impugnada y con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- En su escrito de recurso la parte demandada apelante limita su impugnación a la infracción de los arts. 1196 CC y 36.4º LAU al no haberse aplicado la compensación de deudas invocada referida tanto a la fianza arrendaticia como a la suma de 1.200 € satisfecha por la demandada en concepto de suministro eléctrico anterior al arrendamiento, así como a gastos en diversos elementos arrendados que no funcionaban y que se acordó con la propiedad que serían descontados de las rentas, según alega, y al cierre de parte del local por obras en la fachada a instancia del Ayuntamiento durante dos meses durante los cuales se pactó que no se abonaría la renta, acuerdo que también sostiene que se alcanzó con los arrendadores.
En lo relativo a la fianza cabe señalar que la misma cumple una evidente finalidad de garantía por lo que en principio y hasta que no se entregue la posesión al arrendador y éste reciba el local o vivienda sin reservas, a su satisfacción y en debido estado, no cabe dicha compensación por no ser la deuda líquida, vencida ni exigible ( art. 36 LAU y 1196 Cc), si bien una vez recibida dicha posesión a su satisfacción las deudas recíprocas son compensables de manera automática ,'ipso ire' esto es, sin necesidad de pacto o acuerdo entre las partes, salvo que la compensación se excluya convencionalmente conforme al art. 1255 Cc ( STS 21 noviembre 1988, 9 abril 1994, 15 junio 1995 entre otras), compensación que puede hacerse valer por vía de excepción sin necesidad de demanda reconvencional ( art. 408 LEC) como ha sucedido en el presente caso. Sentado lo anterior, de las alegaciones vertidas en juicio por la defensa letrada de los actores como de la declaración de la Sra. Brigida parece desprenderse que podrían haberse constatado algunos desperfectos tras la entrega de la posesión del local, si bien ya han transcurrido casi 4 años desde entonces y nada se ha concretado al respecto -tampoco en este juicio- para enervar la compensación solicitada, y la fianza no ha sido restituida, por lo que dado el tiempo transcurrido y no habiéndose acreditado dichos desperfectos debe entenderse recibido el local a satisfacción de los arrendadores, que han tenido tiempo más que suficiente para concretar esta cuestión a pesar de lo cual no han devuelto todavía la fianza recibida en su día, y sin que sea procedente remitir a las partes a un nuevo juicio declarativo para debatir dicha cuestión, con la dilación procesal que ello supondría, por lo que se estima adecuada la compensación de la fianza arrendaticia en los términos en que se solicita en el recurso, fianza que asciende a 2.000 € y que consecuentemente deberá deducirse de las rentas adeudadas objeto de condena que ascienden a 4.573,20 €, suma que por tanto queda reducida a 2.573,20 €.
En lo relativo al suministro de energía eléctrica anterior al inicio del arriendo alega la demandada que estaba pendiente de pago la suma de 1.200 €, sin embargo dicha circunstancia no consta acreditada en autos, ni tampoco que fuera sufragada por la demandada, que por otro lado no compareció a juicio donde tuvo la oportunidad de aclarar este extremo, que no aprovechó, quedando huérfano de todo soporte documental, ya que no se han aportado los extractos de las cuentas bancarias que anunció en la contestación a la demanda y que al parecer solicitó a su entidad bancaria (documento nº 1 de la contestación), y sin que las declaraciones de los propietarios en juicio haya arrojado luz sobre esta cuestión.
Finalmente tampoco se ha probado que se pactara con los propietarios dejar en suspenso el pago de la renta durante dos meses que duraron las obras en la fachada de la finca ni que se acordara con los mismos que se harían cargo al 50% de los desperfectos de 'diversos elementos arrendados' que no funcionaban o estaban inoperantes, acuerdos que carecen de toda base probatoria, siendo que precisamente el art. 217 LEC que alega la demandada en su escrito el que lleva a afirmar que la misma debe pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba tratándose de hechos extintivos como los alegados.
Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso reduciendo la suma objeto de condena en 2.000 € como consecuencia de la compensación de la fianza arrendaticia.
TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Estela contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Catarroja, que revoco en parte, reduciendo la suma objeto de condena a 2.573,20 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Devuélvase el depósito constituido para la interposición del recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
