Última revisión
26/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 455/2019, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 254/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Nº de sentencia: 455/2019
Núm. Cendoj: 46250470012019100007
Núm. Ecli: ES:JMV:2019:4418
Núm. Roj: SJM V 4418:2019
Encabezamiento
En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el numero 254/2019 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad APLICACIONES INDUSTRIALES VALENCIANAS S.L., representada por el Procurador Sra. García Peris y asistido del Letrado Sr. Valenzuela Verdejo, como parte demandante, y la mercantil VICSTONE DINNERWARE S.L. y D. Higinio, representados por el Procurador Sra. Calatayud Moltó y asistidos del Letrado Sra. Luz Nieto, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora antes mencionada promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente al ya indicado demandado, en reclamación de la cantidad de 10.027,45.- euros de principal, con más los intereses correspondientes de la misma y las costas del procedimiento, pretensión que trae causa de las relaciones que se dicen habidas entre la actora y la mercantil VICSTONE, y el crédito pendiente no atendido por la demandada consecuencia de ellas, impetrándose ahora la condena del administrador societario de la indicada mercantil.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que vino verificado en legal forma. Seguidamente se proveyó la convocatoria de audiencia previa, que se ha celebrado en 12 de septiembre de 2019 con su asistencia, ratificando las partes por su orden sus respectivos escritos procesales y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose los medios probatorios pertinentes y señalándose seguidamente para que se celebrara el acto del juicio la audiencia del dia 2 de diciembre de 2019, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Practicados los medios probatorios propuestos y admitidos, con el resultado que consta en el pertinente soporte audiovisual, seguidamente quedaron los autos conclusos para dictar sentencia en fecha 2 de diciembre de 2019.
CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impetra por la parte actora pronunciamiento por el que se condene a la mercantil y se declare la responsabilidad solidaria del administrador de la entidad VICSTONE DINNERWARE S.L. con fundamento en las relaciones mercantiles habidas entre las partes, no habiendo sido atendido el pago del precio correspondiente por la mercantil obligada a ello y habiendo resultado infructuosas cuantas gestiones amistosas al respecto se han intentado.
La parte demandada comparece oportunamente en las actuaciones para oponer tanto la existencia y certeza del crédito que se pretende por la actora como en todo caso la pretendida responsabilidad solidaria que se impetra a su administrador en la consideración de que en todo momento desplegó la diligencia que le resultaba exigible, sin que se haya incurrido en ningún caso en los presupuestos de la acción de responsabilidad que se ejercita de contrario.
Se ha planteado en primer término en el escrito de contestación la virtualidad del supuesto de excepción de falta de legitimación pasiva, por las consideraciones que al efecto se desarrollan en relación al codemandado Sr. Higinio. Tal excepción mereció el tratamiento correspondiente en el seno de la audiencia previa ex artículos 416 y siguientes, posponiéndose a esta sede de sentencia su análisis y resolución.
Y es que no cabe confundir los conceptos de
La parte demandada ha interesado en trámite de conclusiones que, como diligencia final, venga a acordarse la declaración testifical de D. Lorenzo, administrador de la mercantil Sistemes Automatics Intel.ligents S.L., medio de prueba en su dia propuesto y admitido como pertinente y útil y que no se ha practicado en el seno del acto de juicio por causas ciertamente no imputables a la parte. El medio de prueba ciertamente es pertinente, y por ende asi vino como admitido en el acto de la audiencia previa, pero en este estadio procesal, tras la celebración del acto de juicio con las pruebas orales depuestas en su seno, el Tribunal se considera debidamente instruido de cuál fue el factum decisivo de la relación negocial habida inter partes y por ende no se considera necesario abundar más en ello con recurso a la práctica de una prueba testifical adicional que no haría sino demorar la resolución del contencioso entre las partes y sin que se aportara nada positivo adicional a lo que ya se ha rendido en autos. Asi las cosas, por tanto, procede el dictado de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo articulo 1214 del Código civil señalando que cada, parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del
Pues bien, la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, habiéndose acreditado por las pruebas practicadas en el seno de las presentes actuaciones, a saber, la documental aportada con el escrito de demanda inicial -que se ha tenido oportunamente por reproducida- asi como las testificales rendidas en el acto del juicio a instancias de ambas partes la existencia y certeza del crédito que se pretende de la mercantil VICSTONE DINNERWARE S.L. Y en este sentido baste considerar los siguientes asertos:
- Que la entidad VICSTONE adquiere una prensa hidráulica de segunda mano, necesitada de importante reparación para poderse integrar de modo efectivo en el proceso productivo, esto es, con aplicación industrial habitual y reiterada en el tiempo.
- Se contrata verbalmente con APLICACIONES INDUSTRIALES VALENCIANAS tal reparación, y aun cuando de modo apriorístico se barajan cifras de entre 5.000.- euros y 6.000.- euros como posible precio aproximado de las reparaciones necesarias, es lo cierto que cuando se procede a la apertura de la maquina y un análisis mas exhaustivo, el estado de la maquina es deplorable y requiere unos trabajos mucho más agresivos, con el consiguiente incremento de precio.
- De modo sobrevenido, advertido por VICSTONE que el presupuesto de reparación viene siendo demasiado elevado, decide por propia mano prescindir de APLICACIONES INDUSTRIALES VALENCIANAS, habiendo dejado a deber la cantidad ahora reclamada, por el concepto de trabajos ya efectuados.
En ningún caso se podría denunciar ciertamente la virtualidad de la excepción non rite contractus, pues es un dato acreditado que los dependientes de la demandada sí efectuaron trabajos debidamente orientados a la reparación encomendada de la máquina. Y tampoco procede apreciar la excepción non rite adimpleti contractus (o excepción de contrato no cumplido adecuadamente) con la vocación de ver minorado el precio debido. Y tal no puede apreciarse en modo alguno porque la eventual inejecución ulterior de trabajos, de suerte que la maquina no habida quedado en condiciones optimas para su funcionamiento, se debió a la decisión unilateral del contratante dueño de la prensa hidráulica, que prefirió contratar de modo sobrevenido con terceros que le ofertasen un precio inferior (en orden a realizar también eventualmente prestaciones alternativas menos agresivas en la reparación), y nunca a un escenario de abandono de la obra por parte de la aquí actora.
La testifical depuesta en el acto del juicio a instancias de ambas partes ha sido muy reveladora en este sentido, pues se ha llegado a la conclusión de que la voluntad de la parte actora (al menos de modo sobrevenido) era que la prensa hidráulica, adquirida ciertamente de segunda mano y a un precio por ende muy ventajoso dado precisamente su estado, sirviera cuanto menos solo para algunos usos durante un periodo limitado de tiempo que permitiese obtener algunos rendimientos empresariales amortizado que fuere su compra (muy barata dado su estado). Pero es que la entidad APLICACIONES INDUSTRIALES VALENCIANAS pretendía operar su regular reparación, y por ende no bastaba con añadir aceite al deposito, pues con ello no se repara sino que antes bien se trata de una solución puntual que permitirá tal vez algún uso adicional hasta la avería irreversible de la máquina. La testifical depuesta por el Sr. Pablo ha sido muy reveladora en este sentido aludiendo expresamente a que el aceite del depósito ya era auténtico barro, asi como indicando que solo el presupuesto inicial de la parte hidráulica era de 6.900.- euros, y se trataba de un presupuesto abierto en atención a las posibles incidencias que pudieren ir surgiendo cuando se abordase el trabajo.
TERCERO.- Resta por analizar la viabilidad de la pretensión dirigida frente al administrador de la sociedad demandada. En este sentido, ya en este momento inicial de la argumentación debe destacarse que ninguna actividad -argumentativa o aun probatoria- se ha articulado por la parte actora en punto a acreditar la procedencia de la pretensión que se sostiene, y al efecto baste destacar que al respecto nada se ha dicho en el trámite de conclusiones finales.
Resulta difícil resumir de una manera clara cuál es la posición de la doctrina española acerca del sentido y significado de los artículos 236 a 238 y 241 LSC. Puede decirse que la opinión que podría considerarse mayoritaria entiende que el artículo 241 LSC otorga una singular 'acción' de responsabilidad contra los administradores en beneficio de aquellos que hayan sufrido un daño
Así concebido el precepto, contiene una regla exorbitante, al menos en lo que se refiere a los daños causados por el administrador en el patrimonio de los
El art. 241 se limita a afirmar que los socios y los terceros pueden ejercitar las acciones de indemnización que les correspondan contra los administradores, cuando la conducta de éstos lesione directamente los intereses de aquéllos. Obviamente, para que pueda prosperar esta acción individual de responsabilidad, el demandante debe acreditar que han sufrido un daño directo en su patrimonio (que no en el de la sociedad de cuyos administradores se trata) por la conducta de los administradores. Sin duda, la acción individual de responsabilidad ejercitada por los acreedores constituye el principal banco de pruebas en que los tribunales han aplicado el sistema de responsabilidad de los administradores. Los casos típicos analizados por nuestra jurisprudencia, al amparo del antiguo articulo 135 LSA, pueden reconducirse a dos hipótesis:
1.- Una conducta de la que tópicamente se afirma la responsabilidad de los administradores por causar un daño directo a los terceros consiste en el endeudamiento progresivo de la sociedad a sabiendas de la insolvencia de ésta. El administrador que, conociendo la situación de insolvencia en que se encuentra la sociedad y a despecho del estado de insolvencia societaria, le hace incurrir en nuevas deudas a raíz de contratos con terceros, contraviene el canon de diligencia con que debe desempeñar el cargo. Esta negligente conducta se traduce en que el administrador haya de responder personalmente, contribuyendo en el pago de las deudas sociales ante los terceros, cuando finalmente se constata la insolvencia societaria. Así se declaró, aplicando el régimen societario anterior, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995, 21 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996; y bajo la vigencia del art. 135 LSA actual en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1998.
2.- En segundo lugar, y con mucho, la conducta de los administradores lesiva de los intereses de los acreedores sociales que en más ocasiones ha merecido el reproche de nuestros tribunales consiste en el cese de la actividad social con la desaparición fáctica de la sociedad, sin que los administradores hayan adoptado las medidas pertinentes para garantizar el pago de las obligaciones sociales. En otras palabras: la inactividad del administrador ante la grave situación económica de la sociedad y la progresiva desaparición de ésta, inoperancia que se traduce en el incumplimiento del deber de liquidar regularmente la sociedad. Ahora bien, no puede obviarse que la jurisprudencia ha considerado que la omisión de la actividad de disolución regular no puede implicar, per se, supuesto de responsabilidad, si al tiempo no viene acreditado que de haberse observado regularmente el procedimiento de disolución y posterior liquidación ordenada el acreedor hubiere podido percibir el importe de su crédito (vgr., Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 y Sentencia de la Audiencia Provicial de Barcelona, Sección 15ª, de 30 de enero de 2004).
Así las cosas, es claro que huérfano de cualquier elemento de convicción sobre el particular, y como quiera que ciertamente no es el caso de que la deudora se haya alzado con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, no puede estimarse sin más concurrente el supuesto de responsabilidad por daño ex articulos 236 a 238 y 241 LSC, que viene imputado.
CUARTO.- De igual manera, no resulta hábil la tesis de subsumir el supuesto fáctico que ahora nos ocupa en la ratio que inspira la norma del articulo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
El fundamento de la responsabilidad del Sr. Higinio como administrador de la Sociedad, no resulta encuadrable en el supuesto previsto en el articulo 367 LSC, en virtud del cual responderán solidariamente de las deudas sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar la Junta general para que adopte en su caso el acuerdo tendente a la pertinente modificación del capital social, o el acuerdo de disolución cuando exista causa legal para ello, responsabilidad ésta que tiene una naturaleza distinta a la establecida en los articulos 236 a 238 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital, pues ni se trata de una responsabilidad por daños, ni, a diferencia de aquella, exige por ello la concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del administrador, ni siquiera requiere que la sociedad se encuentre en una situación de insolvencia patrimonial, sino que constituye una pena civil al incumplimiento de un deber del cargo, que tiene por fundamento el evitar la costumbre tan generalizada como dañina para los intereses sociales y de terceros, de que en aquellos supuestos en que por las pérdidas acumuladas o la concurrencia de otra causa legal, se disuelve de facto la sociedad, cesando, los administradores sin proceder a la liquidación de la misma ni adoptar ninguna medida tendente a evitar perjuicios a terceros (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de Mayo de 1997 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 22 de Diciembre de 1998).
Y es que la responsabilidad establecida en el artículo 367 LSC no exige como fundamento una actuación negligente del administrador, sino que tal viene objetivada y se apoya únicamente en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la Sociedad cuando exista causa legal para ello.
Pues bien, en este orden de cosas, es claro que no puede dejar de señalarse que la ratio del articulo 367 LSC tiene una vocación y ámbito preconcursal. Pero en el caso que ahora nos ocupa, no consta en modo alguno que el administrador aquí demandado haya omitido tal canon elemental de diligencia, dando lugar además con su pasividad a que se desenvuelva supuesto de cierre registral
Por todo lo expuesto ut supra, procede la estimación, si bien solo parcial conforme a lo dicho al fundamento jurídico segundo, de la demanda rectora de las actuaciones, dictándose pronunciamiento de condena respecto de la sociedad en tanto que pronunciamiento absolutorio respecto del administrador codemandado.
SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil y el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debe condenarse asimismo al demandado al pago de los intereses legales devengados por la cantidad debida en concepto de principal, desde la fecha de interposición de la demanda, a saber, 4 de marzo de 2019, y hasta el completo pago de la deuda, incrementado en los términos del citado articulo 576 de la Ley Procesal civil.
SEPTIMO.- Que atendida la estimación sólo parcial de la demanda que se opera, no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta sede, de conformidad con lo prevenido en el vigente artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. García Peris en la representación que ostenta de su mandante APLICACIONES INDUSTRIALES VALENCIANAS S.L. debo condenar y condeno a la entidad VICSTONE DINNERWARE S.L. a que abone a la entidad actora la suma de DIEZ MIL VEINTISIETE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (10.027,45.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma desde el dia 4 de marzo de 2019 y hasta el completo pago de la deuda, y debo absolver y absuelvo al codemandado D. Higinio de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, con observancia del depósito y la tasa pertinentes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.
