Sentencia CIVIL Nº 455/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 455/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 222/2022 de 03 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 455/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100441

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1421

Núm. Roj: SAP A 1421:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000222/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000065/2021

SENTENCIA Nº 455/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a tres de octubre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 65/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Elisa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Juan José Torres Quesada y dirigida por la Letrada Sra. Mª del Carmen Andreu López, y como apelada Costa Solinvest, S.L. y Grupo Mahersol, S.L., representados por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Juan Ramón Chapapría García de Otazo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimo la demanda interpuesta en nombre de Dª. Elisa, frente a la mercantiles COSTA SOLINVEST 2002 S.L Y GRUPO MAHERSOL, con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Elisa en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 222/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de septiembre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, tras la cita de la normativa y jurisprudencia que considera de aplicación, rechaza de plano la demanda presentada por falta de legitimación pasiva de las mercantiles demandadas, sobre la base de los siguientes argumentos: '... La demandante funda su derecho en la firma del contrato de compraventa con la promotora de la vivienda, la mercantil JUSTO Y MANOLI SL efectuando los pagos en la cuenta de la codemandada COSTA SOLINVEST 2002 SL. Alega la demandada que pese a que el contrato se concertó con la mercantil citada son realmente otras mercantiles las que intervienen y reciben el dinero lucrándose y perjudicando a la actora integrando toda las mercantiles el mismo grupo empresarial, desconociéndose a qué obedece que perciban ellas el dinero sino para realizar el entramado empresarial fraudulento....

La demandante no aporta prueba de que la subsidiariedad de la acción, porque aporta prueba de la sentencia de condena a la mercantil JUSTO Y MANOLI SL, y de su declaración en concurso de acreedores el 3 de julio de 2015 (documento 15 de la demanda), pero se desconoce si la acreedora ha acudido al Concurso, ni siquiera si ha sido incorporado a la masa pasiva, ni siquiera se conoce el estado del procedimiento, ni la parte del crédito cuyo reembolso no obtendría, en su caso.

Por otra parte, existe una conexión evidente entre las mercantiles COSTA SOLINVEST 2002 S.L (en lo sucesivo, COSTA) y, GRUPO MAHERSOL S.L, al ser la mercantil GRUPO MAHERSOL S.L el único socio de la mercantil COSTA, pero la actora no aporta prueba alguna de que JUSTO Y MANOLI SA formen parte del grupo empresarial. La demanda se basa, únicamente, en que las cantidades se entregaron a COSTA, alegando ésta que era la Inmobiliaria que intervino en la venta, siendo esta actividad parte de su objeto social (documento 20 de la demanda) y que entregó la cantidad recibida a JUSTO Y MANOLI SL, aportando lista de movimientos de bancario en el que consta una transferencia por importe de 83.000 euros realizada el 11 de agosto de 2005 y una transferencia por importe de 14.210,52 realizada el 18 de julio de2005 en favor de 'QUE', que bien puede interpretarse que corresponde al apellido ' DIRECCION000', siendo Jose Enrique el representante de la mercantil JUSTO y MANOLI SA (doc. 2 de la demanda).Además, ésta reconoció haber recibido la cantidad reclamada en el procedimiento ordinario 2210/2009 (doc. 12 de la demanda.)

Por otra parte, la actora no aporta prueba de la conexión entre las mercantiles, no acreditando la identidad de Administradores, ni la coincidencia de domicilio sociales, ni la confusión de patrimonios. JUSTO Y MANOLI SL tiene su domicilio social en Madrid, y COSTA Y GRUPO MAHERSOL en la provincia de Alicante, sin que se aporte nota registral de la mercantil JUSTO Y MANOLI a fin de acreditar la identidad de los Administradores, resultando únicamente del documento 2 (contrato de compraventa) que Jose Enrique actuó como representante de la mercantil en el contrato de compraventa. Por otra parte, de las notas registrales resulta que D. Juan Francisco es administrador de la mercantil GRUPO MAHERSOL SL.

Pero, aunque concurrieran estos requisitos, tampoco sería suficiente para levantar el velo de la personalidad jurídica, porque la actora no articula prueba alguna de la instrumentalización de las sociedades para la infra capitalización de una de ellas en perjuicio de los acreedores, y se basa únicamente en deducciones derivadas de la entrega de parte de la cantidad reclamada a COSTA. En consecuencia, y a la vista de la prueba valorada, a actora debe soportar las consecuencias del art 218.1 de la LEC y debe desestimarse la demanda.'

Se recurre dicha resolución por la actora alegando que existe error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado existen elementos suficientes que justifican la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en relación con las hoy demandadas, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación presentado por dicha parte.

Por las partes demandada se opone al recurso e inciden en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.

SEGUNDO.- Centrado el objeto de debate, en cuanto al error en la valoración de la prueba al que alude el recurrente, debemos recordar que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y solo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano,de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió ' esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de s los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'

La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '

Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicaday convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.

Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: '...el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendenciaen relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a s los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ).'

Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

Partiendo de las anteriores premisas, hemos de señalar lo siguiente:

1.- Que la mayoría de los documentos aportados por la actora junto con su escrito demandada aparecen redactados en inglés, y no se ha aportado la correspondiente traducción de los mismos, por lo que no resulta posible su valoración conforme a lo dispuesto en el art 144 de la lec, y jurisprudencia que lo interpreta entre ella SAP de Madrid de 16/10/2009, SAP de Girona de 29/04/2009 y SAP de Castellón de 04/05/2004.

2.- Que la parte actora, únicamente aporta la declaración de concurso de la empresa con la que celebró el contrato que sirve de base a su reclamación, cual es la empresa Justo y Manoli S.L., pero no consta ni que la actora se haya personado en el concurso, ni que se le haya reconocido su crédito en el mismo, ni se acredita como se ha calificado el concurso, ni en qué condiciones se haya el concurso y el estado de pago de los créditosreconocidos en dicho concurso.

3.- Que las alegaciones que efectúa la parte actora en su demanda, puestas en relación con lo que se manifiesta por la misma en su recurso de apelación, se observa la existencia de una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)'

Partiendo de las precedentes consideraciones, en relación al levantamiento del velo, esta sala en su sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021 señaló lo siguiente: '... que nuestro TS, entre otras STS de 5/10/2021 , viene señalando que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012,de 3 de enero de 2013 , 326/2012, de 30 de mayo , 628/2013, de 28 de octubre , y 47/2018, de 30 de enero ).

Ahora bien, el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias - son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso - sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros' ( sentencias 670/2010, de 4 de noviembre , 718/2011, de 13 de octubre , 326/2012, de 30 de mayo , y 47/2018, de 30 de enero ).

El principio de la buena fe debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás.

Como declaramos en la sentencia 74/2016, de 18 de febrero ,'[...] con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm.159/2007 ), debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil ). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil ) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión'. Por ello, la jurisprudencia 'justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC )' ( sentencias 422/2011, de 7 de junio , y 326/2012, de 30 de mayo ).

Pero la jurisprudencia insiste también en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ). Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que pongan en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( sentencias 326/2012, de 30 de mayo , 5/2021, de 18 de enero , y las allí citadas).

Este carácter excepcional del remedio en que consiste la doctrina del levantamiento del velo debe conducir a una aplicación prudente y ponderada, considerando las circunstancias particulares del caso y su intervención subsidiaria a falta de otros remedios legales para la defensa del derecho de crédito lesionado.

En este sentido, declaramos en la sentencia 101/2015, del 9 de marzo (reiterada por la núm. 74/2016, de 18 de febrero):'[...] En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura [...]'.

De acuerdo con estos parámetros, tal y como consta en la sentencia recurrida, únicamente se aporta por la parte actora una serie de notas del registro mercantil que acreditan que las sociedades demandadas comparten cargos, y en parte actividad, así como que en algún momento compartieron domicilio social. Pero no constan pruebas de la existencia de dichas coincidencias, en relación a la sociedad que ha generado la deuda que hoy se reclama, cual es Justo Y Manoli S.L. que tiene una CIF distinto, un administrador distinto y un domicilio social distinto.

Que siendo cierto que las sociedades hoy demandadas, colaboraban con la mercantil Justo y Manoli. S.L., bien como constructoras o como intermediarias, ello no `permite deducir, sin más, un ánimo defraudatorio.

Que pese a lo que sostiene la parte actora, lo cierto es que con quien celebró el contrato de compraventa fue con la mercantil Justo Y Manoli S.L., que fue esta sociedad a quien demando para resolver el contrato de compraventa por incumplimiento del mismo, sin que en su demanda se hiciera referencia directa o indirecta a las mercantiles hoy demandadas, que en dicho proceso, seguido ante los juzgados de Madrid, la mercantil Justo y Manoli, que fue la que resulto condenada, no negó haber recibido de los actores el dinero entregado a cuenta, de hecho se allanó parcialmente abonar el 50% de lo recibido, tal y como se desprende del documento 12 de la demanda, obrante los folios 34 y ss de los autos, lo cual puesto en relación con la documental aportada por la codemandada Costa Solinvest 2002 S.L., documentos obrantes a los folios 82 a 85 de estos autos, revelan que la interpretación que hace la sentencia recurrida de que las transferencias que constan en dichos documento se hicieron en favor del administrador de la Sociedad Justo y Manoli, sr Jose Enrique, no resultan ilógicas ni arbitrarias, máxime cuando además resultan coherentes con la recepción del dinero que se reconoce por dicha sociedad, según se desprende del documento 12 de la demanda, sin que el hecho de que el administrador concursal de Justo y Manoli, manifieste que no constan las transferencias en la documentación contable que dispone de dicha sociedad, el hecho de que no consten no desvirtúa el hecho de que las mismas se hayan producido, y que la citada sociedad Justo y Manoli fuera la perceptora del dinero, tal como se alude en la sentencia recurrida, sin que sus valoraciones, se puedan considerar ilógicas o arbitrarias, y sin que las mismas resulten desvirtuadas por el resto de los medios de prueba practicados.

En definitiva, de la escasa prueba aportada por la actora, no se considera probado por esta sala, al igual que lo indica la resolución recurrida, que las sociedades demandadas, junto con la sociedad Justo y Manoli constituyeran una trama empresarial con ánimo defraudatorio susceptible de ser incluida en el ámbito del levantamiento del velo societario. Como señala la STS. 32/2022, de 24 de enero, que reitera la doctrina contenida en la sentencia 5/2021, de 18 de enero, de acuerdo con la cual ' la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley (...)

Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus.

En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otros, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( sentencias 628/2013, de 28 de octubre , 796/2012, de 3 de enero , y 718/2011, de 13 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 422/2011, de 7 de junio , 670/2010, de 4 de noviembre , y 475/2008, de 26 de mayo , entre otras).

En definitiva, la doctrina del levantamiento del velo no justificaría por sí sola la condena a una entidad diferente del organismo notificado por el hecho de que fueran empresas del mismo grupo.

En el presente caso no se ve la razón por la que la sola existencia del grupo de sociedades y la coincidencia parcial en sus denominaciones permita sentar, como hace la Audiencia, una presunción de identidad jurídica y la consiguiente extensión de la responsabilidad que en su caso correspondería a la filial no demandada (...) no hay constancia a la vista de lo alegado de la falta de autonomía empresarial de cada sociedad a la hora de ejercer las actividades propias de su objeto social; tampoco consta la participación o colaboración de una filial en las actividades de las otras, ni cualquier otra circunstancia significativa que conduzca a concluir que ha existido abuso de la personalidad jurídica societaria o que hay razones para que una sociedad responda de las eventuales acciones u omisiones negligentes de otra del mismo grupo'.

En el presente supuesto, la mera relación entre las empresas demandadas y Justo Y Manoli S.L., incluso aunque fueran del mismo grupo empresarial, lo cual tampoco se acredita de forma clara en este supuesto, no supone que las mismas se hayan constituido y/o confabulado con ánimo defraudatorio, pues no se aporta una prueba clara y concluyente por parte del actor, que es a quien le corresponde la carga de la prueba ex art 217 de al lec, de dichos extremos, que son requeridos por la jurisprudencia, por cuanto que la no aportación de ningún dato de la situación del concurso en que se encuentra la sociedad Justo Y Manoli, que no consta que el mismo haya sido declarado culpable, o fraudulento, que no consta en dicho concurso que exista una mención directa o indirecta a las sociedades hoy demandadas, unido a que la actora no se ha personado siquiera en el concurso para reclamar su crédito, ni consta que le haya sido reconocido en el mismo. Lo que no puede pretender ahora la actora, con la escasa prueba que aporta, que en base a una sentencia, documento 12 de la demanda, donde únicamente la actora dirige su acción contra Justo Y Manoli, y donde esta sociedad reconoce haber recibido la entrega del dinero que hoy se reclama, y por lo que resulto condenada en base a la sentencia que consta en dicho documento, que es firme en derecho, es que por la participación que haya tenido las hoy demandadas como intermediarias y/o colaboradoras de dicha sociedad en la compraventa que realizó el actor, a falta de otros datos concluyentes, no son motivos suficientes para concluir que en la actuación de estas sociedades se persiguiera un ánimo defraudatorio, ni tampoco consta probado, de una forma clara, la existencia de elementos que permitan aplicar la doctrina del levantamiento del velo, que como se dicho se debe efectuar de forma restrictiva y ponderada, pues las conclusiones que pretende extraer la actora de la prueba practicada, no se compadecen con el resultado probatorio acaecido en el presente proceso, donde no se prueba por la actora, ni de infra capitalización de Justo Y Manoli, pues no existe prueba a tal efecto, ni que se trate de una gestión instrumentalizada, o de confusión de personalidades, pues nada de ello revelan las notas del registro mercantil aportadas, ni la inactividad de las sociedades, pues conta, en la documentación aportada por la codemandada que la mercantil Justo Y Manoli venia depositando regularmente sus cuotas en el registro hasta 2017, lo que revela su actividad, así como le hecho de que la misma ha estado declarada en concurso, lo que se aplica respecto de sociedades activas, y tampoco se prueba de forma clara el ánimo defraudatorio, pues el hecho de que las sociedades demandadas colaborarán con dicha mercantil, no supone sin más un ánimo defraudatorio, máxime cuando además, según hemos expuesto, la propia sociedad Justo Y Manoli si que reconoció recibir ella misma el dinero de los actores, y así se recogió en una sentencia firme en la que se dio razón a la hoy actora, y esta no recurrió.

En definitiva, y como ya se ha expuesto, respecto del levantamiento del velode las personas jurídicas, en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 738/2012 de 13 de diciembre de 2012 (nº de recurso 1205/2010) que: '... ha de tener una aplicación excepcional - sentencias 475/2008, de 26 de mayo ; 670/2010, de 4 de noviembre ; 42272011, de 7 de junio y 326/2012, de 30 de mayo - en cuanto mecanismo corrector de fraudes y abusos en perjuicio de los derechos de terceros; y en concreto, no basta para su aplicación con la mera existencia de un grupo de sociedades-caracterizado en nuestro vigente ordenamiento por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras, artículos 42, apartado 1, del Código de Comercio , 4 de la Ley 24/1988, de 27 de julio , 18 de del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , y disposición adicional sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio -, por más que posibilite una declaración conjunta del concurso o la acumulación de los ya declarados y, en su caso, la tramitación coordinada de los mismos e, incluso, excepcionalmente, la consolidación de inventarios y listas de acreedores, en supuestos de confusión patrimonial con imposibilidad o necesidad de costes o demoras injustificados para deslindar la titularidad de activos y pasivos - artículos 25, apartado 1 , 25 bis, apartado 1, ordinar primero, y 25 ter, apartados 1 y 2, de la citada Ley 22/2003 , redactados conforme a la Ley 38/2011, de 10 de octubre-.'

Así se indicaba ya, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 107/1999 de 12 de febrero de 1999 (R.J.Ar. 654) que, para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica, no basta con las identidades familiares, 'precisando se pruebe el ánimo y el actuar defraudatorio' (en igual sentido la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1995 , R.J.Ar. 4739).

En la misma línea la SAP de Madrid de 06/03/2014 señala que'...en todo caso se ha requerido la existencia de datos claros -significativos- que demuestren la actuación fraudulenta..', lo que tampoco no se ha probado en este proceso. Por lo que debe prevalecer la regla general recogida en nuestra jurisprudencia es que se ha de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo (por todas STS de 28 de octubre de 2013 )...

Por todo lo expuesto, cabe concluir que, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente, procediendo en consecuencia a la integra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 65/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrevieja, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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