Sentencia Civil Nº 455, A...re de 2000

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08/11/2000

Sentencia Civil Nº 455, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1008 de 08 de Noviembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 455

Resumen:
JUICIO DE COGNICIÓN. La parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, formula, como único medio de oposición a la acción ejercitada por el actor, la excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante, por estimar que la Sociedad General de Autores en este juicio no ha acreditado que tenga encomendada la gestión de los derechos de propiedad cuyas cuotas reclama, lo que debía haber hecho dado la posible diversidad de entidades de esta clase. Dicha oposición debe ser desestimada, puesto que en este caso, la legitimación de la Sociedad General de Autores la tiene reconocida extraprocesalmente la demandada en el contrato de cuya ejecución se trata en la presente litis. Además, en el presente caso no hay inconveniente en calificar la actuación de la actora como supuesto de legitimación indirecta o por sustitución, en la medida en que actúa en nombre propio y por un interés también propio, pero por un derecho que no le es propio, facultad sustitutoria que le viene conferida ex lege. Finalmente, otro de los soportes desestimatorios de la pretensión de la recurrente, lo constituye el hecho de que acompañándose a la demanda los Estatutos de la Sociedad actora y certificación acreditativa de la autorización expedida por el Ministerio de Cultura, queda establecida una presunción iuris tantum de  legitimación de la misma, que no ha sido destruida por el demandado. Por el contrario debe acogerse la pretensión deducida por vía de apelación adhesiva, puesto que en efecto, la naturaleza del gravamen que supone para el demandado el tener que satisfacer los derechos reclamados, no puede considerarse seriamente como factor excepcional a la hora de excluir la aplicación del principio genérico del vencimiento.

Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00455/2000

 

Rollo: COGNICION 1008/2000

Proc. Civil: 123/98

Tipo de asunto: COGNICIÓN

Procedencia: JDO. DE 1ª INST. E INSTRUCCIÓN N° 2 DE GANGAS

 

 LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados Don JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Don LUCIANO VARELA CASTRO y Doña INMACULADA DE MARTÍN VELÁZQUEZ, han pronunciado:

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente SENTENCIA NÚM. 455

 

En PONTEVEDRA, a ocho de Noviembre de dos mil .

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 123/98, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Cangas, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandado, don MANUEL F, y de la otra como apelado-demandante-adherido, SOCIEDAD G, en juicio de Cognición.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 

 PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintiuno de septiembre de 1999, El Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Cangas, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:

 

 "Fallo: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Carmen Torres Alvarez en nombre y representación de Sociedad G, asistido por el letrado D. Juan J. Yarza Urquiza, contra D. Manuel. F, asistido por el letrado D. José Chapela González, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Manuel F a que abone a la entidad actora la cantidad de QUINIENTAS ONCE MIL CUARENTA Y OCHO PESETAS (511.048 PTAS.), más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace expresa imposición de costas.".

 

 Y, contra dicha sentencia, por don MANUEL F se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día veintisiete de octubre del presente año, para la deliberación de este recurso.

 

 SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

 

 Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZÁBAL quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- La parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, formula, como único medio de oposición a la acción ejercitada por el actor, la excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante, por estimar que la Sociedad General de Autores en este juicio no ha acreditado que tenga encomendada la gestión de los derechos de propiedad cuyas cuotas reclama, lo que debía haber hecho dado la posible diversidad de entidades de esta clase, conforme a la regla general dispuesta en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, más aún cuando el art. 2 de la Ley dispone que la propiedad intelectual, está integrada por derechos de carácter personal y exclusivo que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de su obra. Y que tal excepción es el único medio de oposición lo revela no solamente la lectura detenida de la demanda, sino de modo incontestable, el suplico de la misma, en cuanto peticiona que "estimando la excepción de falta de legitimación ad caussam, se desestime íntegramente la demanda". Y sustentada con tal exclusividad la pretensión desestimatoria del demandado (que no permite la introducción de nuevas alegaciones en este grado jurisdiccional), la misma debe decaer, al amparo de tres diversas consideraciones.

 

 SEGUNDO.- La primera de ellas se asienta en la doctrina de los actos propios. Sabido es que la infracción de la doctrina de los actos propios encuentra apoyo legal en el art. 7.1 del Código Civil y se da tal situación, con la consecuencia que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran conversación y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen (Sentencia de 19 de mayo de 1998) aunque ha de tratarse de actos o declaraciones de significación concluyente o indubitada, no ambigua e incorrecta (sentencias de 23 de julio de 1997, 19 de mayo de 1998 ó 1 de octubre de 1999). Pues bien, en el presente caso, la legitimación (entendida como ad caussam) de la Sociedad G la tiene reconocida extraprocesalmente la demandada en el contrato de 1 de febrero de 1993, de cuya ejecución se trata en la presente litis y en el que viene a reconocer la condición de la actora como entidad de gestión de derechos de autor, conviniendo el abono de las tarifas, que vino cumpliendo en una primera época. No es admisible, por tanto, aceptar la negación de la legitimación, a quien la ha reconocido implícitamente e incontestablemente con anterioridad, sin vulnerar la doctrina del "venire contra actum proprium". Bastaría lo expuesto para rechazar la excepción de que se trata.

 

 TERCERO.- En segundo lugar debe recordarse la doctrina de esta misma Sala, expuesta en sentencia de 13 de febrero de 1996, expresiva de que en el presente caso no hay inconveniente en calificar la actuación de la actora como supuesto de legitimación indirecta o por sustitución, en la medida en que actúa en nombre propio y por un interés también propio, pero por un derecho que no le es propio, facultad sustitutoria que le viene conferida ex lege. Debiendo añadirse que, finalizada la situación de monopolio en la gestión de derechos de autor y permitiéndose por tanto que no solamente la Sociedad General de Autores, sino cualquier otra entidad tuviere encomendada la gestión colectiva de aquellos derechos, la probanza de que los derechos que actúa la actora son aquellos efectivamente confiados a su gestión, constituiría elemento esencial para que pudiere prosperar la pretensión, si bien la exigencia de un excesivo rigor formalista vendría a generar una especie de probatio diabólica a cargo de la entidad gestora demandante, si al deducir una reclamación a favor de un amplísimo colectivo de titulares del derecho de explotación, hubiere de especificarse y acreditarse cada contrato individual, así como los concretos actos de difusión en unos determinados periodos de tiempo, etc.

 

 CUARTO.- Finalmente, otro de los soportes desestimatorios lo constituye el art. 145 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo de 12 de abril de 1996, a cuyo tenor "Las entidades de Gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios Estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. A los efectos establecidos en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión, estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente". En consecuencia, acompañándose a la demanda los Estatutos de la Sociedad actora y certificación acreditativa de la autorización expedida por el Ministerio de Cultura, queda establecida una presunción iuris tantum de  legitimación de la misma, que no ha sido destruida por el demandado.

 

 QUINTO.- Debe acogerse la pretensión deducida por vía de apelación adhesiva. En efecto, la naturaleza del gravamen que supone para el demandado el tener que satisfacer los derechos reclamados, no puede considerarse seriamente como factor excepcional a la hora de excluir la aplicación del principio genérico del vencimiento instaurado por el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime cuando la reclamación obedece, en el fondo, a un flagrante, injustificado y reiterado incumplimiento por el demandado de una obligación asumida por él contractualmente, siendo así que, antes de acudir a la vía judicial, el actor agotó las gestiones personales y postales de cobro, con el fin de evitar la vía judicial a la que abocó, precisamente, la conducta absolutamente pasiva y desconsiderada del demandado. Se imponen al demandado, por tanto, y en observancia de lo prevenido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la instancia.

 

 SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada. Y, en observancia de lo dispuesto en los mismos preceptos, la estimación del promovido por vía de adhesión, excluye toda declaración sobre las costas correspondientes al mismo.

 

 En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

 Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel F y estimando el formalizado por vía de adhesión, por la Procurador Dª Carmen Torres Alvarez, en nombre y representación de la "Sociedad G ", contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas de Morrazo, revocamos la misma, en el único sentido de imponer a la parte demandada las costas procesales de la instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma. Se imponen a la parte apelante principal (demandada en la litis) las costas procesales del recurso de apelación y no se hace especial declaración en cuanto a las correspondientes al formalizado por vía de adhesión.

 

 

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