Sentencia Civil Nº 456/20...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Civil Nº 456/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 510/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 456/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100669

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENT 00456/2007

Sentencia Número: 456/07

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESUS PEREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Formación de Inventario Nº 235/07 del

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 510/07, han sido partes en este recurso: como

demandante-apelada Dª Magdalena representado por la Procuradora Dª. Sonia Román Capillas, bajo la

dirección del Letrado D. Javier Román Capillas. Y como demandado-apelante D. Pedro Antonio ,

representado por la Procuradora Dª Ana Mª García Díaz bajo la dirección del Letrado D. Manuel Santos Pérez-Moneo.

Antecedentes

1º.- El día veintinueve de Junio de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Román Capillas en nombre y representación de Magdalena contra Pedro Antonio declarando que el activo de la Sociedad de Gananciales lo conforman los siguientes bienes:

- Vivienda en planta NUM000 del edificio sito en Salamanca C/ DIRECCION000 Nº NUM001 y C/ DIRECCION001 Nº NUM000 , en Salamanca, finca registral nº NUM002

- Vivienda en la Planta NUM000 del edificio sito en Salamanca C/ DIRECCION002 nº NUM003 - NUM004 ; finca registral Nº NUM005

- Local destinado a garaje, planta NUM006 del edificio sito en C/ DIRECCION002 Nº NUM003 - NUM004 de Salamanca, finca registral NUM007 .

- Mobiliario y ajuar sito en la vivienda de la C/ DIRECCION000 Nº NUM001

- Mobiliario y ajuar en la vivienda de la C/ DIRECCION002 Nº NUM003 - NUM004 , en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución

- Acciones que componen la cartera de valores depositados en Caja Duero, cuentas NUM008 y NUM009 .

- Saldos en las cuentas corrientes números:

NUM010 de Caja Duero

NUM011 de Ing. Direct

NUM012 de Ing. Direct

- Los rendimientos devengados por empresa Progonsa S.L.

- Las rentas percibidas por Dña. Magdalena , tras producirse separación de hecho, a consecuencia del alquiler de la vivienda sita en C/ DIRECCION002 Nº NUM003 - NUM004 .

El pasivo de la Sociedad de Gananciales lo conforma:

- Préstamo personal Nº NUM013 suscrito por Caja Duero.

- Saldos pendientes a fecha 17 de noviembre de 2005, de la tarjeta de crédito de Dña. Magdalena y D.- Pedro Antonio .

- Derecho de Crédito del Sr. Pedro Antonio frente a la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas por aquel, en concepto de cuotas de comunidad, seguros e impuestos de los bienes comunes y cuotas de crédito personal, por los gastos causados por la devolución de anticipo de nómina.

No se hace especial imposición en cuanto a costas causadas".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución revocando parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, en los términos y contenidos contemplados en cada uno de los motivos de recurso articulados en el presente escrito, sin hacer expresa declaración de costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia confirmando la recurrida con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintinueve de Noviembre de dos mil siete y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- Instado por la representación procesal de Dª Magdalena , procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial que hasta el momento de su separación matrimonial mantuvo con D. Pedro Antonio , la inexistencia de acuerdo en orden a los bienes que debían integrar tanto el activo como el pasivo del inventario, provocó que, seguidos los trámites del art. 809 de la LEC , se dictara la sentencia ahora objeto de recurso, en la que resolviéndose las cuestiones suscitadas al respecto, se aprobaba el inventario de la comunidad matrimonial.

Referida sentencia, fue recurrida por la representación procesal de D. Pedro Antonio , discutiéndose por el mismo la calificación concedida por el Juez "a quo" a diversas partidas de las debatidas en la instancia; habida cuenta de que han sido perfectamente individualizadas cada una de las partidas objeto de discrepancia, procede, siguiendo la sistemática al efecto respetada por las partes, examinar las mismas, separadamente, y por el orden propuesto.

SEGUNDO.- No obstante, antes de pormenorizar sobre cada concepto, si es preciso insistir en que el inventario pretende recoger la situación patrimonial de la sociedad de gananciales al momento de su disolución, para lo cual es preciso tener en cuenta las disposiciones establecidas en los arts. 1361 y 1355 del Código Civil , referidas, respectivamente, a la presunción de ganancialidad y a la atribución del carácter ganancial de un bien por parte de los cónyuges.

Al contenido de las partidas que deben incluirse en el activo se refiere el art. 1397 del Código Civil , en el que la alusión a bienes comprende no sólo las cosas corporales o materiales, sino también los derechos, reales o de crédito, que tengan una valoración de dinero. Por otro lado, partiendo de lo preceptuado en el art. 1398 del Código Civil , -se incluirá en el pasivo el importe actualizado de las cantidades que habiendo sido pagado por uno de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad, y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad-, para la inclusión en el pasivo de la sociedad deberá acreditarse que existía una deuda ganancial y que la misma se abonó con dinero privativo en un cónyuge.

En este sentido, aunque la sentencia de divorcio del matrimonio formado por los litigantes, data de fecha 7 de Marzo de 2006 , se habla, sin contradicción entre las partes, de 17 de Noviembre de 2005, como fecha de partida para la disolución de su sociedad de gananciales, por producirse en la misma la separación de hecho de ambos esposos.

TERCERO.- Sobre la naturaleza -ganancial o privativa-, de la vivienda sita en C/ DIRECCION002 , nº NUM003 - NUM004 , NUM014 NUM015 , de Salamanca.

La sentencia recurrida la conceptúa como ganancial, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1355 del Código Civil , (posibilidad que tienen los cónyuges de atribuir la condición de gananciales) al otorgamiento de escritura pública de compraventa de fecha 27 de Octubre de 1995, y tras descartar la existencia donación al no concurrir los requisitos legales para la misma.

A ello se opone el apelante, alegando a favor de su tesis del carácter privativo de dicho bien, que el negocio en cuestión, compraventa, en realidad encubría una donación (se produce, pues, una simulación relativa), la cual reúne el requisito de forma y excluye la aplicación del art. 1355 antes citado, en tanto que el mismo se refiere a "adquisiciones a título oneroso"; y si ello es así, no procede incluir dicha vivienda en el activo de la sociedad de gananciales; la misma fue adquirida por el padre del apelante, y por tanto, es bien privativo de D. Pedro Antonio , sin perjuicio de las cantidades que se puedan adeudar a la sociedad de gananciales.

Sin embargo, el examen de todas las circunstancias concurrentes en el caso, nos conduce, de forma indudable, a la misma conclusión ya alcanzada en la instancia. En efecto, aunque en el mejor de los casos emergiera la tesis de la donación, (para lo cual el requisito de forma puede incluso tenerse por cumplido: pues en el supuesto de donación inter vivos de una cosa inmueble disimulada bajo la apariencia de un contrato de compraventa formalizado en escritura pública, - simulación relativa -, se discute si la donación disimulada es nula por inobservancia del art. 633 del Código Civil , o si debe considerarse válida por el negocio simulado - compraventa -, se documentó en escritura pública; si, por contra, representan imponderables a tal conceptuación la consideración de los elementos personales de los diversos contratos barajados, ya que la presencia de los vendedores que se citan en la escritura de fecha 27 de Octubre de 1995, desvirtúa el encuentro de voluntades que es esencial en todo contrato, y las claras constataciones que se desprenden de lo actuado, tales como las estipulaciones de la escritura citada -compran y adquieren para su sociedad de gananciales -; la subrogación en la hipoteca que gravaba la vivienda y la constitución de otra nueva para hacer frente al precio total consignado en la escritura, en la que se incluye la plaza de garaje; las desgravaciones fiscales del matrimonio por la cuenta ahorro vivienda, concertada con anterioridad a la adquisición de la vivienda; o los pagos en metálico realizados por los esposos constante su matrimonio) todavía aparecería como escollo a la consideración de privativa de la vivienda, lo dispuesto en los arts. 1339 y 1353 del propio Código Civil en relación con el art. 637 del mismo texto legal, según los cuales, los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en proindiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa. Nada en los autos aparece en tal sentido, siendo tal ausencia de disposición ciertamente demostrativa de la intencionalidad de los esposos, máxime cuando se ha demostrado en la instancia que en otra ocasión al menos, al constituir la Sociedad Progonsa S.L. si se hizo confesión de privacidad por la esposa a favor del esposo, respecto del dinero a tal fin desembolsado por éste.

Por último, y en la misma línea, señalar que el art. 1353 del Código Civil , es una evidente excepción a la regla según la cual son privativos de cada cónyuge los bienes y derechos que éste adquiera a título gratuito (art. 1346.2 del Código Civil ), que tiene, a su vez, reflejo en la legislación hipotecaria, en el art. 93 del Reglamento Hipotecario .

Se desecha, pues, incluso desde la posición de una teórica donación, la tesis del apelante, lo que conlleva la ratificación de la consideración, como exclusivamente ganancial, de la vivienda debatida, con todas las consecuencias inherentes a tal condición; o lo que es lo mismo, no se accede tampoco a la petición subsidiaria instada para el caso de que se mantenga el pronunciamiento de ganancialidad de la vivienda litigiosa. No ya solo desde el punto de vista de la adquisición por ambos cónyuges y para su sociedad de gananciales, de la vivienda discutida, quiebra tal petición, sino que también ello acaece desde la perspectiva de una donación encubierta en la escritura de compraventa de fecha 27 de Octubre de 1995, en atención a lo señalado anteriormente; y asimismo la cita del art. 1358 del Código Civil , al margen de su posible alegación ex novo por la parte apelante, es inoperante a los efectos pretendidos, por cuanto no concurren los requisitos exigibles para ello, al carecer el apelante, tal como afirma la parte contraria, de legitimación alguna para reclamar, en su caso, lo donado por un tercero; los créditos de un cónyuge contra la sociedad surgen por gastos o pagos que, siendo de cargo de la sociedad, sean realizados con fondos de un cónyuge o como compensación al gasto o deterioro sufrido en los bienes propios en beneficio o interés de la sociedad.

CUARTO.- Sobre el carácter privativo de D. Pedro Antonio del mobiliario existente en la vivienda ubicada en la C/ DIRECCION002 nº NUM003 - NUM004 , NUM014 NUM015 de Salamanca, y que la sentencia de instancia considera parte integrante del activo de la sociedad de gananciales, al no haberse acreditado su procedencia privativa.

El apelante mantiene que dicho mobiliario le fue donado por su padre a él en 1995 junto con la propia vivienda; su padre entró en posesión de dicha vivienda en Julio de 1993 y disfrutó la misma hasta la fecha de otorgamiento de la escritura pública de Octubre de 1995; procedió a amueblarla para su puesta en el mercado locaticio, si bien ello no llegó a ocurrir, al ser donada al recurrente, como consecuencia de venir a trabajar el mismo a Salamanca.

La cuestión, sin embargo, ya está resuelta tras lo apuntado sobre la vivienda en cuestión con anterioridad. En efecto, la tesis de la donación de la vivienda, por el padre del demandado, en exclusiva a éste, no ha prosperado; más bien todo lo contrario, y si ello es así, forzosamente la naturaleza de ganancial abarca o comprende, también, a lo contenido en la misma pues adquirida constante matrimonio y vigente la sociedad de gananciales, la presunción de ganancialidad, contemplada en el art. 1361 del Código Civil , es de plena aplicación. La Ley considera el bien como ganancial y aquel de los cónyuges que sostenga el carácter privativo deberá acreditarlo de forma indubitada. Tal prueba, por lo expuesto, no se ha producido, al fallar el presupuesto esencial, - donación individualizada a su persona -, en que asienta toda su argumentación. La consecuencia es, pues, obvia.

QUINTO.- Sobre el mobiliario ganancial existente en la vivienda ubicada en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM000 NUM016 , de Salamanca.

La sentencia de instancia, sin detallar exactamente los bienes que había en dicho domicilio al tiempo de producirse la separación, hace una declaración de ganancialidad respecto de los bienes y objetos existentes en ese momento, en base al art. 1361 del Código Civil .

Dicha declaración no es discutida por la parte apelante, quien, no obstante, pide que se incluyan una serie de bienes concretos, que explicita, respecto de los cuales afirma que estaban de acuerdo ambas partes, "como se deduce contratando sus respectivo inventarios". Referido contraste, muestra que los bienes relacionados en el escrito de recurso ciertamente aparecen aceptados por las partes como gananciales, y en tal sentido cabe su inclusión particularizada en el inventario, máxime no estando acreditada la alegada donación por razón de matrimonio, si nos atenemos a lo dispuesto en la Sent. T.S. de 10 de Julio de 1995 , que dice que la presunción de ganancialidad, de naturaleza iuris tantum, sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba plena y fehaciente del carácter privativo de los bienes sin que baste para ello el reconocimiento por el otro cónyuge del mencionado carácter.

SEXTO.- Sobre la inclusión en el activo ganancial de los rendimientos de las participaciones privativas del recurrente en la Sociedad Progonsa S.L.

Ante tal inclusión por la sentencia de instancia, se alza el recurrente señalando que los rendimientos aludidos no fueron incluidos en la propuesta de inventario presentada por la Sra. Magdalena ; o lo que es lo mismo, no interesada por ninguna de las partes su inclusión en el inventario, ningún pronunciamiento cabe al respecto.

El art. 1347.2 del Código Civil , atribuye el carácter de bienes gananciales a los frutos, rentas e intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales; dicha norma, pues, no plantea problemas cara a incluir los en ella enumerados, en el activo del inventario, y así procede declararlo, tal cual hace la sentencia de instancia, máxime cuando no ha sido objeto de discusión alguna acerca del "quantum". Al respecto, ha de entenderse solicitada dicha partida dentro del apartado relativo a las participaciones sociales de la entidad Progonsa S.L., sin que sea necesaria su especificación como partida aparte.

SEPTIMO.- Sobre la no inclusión en el activo de la sociedad de gananciales del depósito nº NUM017 de ING Direct.

El hecho de no incluirlo lo justifica la sentencia del Juzgado en la no aportación de prueba que acredite su existencia, y la pretensión para su inclusión la cifra la recurrente en el documento nº 17 de los unidos en su propuesta de inventario.

Tal pretensión, visto el documento en cuestión y las fechas obrantes en el mismo, es aceptada en la presente instancia, sin necesidad de incidir en los argumentos hechos valer a tal fin por el apelante, los cuales son aceptados sin más consideraciones.

OCTAVO.- Sobre la no inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de las cantidades retiradas en efectivo por Dª Magdalena cuando abandonó el domicilio familiar, así como de las cantidades cobradas por ésta del alquiler del garaje ganancial ubicado en la C/ DIRECCION002 .

Dos son, por tanto, las partidas incluidas en este motivo; por un lado, la referente a las rentas del garaje ubicado en la C/ DIRECCION002 , respecto de las cuales la parte apelante solicita su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales. Evidentemente, en la declaración de la sentencia de instancia, ganancialidad de las cuotas de alquiler de la vivienda citada, no existe incorrección alguna, sobre todo una vez examinado el contrato de arrendamiento de fecha 28 de Septiembre de 2004, en el que, unitariamente, se comprenden vivienda y garaje, por precio de 500 euros mensuales. Si acaso, procede aclarar que tales rentas a incluir en el inventario, son las dimanantes del contrato citado, y en cualquier caso, las efectivamente cobradas, lo que implica acreditar, si se quiere incluir, la actualización de la renta, en su caso, operada tras el primer año de vigencia del contrato; referida actualización no consta, por lo que se desestima en este aspecto el motivo de recurso.

Por otro lado, incide en las cantidades retiradas, en efectivo, por la actora antes de producirse la separación de hecho, solicitando su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales, y ello, ante la negativa de la juzgadora de instancia.

De la documentación unida a la propuesta de inventario por el apelante, se desprende, en efecto, que Dª. Magdalena realizó tres reintegros de la cuenta VIP Caja Duero, en fecha 1 y 3 de Noviembre de 2005, por importe conjunto de 590 euros. Sin embargo, tras afirmar que dichos reintegros se hallan dentro del periodo de ejercicio de la potestad doméstica, a tenor de lo dicho por el propio apelante en la pag. 14 de su escrito de recurso - fecha de partida para la disolución de la sociedad de gananciales, 17 de Noviembre de 2005 -, y tras ponderar la cuantía de los reintegros, en relación con las posibilidades económicas de los esposos, y con la absoluta carencia de pruebas sobre el destino del dinero, se conviene en la solución dada al problema por la sentencia de instancia, por cuanto la misma incorpora la necesaria seguridad jurídica que exige el tema, so pena de someter a contradicción, sin la correlativa acreditación fehaciente de lo dicho, incluso a través de un principio de prueba, cualquier partida bajo el alegato de que no se utilizó su importe en beneficio de la sociedad de gananciales; ésta la conforman ambos cónyuges hasta su efectiva disolución.

Respecto a la segunda cantidad, 283?14 euros, en tanto no se acredite, lo cual no se ha hecho, el concepto a que responde, nada procede señalar. Es de notar que el documento nº 20 es de mera elaboración de parte y no tiene, en lo que a esta cantidad se refiere, el necesario apoyo documental, en sentido estricto, que se requiere para su toma en consideración.

NOVENO.- Sobre la no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de 6.354?39 euros, cobrados por el recurrente como consecuencia del seguro de vida de su padre, y que fueron reinvertidos en la amortización del crédito que gravaba la vivienda que constituía el domicilio conyugal, C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Salamanca.

La juzgadora "a quo", entiende, para negar su inclusión en el pasivo de la sociedad, como crédito a favor del recurrente, que no consta el empleo de la suma discutida para la adquisición del bien común que se dice.

Se debate, pues, el destino de tal indemnización, lo que implica asumir su naturaleza privativa en origen.

En este sentido, el apelante alega que la suma a él correspondiente le fue abonada en fecha 6 de Noviembre de 1999, en la cuenta de la sociedad de gananciales, abierta en el BBVA con el nº NUM018 . Ello aparece acreditado a la vista de los documentos nº 27 y 28 de los aportados por él. Consta, pues, que referida cantidad fue ingresada a favor de la sociedad de gananciales, y que permaneció en la misma, sin que, por el contrario, se haya acreditado por la apelada (que es a quien incumbe hacerlo al haber opuesto la misma la pertinente excepción acerca de la utilización privativa de la cantidad debatida) que dicha suma se aportó por el esposo para constituir la sociedad Progonsa S.L., como privativa del mismo. Consecuentemente, si figura su aportación a una cuenta de la sociedad conyugal y al tiempo no consta su utilización privativa en la forma dicha por la contraparte, procede acceder a lo solicitado, incluyendo en el pasivo de la sociedad, y como crédito a favor del esposo beneficiario de la indemnización.

DECIMO.- Sobre la no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la deuda que el matrimonio mantenía con la mercantil "Industrias de la Madera, Jomani SL" por un importe provisional de 32.051?72 €, pendiente de facturar.

La negativa a la inclusión por parte de la sentencia de instancia es respondida por el apelante afirmando que las obras y suministros a que corresponde la cantidad reclamada fueron encomendadas expresamente por los esposos, en las condiciones que aparecen en el presupuesto incorporado a los autos como documento nº 33 del demandado, y realizados por la empresa Jomani SL. (empresa familiar del recurrente). Lo cierto es que procede mantener la decisión adoptada en la instancia, dadas las circunstancias en que se pactó el presupuesto en cuestión y el compromiso de facturación especificado en el mismo; circunstancias que por no aclaradas y asumidas por las partes, requieren en su caso -máxime no siendo aún exigible la factura en cuestión -, más adelante, si la parte acreedora lo estima conveniente.

UNDECIMO.- Sobre la no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la deuda que el matrimonio mantenía con la mercantil Electricidad Julián Garduño, por un importe provisional de 2.900 euros, pendiente de facturar.

El reconocimiento de que los trabajos fueron realizados (hecho por la apelada en su alegación undécima) y la no constancia del pago del precio a pesar de que afirma su pago, nos coloca en la tesitura de incluir en el pasivo de la sociedad, el presente concepto, si bien por precio consignado en presupuesto (Dto. nº 35) ante la carencia de prueba de las modificaciones que dice el recurrente fueron introducidas, y sin perjuicio de que la parte pueda hacer valer, en su momento, las excepciones que le amparen frente al pago pretendido.

DUODECIMO.- Resta, por último (el motivo aducido en el punto undécimo, por el apelante, no procede analizarlo al ir unido a la prosperabilidad -que no se ha producido - del primero motivo), examinar la cuestión relativa al finiquito de Dª Magdalena .

La sentencia de instancia excluye dicha partida (suma cobrada por Dª. Magdalena al terminar su relación laboral con HM) del activo de la sociedad conyugal, al entender que en la fecha de cobro ya se había producido la separación de hecho, a la que las partes han ligado la disolución de su sociedad conyugal.

Tal decisión la combate el apelante, solicitando la inclusión del importe de dicho finiquito en el activo societario, en base a que la percepción del mismo se produce antes de la fecha de partida a efectos de disolución del régimen ganancial, (17 de Noviembre de 2005), y, sobre todo, por considerar que la razón del mismo finiquito se halla en el trabajo desarrollado por la Sra. Magdalena , constante matrimonio, con lo cual se equipara a los rendimientos del trabajo y adquiere naturaleza ya ganancial, ex art. 1347 del Código Civil .

Así planteado el tema, cabe señalar que en cuestión de fechas tiene, ciertamente, razón el apelante, pues los hechos acontecen tal cual los narra; pero el dato anterior, con ser importante, no es decisivo cara a la resolución del presente tema. Lo realmente importante para optar por la ganancialidad o privaticidad, es la conclusión resultante tras un examen individualizado del supuesto presentado, en el que son factores determinantes a tener en cuenta no sólo el momento de la percepción de las indemnizaciones sino también la relación de causalidad directa entre aquellas, el trabajo realizado y el periodo de tiempo en el que se generan, en consonancia con la convivencia matrimonial. No puede olvidarse, en este sentido, que esos ingresos, que suelen revestir la forma de una cantidad a tanto alzado, son efecto de una previa relación laboral y que los rendimientos del trabajo son los bienes gananciales por excelencia, por lo que cualquier rotura del nexo causal atribuyendo la condición de privativos a tales ingresos, requiere una explicita y adecuada motivación.

En el caso, presente, la consideración de las circunstancias concurrente en el mismo, entre las que son de citar, fundamentalmente, el cese voluntario y su directa relación con su deseo de ausentarse de Salamanca, propugnan, máxime tratándose de una cantidad carente de cualquier consideración de futuro o sustitutiva de un salario futuro, su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales.

Se estima, pues, el presente motivo de recurso.

DECIMOTERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia, al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, en Autos de los que dimana el presente rollo, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido siguiente:

a) Se incluyen dentro del apartado relativo a mobiliario y ajuar de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM000 NUM016 de Salamanca, los consignados de forma concreta y específica en el motivo 4º del escrito de recurso de apelación (Fundamento de Derecho quinto de esta resolución).

b) Se incluye en el activo de la sociedad de gananciales la suma de 400 euros, correspondiente al depósito nº NUM017 , de ING Direct. (Fundamento séptimo de esta sentencia).

c) Se aclara que las rentas a incluir en el inventario, por el arrendamiento al piso sito en la C/ DIRECCION002 , incluyen también las referentes al garaje, y se extienden a los efectivamente cobrados.

d) Se computa en el pasivo de la sociedad de gananciales, y como crédito a favor de D. Pedro Antonio , la cantidad de 6.354?39 euros, correspondiente a lo cobrado por el mismo por seguro de vida de su fallecido padre.

e) Se incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales, el importe presupuestado por Electricidad Julián Garduño para trabajos posteriormente realizados en la vivienda que constituyó el domicilio conyugal.

f) Se incluye en el activo de la sociedad conyugal, el importe recibido en concepto de finiquito por la actora, tras terminar su relación laboral en HM.

En el resto de pronunciamientos se confirma la sentencia de instancia.

No se hace expresa imposición de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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