Sentencia Civil Nº 456/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 456/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 402/2011 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 456/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100506


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00456/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 402 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2239/2009 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.3 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 402/2011, en los que aparece como parte apelante D. Ernesto , representado por el procurador D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ en esta alzada, y asistido por la Letrada Dña. Mª ANGELES GONZÁLEZ PRADO, y como apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el procurador D. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS en esta alzada, y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 15 de noviembre d3 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando, íntegramente, la demanda formulada por la Procuradora Doña Leonor María Guillen Casado, en nombre y representación de BBVA, S.A, contra DON Ernesto , debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (89.340,96 €), con los intereses pactados e imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Ernesto , al que se opuso la parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan el párrafo final del razonamiento jurídico número segundo de la sentencia apelada que debe ser modificado por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO. La sociedad anónima Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) presentó demanda contra don Ernesto indicando que por escritura pública de 15 de octubre de 1991, el Banco Hipotecaria de España, hoy BBVA, concedió a PROMOCIONES BUENAVISTA un préstamo hipotecario para la construcción de unas viviendas en la urbanización Buenavista en la localidad de El Tiemblo (Ávila), subrogándose el demandado en la citada hipoteca al adquirir una de las fincas, en concreto la número NUM001 del Registro de la Propiedad de Cebreros. Al incumplirse las condiciones fijadas en la escritura de hipoteca, la entidad acreedora inició el procedimiento de ejecución hipotecaria del que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila(autos 287/95), y que fue seguido, entre otros, contra el aquí demandado, reclamándose por la finca propiedad del mismo la cantidad de 10.633.452 euros(63.908,33 euros). La finca se la adjudicó el Banco en tercera subasta por un precio de 8.152.500 pesetas (48.997,51 euros), siendo la fecha del auto de adjudicación la de doce de marzo de 1998, con lo que se redujo la deuda a 14.910,82 euros que no fueron liquidados por el deudor hipotecario.

En función de ello y tras liquidar los intereses devengados desde la fecha de la iniciación del procedimiento hipotecario hasta el 14 de mayo de 2009 al tipo del 24 por ciento, la actora viene reclamando en este procedimiento la suma 89.340,96 euros, más los intereses de dicha suma al tipo moratorio pactado desde la fecha de la interpelación judicial, así como las costas procesales que se causen en el procedimiento.

SEGUNDO. El demandado se opuso a la demanda en función de estas tres excepciones: a) nulidad del título ejecutivo en cuanto con anterioridad a esta demanda la entidad de crédito ya ha promovido procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria sobre la finca que constituía garantía del préstamo, habiéndose adjudicado la misma en subasta por un importe de 48.997,51 euros, b) nulidad del juicio en virtud del artículo 1467 de la LEC al entender que la escritura de hipoteca acompañada a la demanda ha consumido su eficacia en el juicio de ejecución sumaria instado por la hoy actora conforme al artículo 131 de la Ley Hipotecaria que determinó la subasta de la finca y su adjudicación a la hoy demandante por un precio de 49.997,51 €, por lo que se extinguió la deuda por pago. Asimismo debe considerarse no exigible la cantidad reclamada al ser ilíquida al responder exclusivamente a intereses y c) prescripción de los intereses reclamados por aplicación del artículo 1966.3 del Código Civil que fija el tiempo de prescripción en cinco años, plazo que han transcurrido en exceso ya que la última reclamación se produjo el día 5 de febrero de 1998.

TERCERO. La sentencia de primera instancia admitió en su integridad la pretensión deducida por el actor en la demanda, desestimando las excepciones opuestas por el demandado, así rechazó que pudiera hablarse de nulidad del título sobre el que se sustentaba la deuda el banco demandante o del juicio al entender que, como la hipoteca, salvo pacto expreso de las partes, no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911 del Código Civil el acreedor se encuentra perfectamente legitimado a reclamar su crédito, mediante el ejercicio de la acción declarativa, cuando no haya podido resarcirse íntegramente del mismo con la ejecución hipotecaria. Con la adjudicación en subasta de la finca hipotecada a favor de la entidad de crédito no se extingue la obligación del deudor sino exclusivamente la parte de deuda correspondiente al importe del precio de adjudicación de la finca. Igualmente consideró que no podía admitirse la prescripción ya que los intereses moratorios, que son los aquí reclamados, prescriben a los 15 años por aplicación del artículo 1964 del Código Civil, tal como ha mantenido el Tribunal Supremo en distintas resoluciones, citando entre ellas las de 14 de noviembre de 1934, 14 de marzo de 1964 y 17 de marzo de 1994; por tanto presentándose la demanda de ejecución hipotecaria el día 11 de abril de 1995 y la presente con fecha 30 de noviembre de 2009 es imposible que pueda apreciarse la prescripción al no haber transcurrido los quince años exigidos por la ley.

Contra esta sentencia se ha interpuesto por el demandado el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que exclusivamente vino a insistir en una de las excepciones que invocó en su escrito de contestación a la demanda, en concreto que no se había aplicado correctamente el artículo 1966.3 del Código Civil que dispone que por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de cualquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves y que es perfectamente aplicable a los intereses que constituyen la parte principal del importe que viene siendo reclamado en esta demanda.

CUARTO. La cuestión de la prescripción de los intereses ha sido abordada por esta Sección en diversas ocasiones, siendo la última en la sentencia de 23 de mayo de 2011 dictada en el rollo de apelación 135/2011donde se hizo un recorrido de la evolución de la jurisprudencia sobre esta materia. En el fundamento de derecho tercero de la misma se recoge " Esta Sala, en su sentencia de 17 de abril de 2001 (recurso de apelación 1.609/98 ), resolviendo un supuesto en que se había opuesto, en lo que aquí interesa, la prescripción de los intereses moratorios o de demora, consideró que el plazo de prescripción aplicable a los intereses de demora o moratorios era el quinquenal del artículo 1966.3º del Código civil y no el quincenal del artículo 1.964 del mismo texto legal, razonando: "(...) Son características de los intereses la accesoriedad (de la obligación principal sujeta a sus vicisitudes), homogeneidad (con la obligación principal dineraria), proporcionalidad (devengo en proporción a la cuantía de la deuda principal) y periodicidad (devengo en atención a un principal y en relación con un período de tiempo). Interesa destacar a los efectos de la prescripción de los intereses las notas de accesoriedad y periodicidad. Es cierto que parte de la doctrina y de la jurisprudencia sostienen la distinción entre intereses moratorios y retributivos, remuneratorios o compensatorios, de modo que los primeros (moratorios) se devengan como consecuencia de la mora, es decir, por el retraso en el cumplimiento de una obligación pecuniaria ( STS 12 de marzo de 1991 , 28 de junio de 1978 , 21 de diciembre de 1982 , 31 de octubre de 1994 ), viniendo a sostener la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1992 que los intereses remuneratorios son los pactados entre las partes en virtud del aplazamiento del pago, de carácter retributivo por la falta de disponibilidad del dinero por el acreedor (compensatorio de la falta de goce de los frutos del dinero entregado), y que no cabe confundirlos con los moratorios, que tienen carácter indemnizatorio por el incumplimiento contractual y atienden al concepto del daño, pero también existen posturas doctrinales contrarias que sostienen que no cabe hacer tal distinción ya que los intereses moratorios son en rigor compensatorios, porque también compensan al acreedor del uso del dinero entregado y, en puridad, la única diferencia es que los segundos exigen la constitución en mora. No obstante, reconoce esta Sala que el criterio mayoritario es poner el énfasis de la distinción en el de la naturaleza de indemnización de daños y perjuicios que tienen los intereses moratorios y a los efectos de la prescripción su consideración de que no se reclaman pagos parciales, sino una cantidad global. Respecto de la prescripción de los intereses remuneratorios y moratorios la jurisprudencia ha sido confusa: La STS de 24 de mayo de 1918 , declara que el artículo 1966.3 del Código civil no puede aplicarse a los intereses de demora por vía de daños y perjuicios, atendida la naturaleza de esta obligación y el hecho que la origina. Las SSTS de 20 de febrero de 1925 , 3 de junio de 1932 , que cita la de 24 de mayo de 1918 , disponen que el artículo 1966.3 no es aplicación a los intereses de demora, y llega a decir la primera que este precepto se refiere sólo a las obligaciones en que el pago de lo principal es periódico, pero no al pago de los intereses de las sumas debidas. La STS de 14 de noviembre de 1934 , en sentido contrario, declara aplicable el artículo 1966.3 del Código civil a los intereses pactados que deban pagarse mensualmente. La STS de 16 de mayo de 1942 sostiene que no es aplicable el artículo 1966 del Código civil al caso en que no se trata de hacer efectivo el importe independiente de pagos realizables por anualidades o plazos más cortos, sino de la reclamación de su importe total, cuya prescripción regula el artículo 1964 del Código civil . La STS de 10 de octubre de 1959 aplica el artículo 1966.3 a los intereses pactados y la misma doctrina se sienta en las de 14 de marzo de 1964 , que con cita de las de 1934 y 1959 añade "por lo que se excluye de dicha prescripción a los intereses de demora, que conforme al artículo 1108 del Código civil tienen el carácter de indemnización de daños y perjuicios", y en la de 12 de marzo de 1985, que se refiere a los intereses de un préstamo hipotecario. Para mayor confusión la STS de 3 de febrero de 1994 entiende aplicable la prescripción quincenal también a los remuneratorios, al decir que " esta Sala ha declarado reiteradamente (SSTS de 24 de mayo de 1918 , 20 de febrero de 1925 y 3 de junio de 1932 ) que la obligación de pagar intereses prescribe a los quince años (artículo 1964) no a los cinco que señala el artículo 1966.3 , ya que este último precepto se refiere solo a las obligaciones en que el pago de lo principal sea periódico, pero no al pago de los intereses de las sumas debidas". La STS de 17 de marzo de 1994 , citando la existencia de jurisprudencia confusa y contradictoria, estima que la mayoritaria se ha decantado en el sentido de declarar aplicable la prescripción del artículo 1966.3 del Código civil a los intereses compensatorios, no así a los moratorios, y ello atendiendo a la distinta naturaleza que se predica de unos y otros, los compensatorios, retribución o rendimiento, los moratorios, indemnización por retraso en el cumplimiento de la obligación. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1998 . De tal doctrina parece deducirse el criterio jurisprudencial mayoritario, en materia de intereses, siguiente: prescripción quinquenal para los remuneratorios (artículo 1966.3º del Código civil ) y quincenal (artículo 1964 del Código civil ) para los moratorios. (...). El artículo 1966.3º del Código civil se aplica a las obligaciones cuyo objeto está constituido por una pluralidad de prestaciones de la misma naturaleza que ha de satisfacerse de manera separada y sucesiva a intervalos de tiempo constantes e iguales de duración anual o inferior. La periodicidad en el pago proporciona la característica común y distintiva de este grupo de obligaciones. Los antecedentes históricos de la prescripción corta del artículo 1966 del Código civil demuestran que la misma fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos y, por ello, a pesar de que en el artículo citado no se refiere expresamente a ellos, de acuerdo con el sentido de la norma hay que estimar que esta le es aplicable. El precepto es aplicable, sin ningún género de duda, a los intereses remuneratorios, cuando se ha pactado que su exigibilidad y pago ha de hacerse por años o en períodos de tiempo de duración inferior, como sucede en el supuesto presente (semestral). Su naturaleza, su carácter accesorio de la obligación principal, de lo que se deduce que no tiene por qué tener a los efectos prescriptivos el mismo tratamiento que la obligación principal y su carácter periódico, hace que constituyan tales intereses el presupuesto previsto en el artículo 1966.3º del Código civil . La prescripción se inicia en la fecha convenida para el vencimiento y exigibilidad de los intereses producidos en cada lapso temporal. La cuestión que se ha planteado esta Sala, dada la doctrina jurisprudencial mayoritaria, es si existen razones suficientes para aceptar o no la diferencia de régimen jurídico que, en materia de prescripción, se otorga a los intereses remuneratorios y moratorios de un préstamo. Esta Sala, en el mismo sentido expuesto por el juzgador de instancia, considera que no es tanto el origen de la deuda de intereses, su función económica o la naturaleza retributiva o rentual o indemnizatoria por retraso en el cumplimiento de la obligación de los intereses remuneratorios y moratorios la que debe tomarse en consideración a los efectos de la prescripción, ya que en definitiva ambos son compensatorios porque compensan al acreedor del uso del dinero entregado y retenido por el deudor (a un tipo determinado si retiene el capital el tiempo estipulado y a un tipo superior si se demora), como la naturaleza accesoria de la deuda de intereses (ya que no se justifica suficientemente la diversidad de régimen jurídico para unos y otros), y su periodicidad en el pago (notas que se estiman concurrentes en los retributivos y de demora), de modo que la solución debe ser la misma para los intereses remuneratorios y moratorios (igual régimen jurídico), y lo relevante para unos y otros será el ritmo del devengo, su vencimiento y exigibilidad. Los intereses, remuneratorios y moratorios de un préstamo, si no está determinada la periodicidad de su pago y sí la periodicidad del devengo son exigibles desde el momento en que son devengados y están sujetos al plazo de prescripción de cinco años y si está determinada la periodicidad del pago son exigibles desde su vencimiento y están sujetos al mismo plazo de prescripción de cinco años si aquella periodicidad, como es lo normal, es anual o inferior, pues la periodicidad del devengo y su pago, debidamente establecida, es consustancial a la obligación accesoria de intereses, sean retributivos o moratorios, y al espíritu del artículo 1966.3 del Código civil que es impedir la acumulación y la desorbitación de la deuda por el abandono transitorio del acreedor en la reclamación de los intereses con el grave quebranto en la economía del deudor. (...)".

El mismo criterio hemos mantenido en las sentencias de 31 de octubre de 2006, recurso de apelación 253/06 , y 16 de enero de 2008, recurso de apelación 488/07 ).

Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2007, recurso de casación 1416/00 (en el mismo sentido la de 26 de enero de 2009, recurso de casación 1.721/04), mantiene la aplicación del plazo de prescripción quincenal a los intereses moratorios, cuando señala: "(...) esta Sala ha manifestado en varias ocasiones que, tomando en consideración la diferente naturaleza que presentan los intereses remuneratorios y los moratorios, rige para cada tipo un plazo prescriptivo distinto, siendo de aplicación a estos últimos el plazo común previsto para las acciones personales, esto es, el de quince años que señala el Art. 1964 del Código Civil. Y así, la Sentencia de 17 de marzo de 1994, en recurso número 1346/1991 , establece que es doctrina mayoritaria "declarar aplicable la prescripción del artículo 1966.3º a los intereses compensatorios, no así a los moratorios". Del mismo tenor es la más reciente Sentencia de 17 de marzo de 1998, recaída en recurso número 89/1994 , que, en su fundamento jurídico quinto, expresa que "no es aplicable el precepto invocado -que como en el presente recurso se refería al plazo de cinco años a que alude el artículo 1966.3º - toda vez que en este caso rige la prescripción de quince años establecida en el artículo 1964 del Código Civil, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, relativa a que el artículo 1966.3º es aplicable a los intereses compensatorios pero no a los moratorios o debidos como indemnizaciones por retraso en el pago", carácter indemnizatorio que indudablemente tienen los intereses moratorios (...)".

Pero también lo es, que la sentencia de 23 de septiembre de 2010 (número 578/2010 ) advierte de que ello es cuestionable cuando dice: "Distinto es el caso de los intereses moratorios, que doctrina y jurisprudencia consideran que prescriben a los quince años, en todo caso, lo cual no deja de ser harto discutible".

Por tanto, si el propio Tribunal Supremo advierte de que es discutible la aplicación del plazo de prescripción quincenal a los intereses moratorios, esta Sala no infringe la misma cuando mantiene el criterio seguido en sus resoluciones anteriores y aplica el plazo de prescripción quinquenal a los intereses moratorios o de demora. En función de lo expuesto además del principal que no pudo cubrirse con la ejecución de la hipoteca, que ascendió a la cantidad de 14.997,51 euros, el demandado deberá hacer frente por intereses a la suma de 17.892,98 euros que es la que corresponde por los cinco años (1825 días) anteriores a la fecha de la diligencia de cierre de la cuenta de préstamo presentada por la actora con su demanda (folio 90).

QUINTO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandada (artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que se aplicará, también, para las de la primera instancia, en función del principio objetivo del vencimiento que rige con carácter general en nuestro sistema procesal y no apreciar que ninguna de las partes haya litigado con temeridad (artículo 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Ernesto , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Juan Torrecilla Jiménez, contra la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles en los autos de juicio ordinario registrado con el nº 2239/2009, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, manteniendo el pronunciamiento sobre intereses, reducimos la condena impuesta al señor Ernesto a la suma de 32.890,49 euros y declaramos que no debe hacerse pronunciamiento alguno en materia de costas en la primera instancia.

Tampoco se hace pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de la segunda instancia, debiendo, por tanto, las pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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