Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 456/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 243/2011 de 29 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 456/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100383
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona.
MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente).
Dona Maria de la Paz Pérez Villalba.
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 29 de diciembre de 2011.
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 725/10) seguidos a instancia de D. Roque , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora Dona PETRA RAMOS PÉREZ y asistido por el Letrado D. GUILLERMO J. GARCÍA FRANCO contra D. Severiano y DNA. Maite , partes apeladas, representados en esta alzada por la Procuradora Dna. ROSANA OJEDA FRÁNQUIZ y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO SANTANA NAVARRO, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 6 de Telde se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales dona Hilda Doreste Castellano en nombre y representación de don Roque , así como la expresa imposición de costas al demandante».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 20 de Diciembre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la acción reivindicatoria formulada por D. Roque contra D. Severiano y Dna. Maite por entender que la parte actora no había acreditado su título de dominio y que la parte demandada era titular protegida por el Registro de la Propiedad se alza la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba cometido por la Juzgadora de instancia senalando como prueba erróneamente valorada tanto la documental en la que consisten los títulos esgrimidos por la parte actora y sus antecedentes y los títulos alegados por la demandada, como la testifical, especialmente la prestada por D. Luis Francisco , padre del demandado D. Severiano que firmó como testigo en el documento privado de compraventa que el 22 de agosto de 1990 suscribió el actor como comprador con el apoderado notarial -por poder otorgado el 22 de enero de 1990 en Cuba- de DNA. Santiaga (que llevaba viviendo en Cuba desde 1940) para la adquisición de la finca reivindicada, descrita en dicho documento como 'RÚSTICA.- Trozo de Terreno de secano, sito en el Palmital y procedente del denominado LABRADÍO DE ARRIBA DE LA FINCA DIRECCION000 . Superficie: nueve celemines, equivalente a cuarenta y una áreas veintisiete centiáreas, aproximadamente. Linderos: Norte, arrifes de herederos de D. Adrian y otros; Sur, serventía para estos herederos; Naciente, terrenos de Dna. María Inmaculada ; Poniente, terreno de Dna. Ana '.
Alega también error en la valoración de la prueba consistente en testimonio del litigio seguido entre DNA. Santiaga (sucedida procesalmente por sus herederos) y D. Candido (desahucio por precario iniciado en 1990 y concluso por sentencia de apelación en 1994, que confirmó la desestimación de la demanda hecha en la instancia por acogimiento de excepción de litisconsorcio pasivo necesario), así como del testimonio del litigio seguido entre los herederos de DNA Santiaga que reivindicaron esta precisa finca por demanda dirigida, entre otros, contra DNA. Crescencia y su esposo D. Luis Francisco (padres del aquí demandado), demanda interpuesta en 1994 y estimada por sentencia de 6 de febrero de 1998 de la sección 5a de la Audiencia Provincial de Las Palmas (folios 428 y 429 y folio 677 a 680), siendo finalmente puestos en posesión de la finca en 1998 los herederos de DNA. Santiaga en ejecución de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado siendo evidente para la Sala que la juzgadora a quo erró en la valoración de la prueba practicada de la que no sólo resulta totalmente acreditado el título de dominio sobre la finca que ostenta el demandante D. Roque , sino también la adquisición de la posesión de la finca por éste (y con ello su dominio) al menos desde que los herederos de DNA. Santiaga tomaron posesión de ella en ejecución de la sentencia dictada en el juicio y en todo caso desde que éstos le transmitieron formalmente la posesión por el otorgamiento del documento de elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa otorgado el 22 de agosto de 1990, escritura de 18 de julio de 2008. Como se relata en la sentencia no existe duda alguna sobre la identificación de la finca, que no ha sido objeto de cuestión en el litigio. Tampoco sobre el hecho de que la misma fue adjudicada a DNA. Santiaga en la partición de la herencia de sus padres hecha en 1940, en la que también intervino su hermana DNA. María Inmaculada .
Acreditada la propiedad inicial de la finca por DNA. Santiaga , la parte actora ha acreditado:
Que DNA. Santiaga se fue a vivir a Cuba antes incluso de que se hiciera la partición de la herencia de sus padres -que se firmó en su ausencia constando al folio 68 de las actuaciones- el 28 de diciembre de 1940 en la que se le adjudicó la finca litigiosa.
Que D. Roque firmó como comprador el 22 de agosto de 1990 contrato privado de compraventa de la finca con D. Lorenzo , el representante y apoderado notarialmente por DNA. Santiaga , habiendo firmado como testigo en dicho contrato de compraventa D. Luis Francisco (que fue parte demandada en el juicio de menor cuantía número 447/94 del Juzgado de Primera Instancia no 5 de Telde en el que se declaró que el dominio de la finca pertenecía a los herederos de DNA. Santiaga y que además es padre del demandado en el presente juicio, D. Severiano y esposo de la también demandada en aquél juicio de menor cuantía DNA. Crescencia -sobrina de DNA. Santiaga e hija de DNA. María Inmaculada - ).
Que en 1990 el mismo apoderado de DNA. Santiaga , D. Lorenzo , formuló demanda de desahucio por precario contra uno de los parientes de DNA. Santiaga , que se desestimó por apreciarse litisconsorcio pasivo necesario. Y que en 1994 los herederos de DNA. Santiaga formularon demanda contra, entre otros, DNA. Crescencia y D. Luis Francisco , reivindicando la finca, acción reivindicatoria estimada en sentencia firme de apelación dictada el día 6 de febrero de 1998 en el rollo de apelación de los autos de juicio de menor cuantía 447/94 del Juzgado de Primera Instancia no 5 de los de Telde, y en cuya posesión fueron puestos los herederos de DNA. Santiaga en 1998 en ejecución de la sentencia dictada.
Que el día 18 de julio de 2008 los herederos de Dna. Santiaga otorgaron escritura pública elevando a público el contrato privado de compraventa de 22 de agosto de 1990.
Los demandados reconocieron que DNA. Santiaga era la duena inicial de los terrenos por consecuencia de la partición hereditaria de los bienes de sus padres en la que también intervino la hermana de DNA. Santiaga , DNA. María Inmaculada . Pero negándose a reconocer el contrato de compraventa otorgado en 1990 a favor del demandante pretenden que DNA. Santiaga había vendido en 1971 la finca a su hermana DNA. María Inmaculada en un documento privado del que no se ha presentado original en los autos pese a que del mismo se incorporara testimonio a la escritura pública de compraventa que el día 8 de febrero del ano 2005 otorgó DNA. Crescencia , hija de Dna. María Inmaculada , a favor del matrimonio formado por los demandados, su hijo D. Severiano y la esposa de éste DNA. Maite . Escritura pública que se presentó para inmatriculación en el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y que dio lugar a la inmatriculación de dicha finca a favor de los hoy demandados, que pretenden ser terceros hipotecarios protegidos por el Registro.
Sin embargo la valoración de la prueba conduce no sólo a entender acreditado el dominio, como se ha dicho, de la parte actora, sino también a estimar que los demandados carecen de título de dominio alguno sobre la finca.
En primer lugar porque habiendo sido DNA. Crescencia vencida en el juicio de menor cuantía número 447/94 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 5 de Telde, y habiéndose declarado en sentencia firme de 6 de febrero de 1998 de la sección 5a de la Audiencia Provincial -con efectos de cosa juzgada frente a ella- que los propietarios de la finca eran los herederos de DNA. Santiaga (sin que siquiera alegara en dicho juicio ser duena de la finca por título alguno, a pesar de que su madre DNA. María Inmaculada había fallecido en 1973), por lo que DNA. Crescencia mintió cuando en la escritura pública de compraventa que otorgó el 8 de febrero del 2005 a favor de los aquí demandados manifestó ser duena de la finca objeto de autos (folios 169 y siguientes). Y siendo su comportamiento posiblemente delictivo (tanto si enganó a los aquí demandados para obtener de ellos un desplazamiento patrimonial, como si lo hizo con connivencia de éstos para facilitar que éstos se hicieran con una finca ajena -en cuyo caso la conducta de éstos presentando la escritura pública en juicio también podría ser constitutiva de delito-), se acordará en el fallo de esta sentencia librar testimonio de las actuaciones practicadas y de esta misma sentencia al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Telde, a fin de que se investigue la posible comisión de delitos perseguibles de oficio por los demandados y/o por DNA. Crescencia .
Pero es que además no se ha acreditado en modo alguno que efectivamente se llegara a firmar documento privado de compraventa en 1971 entre DNA. Santiaga y DNA. María Inmaculada (el contrato no ha sido incorporado a autos, sin que ninguna persona que presenciara su firma haya testificado sobre su existencia y sin que antes de ser incorporado un testimonio del supuesto contrato a la escritura pública de 2005 constara su presentación en Registro alguno). Es más, el contrato privado presentado al Notario para que fuera testimoniado en la escritura es más que plausible que fuera falso por no haber intervenido en su otorgamiento DNA. Santiaga que residía en Cuba desde hacía muchos anos sin que al parecer hubiera retornado nunca a Gran Canaria y sin que se haya acreditado tampoco que DNA. María Inmaculada se hubiera desplazado en 1971 a Cuba a firmar este documento. En todo caso, y muy convenientemente, tanto DNA. Santiaga como DNA. María Inmaculada habían fallecido cuando en el ano 2005 aparece, como por arte de magia, por primera vez este documento fechado en 1971, del que ninguna noticia había en el juicio de menor cuantía seguido desde 1994 contra DNA. Crescencia .
Por el contrario, en la plena valoración de la prueba que la Sala realiza en esta apelación se concluye que no se ha acreditado la preexistencia de contrato alguno entre DNA. Santiaga y DNA. María Inmaculada y que es más que plausible que el pretendido contrato de 1971 fuera un documento en el que ninguna de las dos mencionadas senoras intervino, sino que probablemente se 'preparó' por alguna de las personas intervinientes en la escritura de 2005 para facilitar el otorgamiento de la escritura pública que permitiría hacer acceder al Registro de la Propiedad una titularidad a favor de los demandados que les permitiera intentar oponerse a la más que previsible acción reivindicatoria a la que se verían sometidos (la demanda que ha dado lugar al presente proceso) e incluso intentar alegar que gozaban de la protección del registro, de la que en modo alguno disponen. Y ello no tanto por la mala fé de los demandados en el otorgamiento de la escritura pública de 2005 (de la que existen indicios más que suficientes) sino por la razón fundamental, alegada en el recurso y que ha de ser plenamente acogida por la Sala, de que los demandados no han adquirido su derecho de titular registral alguno (por el contrario, fueron ellos los que solicitaron la inmatriculación de la finca que dio lugar a su primera inscripción), presupuesto mismo de la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Y porque, respecto a la inscripción de su propio título, el art. 33 de la Ley Hipotecaria es terminante al afirmar que la inscripción no convalida los actos nulos, siendo jurisprudencia constante y uniforme la que por ello considera que no gozan de protección registral los inmatriculantes que han adquirido de quien no era dueno, porque no son duenos a su vez (siendo sólo posible mantener en la adquisición a quien adquirió de quien no era dueno si la inscripción de la adquisición gozaba de la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria -por serlo de titular registral, de buena fé y por contrato oneroso-, de la que, como se ha expuesto, los demandados no disponían por ser inmatriculantes).
Por otra parte el título de dominio esgrimido por los demandados no les ha permitido adquirir dominio alguno sobre la finca puesto que, como es sabido, 'nemo plus iuris transferre potest quod ipse habet', o lo que es lo mismo, en claro castellano, nadie puede transmitir lo que no tiene (sin perjuicio de la validez de la venta a efectos puramente obligacionales entre las partes que la otorgaron y sus herederos, pero no oponibles erga omnes como título de dominio - artículo 1257 CC -). Dna. Crescencia en el ano 2005 ni poseía la finca (falta en consecuencia la traditio) ni ostentaba derecho alguno tampoco sobre ella (no es apto, por tanto, el título que se alega para fundar la adquisición del dominio por traditio), por lo que no se cumplieron las exigencias de título y modo que para la adquisición de dominio exige el art. 609 del Código Civil .
En conclusión de todo lo expuesto, el demandante ha acreditado su dominio, ha acreditado la existencia y validez del contrato privado de 22 de agosto de 1990, así como que fue puesto en la posesión de la finca -si no lo había sido antes- en el ano 2008 por los herederos de DNA. Santiaga quienes: 1o) Habían vencido en juicio ejercitando acción reivindicatoria sobre ella, a DNA. Crescencia y D. Luis Francisco ; 2o) Poseían la finca desde 1998 por ejecución de la sentencia en la que se había declarado su dominio.
Sin que el hecho de que el aquí actor declarara como testigo en los pleitos que DNA. Santiaga y los herederos de DNA. Santiaga siguieron contra quienes venían poseyendo las fincas -por la ausencia en Cuba de Dna. Santiaga - en nada se oponga a esta conclusión, desde que es evidente que esos litigios se iniciaron precisamente a raíz de que DNA. Santiaga apoderó a D. Lorenzo para vender sus bienes -entre ellos esta finca-, precisamente para facilitar la transmisión de la posesión a los compradores de dichas fincas, en concreto al aquí demandante que, como reconoce, incluso contribuyó a sufragar los costes de dicho proceso.
Todo lo anteriormente expuesto obliga a la íntegra estimación del recurso y de la demanda formulada.
TERCERO.- La estimación del recurso y de la demanda comporta la imposición a los demandados de las costas causadas en la primera instancia. Sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que con estimación total del recurso interpuesto por la representación de D. Roque contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de los de Telde en autos de juicio ordinario 725/2010 debemos revocar dicha sentencia y en su lugar, con total estimación de la demanda formulada por la representación de D. Roque , debemos declarar y declaramos:
1o) Que el demandante es dueno de la finca siguiente: 'TROZO DE TERRENO de secano, sito en el Palmital y procedente del denominado LABRADÍO DE ARRIBA DE LA FINCA DIRECCION000 . Superficie, nueve celemines, equivalentes a cuarenta y una áreas veintisiete centiáreas, aproximadamente. LINDEROS, Norte, arrifes de herederos de D. Adrian y otros; Sur con serventía para estos herederos; Naciente con terrenos de Dna. María Inmaculada ; Poneinte, con terreno de Dna. Ana ', por título de dominio consistente en documento privado de compraventa otorgado el 22 de agosto de 1900 en el que intervino como representante de la vendedora DNA. Santiaga D. Lorenzo Sosa y como comprador D. Roque , contrato privado de compraventa elevado a escritura pública por los herederos de DNA. Santiaga como vendedores (representados por DNA. CARMEN GLORIA GUERRA HERNÁNDEZ) y por el demandante D. Roque como comprador en escritura pública otorgada el día 18 de julio de 2008 en Las Palmas de Gran Canaria, ante la Notaria del Ilustre Colegio de Las Islas Canarias Dna. Maria Nieves Cabrera Umpiérrez con número seiscientos veintidós de su protocolo.
2o) Que los demandados D. Severiano y DNA. Maite no ostentan dominio alguno sobre dicha finca y que en concreto la escritura pública otorgada el día 8 de febrero de 2005 ante la Notaria del Colegio de Islas Canarias Dna. Isabel Odriozola Alonso (número de protocolo 434) por DNA. Crescencia y D. Luis Francisco a favor de los compradores D. Severiano y DNA. Maite no es título de dominio hábil o válido para la adquisición de dominio sobre dicha finca.
3o) Que procede ordenar la cancelación de la inscripción por inmatriculación de la finca número NUM000 , inscripción a favor de D. Severiano y DNA. Maite como titulares de derecho de dominio.
4o) Se condena a D. Severiano y a DNA. Maite a cesar en la posesión que tienen sobre la finca litigiosa con entrega al actor de la misma.
5o) Se condena a los demandados al pago de las costas causadas en este litigio en la primera instancia.
6o) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Líbrese por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número seis de Telde testimonio de los autos principales del juicio ordinario número 725/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Telde, así como de esta sentencia, y remítase al Juzgado Decano de los de Telde para que, en su caso, se proceda a la investigación de la posible comisión de ilícitos perseguibles de oficio por los demandados y por DNA. Crescencia .
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
