Sentencia Civil Nº 456/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 456/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 447/2012 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 456/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100441

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00456/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000447/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a tres de Diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 824/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, Rollo de Apelación nº447/12,entre partes, como apelantes y demandantes DON Porfirio Y DON Vidal , representados por la Procuradora Doña Carmen Alonso González y bajo la dirección del Letrado Don Luis David Sánchez García y como apelados y demandados DON Juan Miguel Y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representados por la Procuradora Doña María Teresa Sánchez Ordóñez y bajo la dirección del Letrado Don Juan Madiedo Vega.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintinueve de junio de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Eugenia García Rodríguez, en nombre y representación de D. Porfirio y D. Vidal , contra D. Juan Miguel y la entidad aseguradora Allianz, representados por la Procuradora Dª. María Teresa Sánchez Ordóñez, debo absolver y absuelvoa los referidos demandados de los pedimentos que se formulaban contra ellos.

No procede hacer especial imposición de las costascausadas.'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Porfirio y Don Vidal , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por los actores Don Porfirio y Don Vidal se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Juan Miguel y la aseguradora Allianz en reclamación de los daños y perjuicios que afirman haber sufrido como consecuencia del accidente que tuvo lugar sobre las 15:00 del día 12 de noviembre de 2.009. Sostienen los actores que cuando viajaban, como conductor Don Vidal y como ocupante Don Porfirio , en el interior del vehículo matrícula E-....-NW , al llegar concretamente a una desviación de la autopista Santander-Oviedo hacia el centro comercial de Parque Principado, fueron violentamente colisionados por razón de una brusca maniobra de marcha atrás efectuada por el codemandado Don Juan Miguel , el cual conducía el vehículo matrícula .........-DRY asegurado en la codemandada Allianz, encontrándose inicialmente detenido el vehículo en el stop del final del vial, precediendo en la marcha al vehículo de los actores y marchandose del lugar tras el golpe propinado sin dar explicaciones ni datos a los demandantes. Como consecuencia de estos hechos los actores mantienen que sufrieron lesiones consistentes en el caso del Sr. Porfirio en cervicalgia post traumática y fractura de escafoides, de las que tardó en curar 45 días impeditivos, y 35 no impeditivos, quedándole como secuela algias post traumáticas, muñeca dolorosa y limitación de movilidad, solicitando por estos conceptos, más el factor de corrección por los días que tardó en curar, un total de 11.328,01 €. Por su parte el Sr. Vidal manifiesta que sus lesiones consistieron en una cervicalgia post traumática, habiendo tardado en curar 70 días, 30 de ellos impeditivos, solicitando la indemnización por los días impeditivos y no impeditivos, más el factor de corrección por los días que tardó en curar, lo que arroja un total de 3.016,20 €.

A la pretensión actora se opusieron los demandados, quienes sostienen que un día del mes de noviembre de 2.009 Don Juan Miguel estaba detenido ante una señal de stop en el lugar que se dice en la demanda cuando un individuo se asomó a su ventanilla y le reprochó violentamente haber dado marcha atrás causando daños a su vehículo y si bien es cierto que detrás del mismo se encontraba otro automóvil, como quiera que el demandado estimara absurdo e injustificado el reproche, se fue del lugar para evitar el incidente que la actitud de aquel Sr. anunciaba. De modo que recibida reclamación de los demandantes por la aseguradora codemandada ésta contactó primero con su asegurado, quien manifestó lo expuesto en líneas precedentes, y después se puso en contacto con la aseguradora del vehículo que conducía Don Vidal , manifestando ésta que no tenía ninguna noticia de la intervención del referido coche en ningún accidente el día 12 de noviembre de 2.009, por lo que dado que ni el vehículo de Don Juan Miguel tuvo daños ni se hace referencia en la demanda que aquél vehículo o el de Don Vidal los tuviera, se niega por la parte demandada tanto la realidad del accidente como las consecuencias lesivas que se atribuyen a este hecho, que se afirma inexistente y se añade que para dar cobertura a la reclamación el Sr. Porfirio se presentó el 13 de noviembre en el servicio de urgencias del Hospital Valle del Nalón manifestando haber tenido un accidente de tráfico y sufrir dolor cervical y en la muñeca derecha; el día 14 de noviembre siguiente volvió a ese servicio y manifestó un intenso dolor en la mano, haciendo las pruebas radiológicas en las que se constató que no se apreciaba fractura, pero sí pudo verse que aparecía una artritis post traumática, a la vista de lo cual se manifiesta en la contestación a la demanda que el Sr. Porfirio no pudo desarrollar una artritis en su muñeca derecha entre el día 12 y el 14 de noviembre. Por su parte Don Vidal no acudió a urgencias hasta el 17 de noviembre manifestando cervicalgia e incluso cefaleas, no pudiéndose comprobar objetivamente ninguna lesión, instaurándole un tratamiento protocolario, sosteniendo los demandados que de ser cierta la realidad de las algias manifestadas dado el tiempo transcurrido no podían atribuirse sin más al accidente. Se añade en la contestación a la demanda que examinados los propios archivos de la aseguradora demandada se pudo saber que el Sr. Porfirio había sufrido el 29 de julio de 2.009, es decir cuatro meses antes, un accidente de tráfico del que había sido atendido en el Hospital Valle del Nalón y que tres meses después del accidente objeto de enjuiciamiento en estos autos el Sr. Porfirio tuvo otro accidente de tráfico sufriendo otro síndrome cervical y la aseguradora codemandada le pagó la indemnización conforme al dictamen forense, siendo el abono de 16 de junio de 2.010 y el informe forense que se aporta con la demanda está firmado el 7 de mayo de 2.010, de modo que a juicio de los demandados se solapan unas lesiones atribuidas a un accidente del 12 de noviembre de 2.009 y las causadas en el accidente del mes de febrero siguiente, habiendo sido coincidentes en el tiempo los informes forenses en uno y otro caso, como lo evidencia el que el informe del médico forense que se aportó con la demanda sea de 7 de mayo de 2.010 por el accidente del 12 de noviembre y de 31 de mayo por el accidente del 6 de febrero. A ello se añade que el vehículo de los actores aparece como interviniente en numerosos accidentes, acotando al respecto con los archivos de su aseguradora Mutua Madrileña. Por todo ello se solicita la desestimación de la demanda.

La juzgadora 'a quo' dictó sentencia desestimando la demanda y ello tras especificar las alegaciones de una y otra parte, poner de relieve que es carga del actor probar que, según relata en la demanda, los actores fueron 'violentamente investidos por razón de una brusca maniobra de marcha atrás efectuada por D. Juan Miguel ' y probar que los daños que reclaman derivan de este accidente, diferenciandolos además de los sufridos en otros. Tras ello se procedió por la juzgadora a realizar una exahustiva descripción por un lado de las fechas de los accidentes en los que intervino el vehículo de los demandantes, información proporcionada por la aseguradora de ese vehículo Mutua Madrileña, constando por el oficio remitido por esta aseguradora que Don Vidal no dio parte del siniestro a su aseguradora. Asimismo la juzgadora se refiere a la única prueba practicada en el acto del juicio, que fue la de la testigo Sra. Penélope , quien manifestó haber sido testigo presencial y quien afirmó que hubo una colisión entre los dos vehículos de los litigantes, encontrándose ella en otro vehículo que iba detrás del de Don Vidal , con el cual manifiesta tener amistad. Igualmente la juzgadora valoró el presupuesto de un taller que se presentó por la parte demandante en el acto de la audiencia previa, figurando como fecha de emisión del mismo el 17 de noviembre de 2.009 y consignando en el referido documento que el vehículo de los actores tenía daños consistentes en defensa delantera que habría de desmontarse, reparar y pintar, elevándose la reparación a 174 €; el referido documento figura al folio 83 de los autos, habiendo sido citado el representante legal de la entidad que emitió el presupuesto al acto del juicio, no compareciendo. Junto a lo anteriormente expuesto se añade un examen minucioso de las historias clínicas de ambos demandantes, de las que se infiere, aparte de otras patologías, cervicalgias por diversos accidentes de circulación, concluyendo la juzgadora que a las dudas que rodean al suceso del siniestro en sí se suman las que recaen sobre la relación causal que las lesiones que la parte actora dice derivadas del mismo lo sean de ese suceso o de otro distinto, dudas que se afirma deben perjudicar a la parte actora en aplicación del art. 217 de la LEC . Frente a esta resolución interpuso la parte actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Alegan los recurrentes error en la apreciación de la prueba, pues si bien la juzgadora acota con las historias clínicas de los actores, no siendo su extensa descripción objeto de impugnación alguna, soslaya la documentación médica referido expresamente a este siniestro, lo que lleva a la juzgadora a errar en perjuicio de los actores, y así se señala que respecto a este accidente figuran los informes de urgencias, los informes del médico forense y el informe pericial, que respecto al Sr. Porfirio efectuó la Dra. Graciela . Asimismo con el fin de dar cumplimiento al art. 217 de la LEC la parte recurrente propuso como prueba testifical la de Doña. Penélope , quien afirmó haber presenciado el accidente, por lo que concluye solicitando la revocación de la sentencia de instancia.

A la vista de las alegaciones efectuadas debe señalarse que como declaró el TS en la Sentencia de 30 de noviembre de 2.011 : 'El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia], que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1.997, RC n.º 1294/1993 ( RJ 1997,3669), 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 ( RJ 1998,2038), 13 de octubre de 2010, RC n.º 745/2005 (RJ 2010 , 7457); 20 de octubre de 2010, RC n.º 180/2007 (RJ 2010,7595) y STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)).

Esta configuración de la apelación permite a la AP valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone, de una parte, la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y de otra, el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC (RCL 2000, 34,962 y RCL 2001, 1892) ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 ( RJ 2006, 3939), 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 (RJ 2007, 5575 ) y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 1572/2006 )....'. Y se añade: 'Para imputar a una persona un resultado dañoso (esto es, para determinar si una determinada acción u omisión imprudente es susceptible de haberlo causado) no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica ( SSTS de 29 de marzo de 2006 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 619/2007 (RJ 2011, 583)). El examen de la primera, por su carácter fáctico, corresponde al tribunal de instancia; la segunda, de carácter jurídico, es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación del artículo 1902 CC (LEG 1889, 27) ( STS de 1 de junio de 2011, RC n.º 791/2008 (RJ 2011, 4260)), pues, según declara la STS de 15 de julio de 2010, RC n.º 1993/2006 , «La imputación objetiva, que integra una quaestio iuris [cuestión jurídica], comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias».'

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado impide apreciar las infracciones que se denuncian, toda vez que de un lado no puede soslayarse el hecho de que la parte actora, concretamente el conductor del vehículo, no diera parte a su aseguradora de la existencia del siniestro, como tampoco puede ignorarse que el demandado no comunicó siniestro alguno a su compañia aseguradora, extremo este último que es coherente con la posición mantenida en la contestación a la demanda. De otro lado consta en autos que el vehículo conducido por Don Vidal según el oficio remitido por su aseguradora, intervino en cuatro siniestros, no figurando en la base de datos que interviniera en el siniestro que en esta litis se denuncia. Se considera asimismo relevante que en la demanda no se haga referencia a la existencia de daños materiales, no teniéndolos el vehículo del demandado y en cuanto al del actor, sólo tras la contestación a la demanda, en el trámite de la audiencia previa, se aporta el presupuesto al que se hacía referencia en líneas precedentes, que figura al fol. 83, no acudiendo el representante legal del taller que lo emite al acto del juicio y, no obstante ser la fecha del presupuesto de 17 de noviembre de 2.009, llama la atención que no se haga referencia al mismo como tampoco a la existencia de daños en la demanda y ello a pesar de sostener en el escrito rector que los actores 'habían sido violentamente investidos por razón de una brusca maniobra de marcha atrás efectuada por Don Juan Miguel '. Como tampoco puede ignorarse las historias clínicas de ambos demandantes, a las que hace referencia la juzgadora 'a quo' de forma detallada. En cuanto al informe médico de Doña. Graciela el mismo se refiere al Sr. Porfirio , no acudiendo la Sra. Graciela al acto del juicio a pesar de ser citada. Finalmente, en el caso del Sr. Porfirio constan dos informes forenses, uno suscrito el 7 de mayo de 2.010 por el accidente que, según se dice en el informe, es el de 17 de noviembre de 2.009, debiendo entenderse que se refiere al accidente del 12 de noviembre de 2.009 y otro obrante al fol. 58, suscrito 31 de mayo de 2.010, referido a un accidente de 7 de febrero de 2.010; en ambos casos en el informe forense se hace referencia a cervicalgia postraumática, a lo que se añade en uno fractura de escafoides y en el otro esguince de tobillo derecho. A la vista de cuanto antecede se comparte la conclusión de la juzgadora 'a quo' en el sentido de no haberse acreditado que las lesiones que se afirman en la demanda sean derivadas de los hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2.009, ni que hubiera daños materiales como consecuencia del encuentro de los dos vehículos el referido día. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Por las mismas razones expuestas en la sentencia de primera instancia no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Porfirio y Don Vidal , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero el día veintinueve de Junio de dos mil doce, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA.

No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.


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