Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 456/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 73/2012 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 456/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100439
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00456/2012
Fecha: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 73/2012
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Apelante-Demandada: Dª Nieves
PROCURADOR: Dª ALICIA OLIVA COLLAR
Apelado-Demandante: D. Estanislao
PROCURADOR: D. JACOBO GARCÍA GARCÍA
Autos: 15/11 JUICIO VERBAL
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 97 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del JUICIO VERBAL 15/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 97 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 73/2012, en los que aparece como parte apelante: Dª Nieves , representada por la Procuradora Dª ALICIA OLIVA COLLAR, y como apelado: D. Estanislao , representado por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA, sobre obligación de hacer, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 15/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 97 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Sagrario Arroyo García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Estanislao , representado por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA, contra Dª Nieves , representada por la Procuradora Dª ALICIA OLIVA COLLAR; debo condenar y condeno a la citada demandada a retirar el compresor de aire acondicionado situado en la fachada del patio de luces del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, debajo de la vivienda NUM001 NUM002 propiedad del actor, y con expresa condena en costas a la demandada".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª ALICIA OLIVA COLLAR, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de septiembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se recurre en apelación la sentencia nº 141, de 15 de noviembre de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid , dictada en el procedimiento verbal nº 15/2011, cuyos fundamentos jurídicos se aceptan por la Sala.
PRIMERO.- La parte actora, presentó demanda para que fuera retirado el compresor de aire acondicionado instalado bajo la ventana de la vivienda del demandante, piso NUM001 NUM002 , en el patio de luces del edificio sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, por los dueños de piso NUM003 NUM002 , por causar inmisiones acústicas superiores a lo permitido al desprender dicho compresor calor y ruido. Dicha pretensión rectora de autos fue estimada en la sentencia recurrida, al comprobarse pericialmente que el valor medio obtenido de la medición acústica realizada es de 57,5 decibelios, cuando el nivel de ruido permitido es de 55 decibelios de día, y 45 decibelios de noche, por lo que el comprensor causa un perjuicio sonoro al actor, que éste no tiene la obligación de soportar.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso son el error en la valoración de la prueba, en relación con el derecho positivo y el artículo 217.1 º, 2 º y 3º de la LEC , habiéndose derogado la ordenanza según la cual se realizó la medición de inmisiones acústicas, por otra posterior a cuando se hizo el peritaje el 15 de agosto de 2010. Análisis de la jurisprudencia aplicable y de la normativa aplicada en la misma. La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia apelada.
TERCERO.- La Sala considera que ha sido ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902 , 1903 y 1908 del Código Civil , ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones. Ya específicamente, sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003 (recurso nº 2527/97 ) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los "humos excesivos" en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil ; "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil " y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas" , dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites" ; que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados" ; y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable". Después, la STS de 28 de enero de 2004 (recurso nº 882/98 ), mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución , extendería la formulación de aquel precepto "a las inmisiones intolerables y al medio ambiente" ; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la "protección específica a derechos subjetivos patrimoniales" frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que "el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica" como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil . Por lo que se refiere a la legislación, la de naturaleza predominantemente administrativa ha proliferado de un tiempo a esta parte tanto en el ámbito local y autonómico como en el estatal y comunitario. Si se acota específicamente la relativa fundamentalmente al ruido, en el ámbito autonómico cabe citar a título de ejemplo, como pioneras, la Ley de Galicia 7/1997, de 11 de agosto, de Protección contra la Contaminación Acústica, y la Ley del País Vasco 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente, con un artículo 32 titulado "Acciones en materia de ruidos y vibraciones"; como dictada teniendo en cuenta ya el Derecho comunitario, la ley de Cataluña 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica, una de cuyas particularidades es extender su aplicación a las actividades derivadas de las relaciones de vecindad pese a que éstas queden excluidas de la Directiva comunitaria de 2002; y como más reciente, la ley de Baleares 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica. Dedicada realmente a los ruidos de un determinado origen, la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio, y la Ley de Andalucía 7/2006, de 24 de octubre, aborda más directamente el mismo problema. En el ámbito comunitario se optó en un principio por abordar sectores específicos, dedicando un número considerable de Directivas a aproximar las legislaciones de los Estados miembros para el control y limitación de los ruidos procedentes de distintas fuentes (p. ej. las Directivas 70/157/CEE sobre vehículos de motor, 77/311/CEE sobre tractores, 80/51/CEE sobre aeronaves subsónicas, 92/61/CEE sobre vehículos de dos o tres ruedas y 2000/14/CEE sobre máquinas de uso al aire libre). Pero tras adoptarse una perspectiva más ambiciosa con la publicación del Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido, se promulgó la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, cuyo artículo 3 define el "ruido ambiental" como "el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales" . Y en el ámbito estatal, la Ley 37/2003, del Ruido, ha traspuesto la Directiva comunitaria al derecho interno español no sin suscitar algunas críticas doctrinales por poner demasiado el acento en el número de decibelios. Las normas civiles aplicables en materia de inmisiones dañosas han mantenido una notable estabilidad. A la permanencia durante más de un siglo de los artículos 590 , 1902 y 1908 del Código Civil , y a la bastante menos añeja del artículo 7 del mismo Cuerpo legal , cuyo texto se incorpora en el año 1974 aunque plasmando normativamente una constante jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, compendiada entre otras, en las SSAAPP de Madrid, sec. 10ª, de 11-4-2007, nº 171/2007, rec. 116/2007 ; Baleares, sec. 5ª, de 11-10-2011, nº 323/2011, rec. 291/2011 y Alicante, sec. 6ª, de 27-10-2011, nº 485/2011, rec. 25/2011 .
CUARTO.- Las razones estimatorias de la pretensión rectora de autos se encuentran en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada, cuyo resumen es el siguiente: Las inmisiones sonoras nocturnas exceden de los niveles permitidos en cualquiera de las dos ordenanzas que se han sucedido en la regulación de la materia en la Comunidad de Madrid. La autorización de la Comunidad de Propietarios para la instalación del compresor litigioso no se solicitó. La Sala entiende que con arreglo a las mediciones técnicas efectuadas, se sobrepasa el límite permitido en horas nocturnas, porque cuando se realizó la medición de inmisiones acústicas, mediante el peritaje del 15 de agosto de 2010, resultó que el valor medio obtenido de la medición acústica realizada es de 57,5 decibelios, cuando el nivel de ruido permitido es de 55 decibelios de día, y 45 decibelios de noche. Y, aunque, se permitiera añadir un margen de 5 decibelios más, conforme a la última normativa en vigor, la inmisión acústica nocturna excede de lo tolerable, según se concluyó con arreglo a Derecho en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida. Criterio que debe confirmarse en esta alzada, porque es conforme con la línea jurisprudencial expuesta por la Sección 18ª de la AP de Madrid en Sentencia de 12-06-2008 , que a su vez cita expresamente las anteriores líneas jurisprudenciales, "ha entendido que de existir acuerdos comunitarios que de forma expresa establezcan normas a las que se han de adecuar la instalación de aparato de aire acondicionado, deben respetarse tales acuerdos ( Sentencia de 17-11-2005 ) pero no existiendo tales acuerdos reguladores de la instalación de aire acondicionado, se ha acogido a la segunda corriente interpretativa, es decir, aquella que propugna una interpretación amplia de la normativa aplicable entendiendo que es procedente la instalación de aparatos sin necesidad de autorización, salvo que genere molestias a los demás vecinos ". Y, partiendo de este planteamiento se hace preciso analizar, si la instalación de aire acondicionado cumple con los requisitos legales y si la misma ocasiona o no molestias vecinales, y a tal fin tal y como establece reiterada jurisprudencia la carga probatoria de tales exigencias corresponde a la actora a tenor del artículo 217 de la LEC . Y, en este caso la ha asumido con éxito, según se ha corroborado en la sentencia recurrida.
QUINTO.- En el presente caso la parte apelante alega error en la valoración de la prueba, sobre la base de que a su entender no han quedado acreditados los daños y perjuicios derivados del ruido del compresor de la parte demandada. No comparte esta Sala las alegaciones que efectúa la parte apelante, al efecto de la valoración de la prueba, pues es de señalar que tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae", en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan." Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ). Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el juzgador de instancia, cuyas razonadas y razonables conclusiones hacemos nuestras, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, y en la sentencia recurrida se razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que deben ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de 1998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15 de junio de 2010), procediendo por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada, con pérdida del depósito para recurrir: D.A. 15 ª de la L.O. 1/2009.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución judicial desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y los demás procedentes, aplicables al caso:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Nieves , contra la sentencia nº 141, de 15 de noviembre de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid , dictada en el procedimiento verbal nº 15/2011, se confirma dicha resolución judicial, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos, mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
