Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 456/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1301/2012 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 456/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100438
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 456
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCIÓN QUINTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA.
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
JUZGADO DE PROCEDENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 1.512/2011.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1.301/2012.
En la Ciudad de Málaga a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio Ordinario 1.512/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga. Interponen el recurso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el procurador don Carlos González Olmedo, defendida por el letrado sr. González Olmedo, y HELVETIA CIA. SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador don Eusebio Villegas Peña, defendida por el letrado sr. Carrasco Espejo, que en la instancia han litigado como demandadas. Es parte recurrida DON Eliseo , representado por el procurador don José Domingo Corpas, defendido por el letrado sr. Galán Palomera, que en la instancia ha litigado como parte demandante junto con doña Natalia .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 7 de junio de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
, Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/ª JOSÉ DOMINGO CORPAS en nombre y representación de Eliseo y Natalia contra HELVETIA Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representadas por los Procuradores EUSEBIO VILLEGAS PEÑA y CARLOS GONZÁLEZ OLMEDO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que satisfaga solidariamente a la actora la cantidad de 6.789,15 EUROS más los intereses legales correspondientes; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por las demandadas y opuesto el demandante a los mismos, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado la ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 23 de octubre de 2014.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Magistrado DON JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia, que condena a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Helvetia CIA. Suiza S.A. al pago a los demandantes de la cantidad de 6.789,15 euros, intereses legales y costas procesales se alzan ambas demandadas mediante los recursos que seguidamente se analizan.
A) La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia al considerar la jardinera de la que provienen las humedades como elemento común, por cuando en realidad, y como consta en la escritura de división horizontal, tanto la terraza como la jardinera son elementos privativos, y aunque hipotéticamente tuviera naturaleza comunitaria, es de uso privativo, puesto que únicamente el propietario de la vivienda tiene acceso a la misma, no pudiendo considerarse, como razona la juzgadora, que forma parte de la estructura y cimentación del edificio.
Denuncia igualmente error en la valoración de la prueba, por cuanto que no se ha tenido en cuenta el documento número 6 que aportó con su escrito de contestación a la demanda, presupuesto de reparación de la jardinera, por importe de 1.130,49 €, muy inferior a la cantidad estimada en sentencia.
Finalmente, alega que la desestimación de la demanda acarrearía la imposición de costas a los demandantes.
B) La compañía de seguros Helvetia alega igualmente error en la valoración de la prueba, fundamentalmente de la conclusión a que llega la juzgadora de instancia del carácter comunitario de la jardinera por pertenecer a la fachada del edificio, adherido por debajo a la cubierta, no de la terraza, considerándola elemento común de uso privativo, cuando en realidad, examinando las fotografías aportadas, se constata que la jardinera se encuentra construida dentro de la terraza, desde la fachada hacia dentro, por lo que es elemento privativo del propietario de la vivienda.
Subsidiariamente alega la falta de cobertura de la póliza de seguro concertada por la Comunidad de propietarios codemandada, que excluye de la cobertura los daños por filtraciones de agua, cualquiera que sea su origen, extremo que tan siquiera ha sido cuestionado por aquella.
El demandante sr. Eliseo se opone a ambos recursos, defendiendo la valoración de la prueba por parte de la juzgadora al ser ajustada a derecho, ya que las jardineras, instaladas por la promotora al construir el edificio, son elementos comunes aunque sean de uso privativo, por lo que los gastos de reparación que exceden de su desgaste por el uso deben ser asumidos por la Comunidad de propietarios, pues las filtraciones se producen por su deficiente impermeabilización.
SEGUNDO.- Atendiendo a las alegaciones de las partes, la cuestión nuclear sometida a consideración de ésta Sala es discernir si la jardinera que ha producido los daños por filtraciones en la vivienda propiedad de los demandantes (ninguna de las demandadas cuestiona el hecho dañoso) es comunitaria o, por el contrario, privativa de la vivienda donde se ubica.
Puede anticiparse que el motivo común del recurso de las demandadas, errónea valoración por parte de la juzgadora de instancia de la prueba practicada, al concluir que la jardinera es elemento comunitario, debe ser desestimado.
No nos encontramos ante una cuestión valorativa, como erróneamente alegan ambas demandadas, sino de interpretación jurídica.
La juzgadora de instancia expone, en el extenso fundamento de derecho segundo, la doctrina jurisprudencial existente sobre la naturaleza comunitaria o privativa de determinados elementos que forman parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal, compartiendo esta Sala, por ser doctrina consolidada, que los elementos comunes pueden serlo por naturaleza o por destino, diferenciándose unos de otros en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, pueden ser objeto de desafectación.
Como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 y 24 de abril de 2013 , las terrazas, son uno de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza por asegurar la impermeabilidad del edificio, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa.
Si la terraza es elemento común del edificio, privativo por desafección (como consta en la escritura de obra nueva y división horizontal), también lo es la jardinera construida en su interior la misma antes de la venta de la vivienda, sobre la que el propietario del piso no tiene disposición sin autorización expresa de la Comunidad, aunque en cualquier caso lo trascendente a los efectos del litigio es quien debe asumir el coste de las reparaciones precisas para evitar las filtraciones de agua en la vivienda propiedad de los demandantes a los efectos del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuestión que no viene determinada por la titularidad, privativa o común de la terraza (no debe olvidarse que el suelo de la jardinera forma parte de la cubierta de la misma), sino por el origen de los daños, que está en relación con el carácter de la reparación. Así, si son ordinarios o normales, de conservación o de uso, corresponderán a los usuarios de la terraza, y si son extraordinarios y el elemento a reparar cumple función estructural de elemento de cubrición, actuando en beneficio común, debe ser asumidos por la comunidad de propietarios.
De esta manera, es el titular de la vivienda el que debe hacerse cargo de los gastos surgidos de las obras necesarias para su aprovechamiento como terraza (incluido todo lo construido por el promotor en su interior), por afectar a su superficie o pavimento, y la comunidad de propietarios las precisas para mantener en buen estado las cubiertas, como lo son la impermeabilización, cambios de desagües y similares, salvo que tales daños hayan sido causados por dolo o culpa del titular del piso en cuyo nivel se encuentran.
Es hecho acreditado que las filtraciones de agua se han producido por una deficiente impermeabilización de la jardinera o, incluso aceptando la tesis de la Comunidad de propietarios codemandada, por un deterioro de la misma, y en uno y otro caso los gastos de reparación corresponderían a ésta, no al propietario de la vivienda, pues no se ha practicado prueba alguna que acredite un actuar negligente por parte del mismo, compartiendo plenamente ésta Sala las conclusiones que, al respecto, extrae la juzgadora de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, que se da por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias, y es que la motivación que expone es suficiente a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120, número 3, de la Constitución Española , en tanto proclama la motivación de las resoluciones judiciales -que se traduce en dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones-, y está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo recordarse que, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 105/1997 , 36/1998 y 187/2000), como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 23 de febrero de 2000 y 2 de noviembre de 2001 ), permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y ello porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que, a juicio del Tribunal revisor, fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos -como precisa la sentencia del Tribunal Supremo fechada el 20 de octubre de 1997 - subsiste la motivación de la sentencia de instancia en tanto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir sus argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregirse aquello que resulte necesario, y así lo han declarado las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 y de 19 de octubre de 1999 .
TERCERO.- El segundo motivo esgrimido por la Comunidad de Propietarios combate el coste de la reparación estimado por la juzgadora de instancia, ya que aportó con su escrito de contestación a la demanda (documento número 6) un presupuesto por un importe muy inferior.
El motivo debe ser desestimado.
Debe recordarse que corresponde al perjudicado la carga de acreditar la veracidad y certeza del 'quantum' reclamado, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo doctrina jurisprudencial consolidada, pacífica y reiterada la que afirma como punto de partida fundamental el ser necesario restituir al perjudicado al estado que mantenía antes de producirse el evento dañoso ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1977 , 18 de febrero y 24 de abril de 1978 y 2 de abril de 1997 ), siendo su estimación y alcance de libre apreciación, valorando y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y poniendo como meta la consagración de la equidad y el más exacto restablecimiento del patrimonio afectado, evitando cualquier enriquecimiento injusto incompatible con la finalidad que constituye el objeto de la responsabilidad extracontractual, que ha de detenerse en lo que constituye la reparación del daño.
Como expone la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto, no aporta la codemandada prueba alguna que acredite que la cantidad presupuestada en el informe pericial que aportó en su día se corresponda con los daños efectivamente ocasionados en la vivienda propiedad de los demandantes, acreditando éstos por el contrario, a los efectos previstos en el artículo 1.106 del Código Civil , los daños ocasionados, mediante la correspondiente factura de efectiva reparación, que en definitiva desplaza cualquier presupuesto por lo incierto de su importe definitivo, documento aquel que ha sido refrendado en el acto del juicio por el perito de los demandantes por considerarlo ajustado a los daños efectivamente producidos.
CUARTO.- Resta por analizar el segundo motivo del recurso interpuesto por la aseguradora Helvetia, referido a la ausencia de cobertura de los daños por filtraciones de agua, cláusula delimitadora del riesgo suscrita de forma voluntaria por la asegurada.
Tampoco dicho motivo puede ser acogido.
Es cierto que en la condición particular 2.5 de la póliza de seguro concertada por la Comunidad de propietarios codemandada quedan excluidos, en su apartado c), los daños por ,goteras, filtraciones, oxidaciones, humedades, cualquiera que sea su origen', pero dicha delimitación del riesgo va referida a la cobertura por ,fenómenos meteorológicos y afines', integrada por tanto en el seguro de Comunidad, que no afecta a la cobertura de responsabilidad civil, como es el supuesto analizado, pues los daños se incardinan en el artículo 1.902 del Código Civil , y están amparados por la póliza de seguro, por aplicación del artículo 2.8 de las condiciones particulares, compartiendo también en tal extremo lo razonado por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero, que se da por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
En definitiva, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos, confirmando en su integridad la resolución recurrida.
QUINTO.- Desestimados ambos recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a cada demandado las costas devengadas por su recurso.
A tenor de lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar a los depósitos constituidos para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por los procuradores don Carlos González Olmedo y don Eusebio Villegas Peña, respectivamente en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y HELVETIA CIA. SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada el 7 de junio de 2012 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número 1 de Málaga , en el juicio Ordinario 1.512/2011, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas devengadas por sus respectivos recursos.
Procédase a dar a los depósitos constituidos en su día para recurrir el destino previsto legalmente.
Devuélvase los autos originales, con testimonio de ésta resolución, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en Audiencia Pública. Doy fe.

