Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 747/2018 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 456/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100392
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3986
Núm. Roj: SAP A 3986/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 747/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-1-2018-0002516
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000747/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000128/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BENIDORM
Apelante/s: CANTERAS PEÑA ROJA S.L
Procurador/es: CARLOS ROGLA MADRID
Letrado/s: ANTONIO LUIS PENALVA BALLESTER
Apelado/s: Angelica
Procurador/es : FLORENTINA PEREZ SAMPER
Letrado/s: EDUARDO SOLER ALVAREZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000456/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante CANTERAS PEÑA ROJA S.L, representada por
el Procurador Sr. ROGLA MADRID, CARLOS y asistida por el Ldo. Sr. PENALVA BALLESTER, ANTONIO LUIS,
frente a la parte apelada Dª. Angelica , representada por la Procuradora Sra. PEREZ SAMPER, FLORENTINA y
asistida por el Ldo. Sr. SOLER ALVAREZ, EDUARDO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 5 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO FLÓREZ MENÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000128/2018 se dictó en fecha 28- 09-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se sesestima la demanda presentada por CANTERAS PEÑA ROJA SL. contra Angelica , y en consecuencia declaro que la parte demandada queda liberada de los pedimientso de la demanda. Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante CANTERAS PEÑA ROJA S.L, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000747/2018 señalándose para votación y fallo el día 03-12-2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Canteras Peña Roja SL interpuso demanda frente a Dª. Angelica en la que le reclamaba una indemnización por importe de 1.815.327,80 euros por los daños y perjuicios que decía le fueron ocasionados por su negligente actuación cuando en el ejercicio de sus funciones como notaria de Altea autorizó el otorgamiento por D. Basilio de dos escrituras en nombre de la demandante, una primera el 13 de junio de 2013 en la cual actuando como administrador único de la sociedad revocó el poder conferido a Dª. Sacramento para actuar en nombre de ella y otra segunda el 12 de julio de 2013 en la que actuando en la misma calidad y representación vendió a Multinvest Área Levante SL una finca sita en Algueña, finca registral número 1.329, de Algueña, del Registro de la Propiedad de Monóvar. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por prescripción, pues entre el otorgamiento de dichas escrituras y la interposición de la demanda el 17 de mayo de 2018 ha transcurrido con creces el plazo de un año establecido en el art. 1968-2 del Código civil para la acción por culpa extracontractual del art. 1902 de dicho Código, sin que pudiera tener eficacia interruptiva la reclamación extrajudicial presentada ante la Junta Directiva del Colegio Notarial de Valencia, que lleva fecha del 23 de noviembre de 2017 y por tanto se habría presentado con la acción ya prescrita. La demandante recurre esta decisión alegando que la acción ejercitada es en realidad la de responsabilidad por culpa contractual de los artículos 1091 y 1101 del Código civil en relación con el artículo 1 de la Ley General del Notariado, por lo que no estaría prescrita.
SEGUNDO.- Como expone la STS de 7 de octubre de 2010 'la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione por la jurisprudencia, pero esto no significa que pueda prescindirse de manera absoluta de la calificación procedente. La jurisprudencia, según dice la STS de 29 de noviembre de 2005 ... admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra, con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa ( SSTS 22 de octubre de 2007, 12 de junio de 2007, 23 de diciembre de 2004 ...), pero, como precisa la STS 13 de marzo de 2008, en el caso de que se produzcan efectos por aplicación de uno u otro régimen jurídico cuya diferencia sea relevante y los elementos de la pretensión permitan determinar la naturaleza de la acción con carácter indiscutible, es admisible calibrarla con exactitud, diferenciadamente y con efectos excluyentes, con el fin de aplicar la disposición pertinente'. Es sabido que una de las más notables diferencias de régimen jurídico entre las dos acciones es la atinente a la prescripción y por eso la STS de 6 de junio de 2019 después de referirse a esa doctrina como un instrumento del que la jurisprudencia se ha valido para facilitar la identificación de la acción ejercitada advierte que en ocasiones 'se ha acudido a la denominada unidad de la culpa de forma artera, para salvar la prescripción de la acción ejercitada'. Y en este mismo sentido la STS de 12 de diciembre de 2017 declara que 'esta yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual y la teoría de la unidad de la culpa civil no pueden llevarse hasta el extremo de calificar de contractual o de extracontractual una determinada relación jurídica existente entre las partes con el simple argumento de que en la audiencia previa se calificó de contractual lo que en la demanda dijo era extracontractual, sin alegar ni practicar prueba alguna dirigida a acreditar esta suerte de relación y sin un juicio de hecho y de derecho sobre la misma'.
TERCERO.- En el caso presente en la demanda interpuesta el 17 de mayo de 2018 puede verse que la actora califica la acción ejercitada con toda rotundidad como una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, citando y transcribiendo los artículos 1089, 1093, 1902 y 1903 del Código civil (vide folio 9), sin hacer ninguna referencia a un posible carácter contractual de la responsabilidad. A mayor abundamiento, la parte actora presentó un escrito en fecha 13 de junio de 2018 donde manifestaba haber detectado una serie de errores en el escrito de demanda original, que calificaba de gramaticales y de origen informático, y aportó con él una nueva versión de la demanda en la que también se calificaba la acción como de responsabilidad extracontractual con transcripción de los mismos preceptos (vide folio 279). Por lo tanto, la conversión de la causa de pedir en la propia de una acción por culpa contractual, verificada en la audiencia previa, no puede verse más que como un vano intento de eludir la excepción de prescripción que en el ínterin había alegado la demandada en su escrito de contestación presentado el 16 de julio de 2018 (folios 289 ss).
CUARTO.- Además, ahondando en el plano sustantivo, cabe reparar en que lo que alega la demandante Canteras Peña Roja SL no es que la notaria demandada incurriera en irregularidades o defectos en el asesoramiento o en la prestación de los demás servicios para los que fue contratada por D. Basilio sino que no empleó la diligencia que con arreglo a su estatuto profesional le era exigible para comprobar la realidad de las manifestaciones que este realizaba en las escrituras que ella autorizó y, en concreto, para evitar que por su falsedad se vieran perjudicados los intereses de la sociedad mercantil en cuyo nombre actuaba el otorgante.
Así pues, lo que reflejan estas imputaciones es que existía una absoluta contraposición de intereses entre el Sr. Basilio y Canteras Peña Roja SL, y como sea que quien contrató los servicios de la notaria fue el Sr. Basilio aparece con claridad que aunque formal y aparentemente los contratara en nombre de la sociedad desde el punto de vista material y real habría actuado en su propio interés y beneficio, por lo que la relación contractual sería únicamente la existente entre él y la notaria mientras que la sociedad mercantil aparecería en realidad como una tercera parte respecto de la cual la eventual responsabilidad de la notaria es extracontractual, como con toda corrección decía la demanda y de cuya calificación se sigue de manera irremediable la prescripción de la acción.
QUINTO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts.
394-1 y 398-1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Canteras Peña Roja SL, representada por el Procurador Sr. Roglá Madrid, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Benidorm, con fecha 28 de septiembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Dese el destino legal al depósito constituido para el presente recurso.
Esta sentencia es susceptible de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que deberán interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

