Sentencia CIVIL Nº 456/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 379/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 456/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100385

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12583

Núm. Roj: SAP M 12583/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0127220
Recurso de Apelación 379/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 663/2016
APELANTE: D./Dña. Jose Luis y D./Dña. Isidora
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
APELADO: D./Dña. Juan Miguel
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
SENTENCIA Nº 456/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
663/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de D./Dña. Jose Luis
y D./Dña. Isidora apelantes - demandantes - impugnados, representados por el/la Procurador D./Dña.
ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Juan Miguel
apelado - demandado - impugnante, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS
LLORENTE y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/11/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. De Dorremochea Guiot en nombre y representación de DON Jose Luis y DOÑA Isidora contra DON Juan Miguel representado por el procurador Sr. Manzanos LLorente y en consecuencia debo absolverlo y lo absuelvo de los pedimentos instados en su contra, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de septiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Para una mejor comprensión de la litis debemos tener en cuenta los siguientes hechos: 1.Por don Jose Luis y doña Isidora , en concepto de propietarios del piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, se presentó demanda de juicio ordinario frente a don Feliciano , ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del CC así como la del art. 9 de la LPH frente a don Feliciano en concepto de propietario de la vivienda contigua a la suya sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM002 . Alegan los actores que el baño del demandado está separado por un tabique del dormitorio de los actores y que desde el mes de marzo de 2015, se hizo una obra en el baño del demandado y a partir de entonces los actores no pueden descansar porque al abrirse el grifo de la ducha o baño se produce un ruido insoportable, lo que impide el poder dormir de manera continuada en el dormitorio y en consecuencia, descansar; a pesar de haber intentado solucionar el problema extrajudicialmente con el demandado no se consiguió por lo que formuló la queja correspondiente ante el Ayuntamiento de Madrid; durante varios días, debido a que el ruido seguía siendo insoportable, acudió al Ayuntamiento, concretamente en las fechas de 20 de abril de 2015, 5 de junio de 2015, 5 octubre de 2015, y 13 de octubre de 2015 para solicitar información sobre la tramitación del expediente y finalmente el Ayuntamiento contestó resolviendo que como era un conflicto privado, debía acudir el actor a plantear su problema ante la jurisdicción civil. El día 10 de junio de 2016, los actores enviaron un requerimiento por medio de burofax al demandado solicitando que cesara de manera inmediata la producción de los ruidos que provienen del baño de su vivienda pero como hizo caso omiso, ello ha motivado que se presente la demanda.

En el suplico solicita que se condene al demandado a que proceda a realizar las obras o reparaciones necesarias en el baño de su vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM002 , a fin de que cesen los ruidos molestos de forma definitiva, y se condene al demandado al pago de las costas.

3) El demandado don Juan Miguel presentó escrito de contestación en el que se opuso a los argumentos alegados de contrario y, tras indicar que no existían ruidos perturbadores en su vivienda por cuanto cumplían con los reglamentos administrativos de conformidad con la pericial por el realizada, solicitó la desestimación de la demanda.

La Juez argumenta que no ha resultado acreditado por la parte actora que en el piso del demandado se realizasen obras en el baño durante el año 2015 que puedan ser el origen de los ruidos al cambiar las tuberías y como a la parte demandante es a quien le correspondía la carga de la prueba, considera que no se puede admitir el pedimento de su demanda porque las periciales tampoco fueron claras al respecto al ser contradictorias. En definitiva, la juez de instancia consideró que existía una falta de probanza que impedía poder acreditar que el ruido existente en la vivienda de los actores procedía de una parte privativa de la vivienda del demandado por lo que, tras manifestar que no consideraba infringido el artículo 9 de la LPH en que se basa la demanda, como tampoco la existencia de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código civil por existencia de acción u omisión negligente imputable al demandado en su actuar, procedió a desestimar la demanda, sin imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes contratantes, por existencia de dudas de hecho al ser contradictorias las periciales.

Contra la citada sentencia se alzan ambas partes litigantes.

El recurso de apelación de los actores don Jose Luis y doña Isidora se ciñe a la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia porque entienden que ha quedado acreditado en autos sobradamente la existencia de ruidos en su vivienda y que estos provienen del piso contiguo que pertenece al demandado; que la pericial por ellos aportada acredita la existencia de los citados ruidos en su vivienda y que no tiene importancia que la medición se hiciera por el perito en el pasillo de su casa, dado que tal medición acredita los grandes ruidos existentes, sin que la pericial de la parte contraria haya calculado ruido alguno existente de carácter molesto, habiéndose limitado a decir que los ruidos emitidos en la vivienda del demandado cumple con la normativa administrativa, la cual, a juicio de los actores, no es aplicable al presente caso; en definitiva, indican los apelantes que desde el mes de marzo del año 2.015 han venido sufriendo un ruido insoportable en su vivienda habitual que les impide descansar y desarrollar el día a día como venían haciendo hasta entonces. Por todo ello se solicitan en el suplico de su demanda que se condene al demandado a que realice las reparaciones necesarias en el baño de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM002 , a fin de que cesen los ruidos molestos de forma definitiva, condenando al demandado al pago de las costas causadas en primera instancia.

La parte recurrente pretende aportar prueba en esta alzada consistente en un CD que al parecer contiene una grabación que, según indica, acreditaría los grandes ruidos existentes en su vivienda. La parte demandada por medio de escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2019 reconoció haber recibido el CD y se opuso a la aportación del mismo a los autos por no ser procedente su admisión.

Esta Sala considera que la admisión de un CD en concepto de documento sonoro en este momento procesal no sería oportuno por cuanto se pretende hacer de forma extemporánea dado que se tuvo oportunidad de aportarlo en la Primera Instancia, por lo que no podría ser admitido en la alzada.

Por otro lado, el demandado don Feliciano , impugna la sentencia de instancia principalmente porque no está de acuerdo con la no imposición de costas por parte del Juzgador de instancia y solicita que se impongan a la parte demandante al haberse desestimado su pretensión. Alega indefensión por cuanto la pericial de la parte actora fue, a su juicio, indebidamente admitida en la instancia por extemporánea; argumenta que el actor anunció en la demanda la realización de una pericial que debía realizarse teniendo en cuenta una entrada en domicilio del demandado, pero después renunció a ella y elaboró otra distinta consistente en medición de decibelios en la vivienda del actor, por lo que la pericial se cambió y no obstante la Juez de instancia admitió la prueba pericial del demandado. En consecuencia, se habría producido a su entender una infracción de normas y garantías procesales ( art. 459 de la LEC) con vulneración de los artículos 337.1 en relación con los artículos 265.1.4º, 336 en sus apartados 1. Y 3., 132 y 136 de la LEC y 24 .1 de la Constitución Española.



SEGUNDO.- Recurso de apelación de los actores don Jose Luis y doña Isidora .

Alegan los actores error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia haciendo hincapié en que la pericial por ellos aportada acredita la existencia de ruidos.

Esta cuestión obliga a hacer una serie de reflexiones.

La primera guarda relación con la valoración de la prueba y la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

La segunda se refiere a la valoración conjunta de la prueba. El Tribunal Supremo ha señalado desde hace muchos años de manera reiterada ( vid. Sentencia de 20 de abril de 1993), que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando en concreto la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'. La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.

La tercera, en cuanto a la función del órgano ad quem cuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte. Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste al decidir la controversia se encuentra en una posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado.

Por último, en cuanto a los distintos informes periciales que pudieran presentarse en los autos y su valoración, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que la misión de los peritos es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, y puede, si dictaminan varios, estimar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si hubo en el pleito varios dictámenes. Es principio general que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pudiendo impugnarse la valoración de esta prueba si es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica.

En este sentido debemos tener en cuenta que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de su sana crítica, de manera que es posible impugnar la libre actividad apreciativa de la pericia por parte del juzgado cuando el proceso deductivo choca de una manera evidente manifiesta con el raciocinio humano y en tal sentido la jurisprudencia( STS de 22-7-2009 y las que en ella se citan) señala que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica que, como módulo valorativo, establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial. El Alto Tribunal se expresa en iguales términos en su sentencia de 8 de marzo de 2010, donde permite la impugnación de la apreciación probatoria del dictamen pericial cuando la sentencia incurre en una valoración irracional, absurda, ilógica o con error patente, ostensible o notorio y en supuestos de la existencia de varios dictámenes periciales ello no vincula al tribunal ni le impide valorar los mismos conforme a su sana crítica sin que ninguno de ellos goce de preferencia sobre los demás y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 indica que no vulnera las reglas de la sana crítica el juez que,, a la vista de los diferentes informes periciales que se hayan realizado en un procedimiento, elige uno y no otro o los valora conjuntamente.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, del conjunto de la prueba practicada manifestamos nuestra disconformidad con la Juez de instancia por los argumentos que expondremos a continuación.

Ha quedado acreditado como hechos ciertos y documentados que los demandantes han venido quejándose de la existencia de fuertes ruidos en su domicilio que provienen de la vivienda perteneciente al demandado, situación que se viene produciendo desde el mes de marzo del año 2015; si bien es cierto que no se ha podido acreditar que la causa origen sea un cambio de tuberías como consecuencia de haber ejecutado el demandado una obra en su baño , lo cierto es que se prueba que los actores que tienen el domicilio colindando con el baño del demandado, no pueden descansar porque al abrirse el grifo de la ducha o baño del demandado se produce un ruido insoportable, lo que impide el poder dormir de manera continuada en el dormitorio, `pudiéndose producir tal ruido a todas horas durante el día y la noche; así lo explica el demandado en las quejas que presenta ante el Ayuntamiento de Madrid; se acredita que los demandantes intentaros solucionar el problema extrajudicialmente con el demandado pero no se consiguió, viéndose abocados a formular una queja, como hemos indicado, ante el Ayuntamiento de Madrid al que tuvieron que acudir durante varios días para que se les diera una solución al problema debido a que el ruido seguía siendo insoportable: en concreto el actor acudió al Ayuntamiento los días 20 de abril de 2015, 5 de junio de 2015, 5 octubre de 2015, y 13 de octubre de 2015 para solicitar información sobre la tramitación del expediente administrativo y finalmente, el Ayuntamiento contestó que como era un conflicto privado entre propietarios, el cauce para su solución era acudir a la jurisdicción civil. El día 10 de junio de 2016, los actores enviaron un requerimiento por medio de burofax al demandado solicitando nuevamente que cesara de manera inmediata la producción de los ruidos que provienen del baño de su vivienda, pero como hizo caso omiso, ello dio motivo a que presentaran la demanda rectora de estas actuaciones.

Todo este conjunto de pruebas debe unirse con la pericial aportada por la parte demandante a la que luego se hará referencia y, valorando toda en su conjunto, sirven para no dudar de la existencia de un fuerte ruido en la vivienda de los actores proveniente del piso perteneciente al demandado, entendiendo además la Sala que no sería lógico que un vecino acuda reiteradamente a pedir ayuda al Ayuntamiento de Madrid si no tiene un grave problema que tiene que solucionar, cuando también consta en autos que ha requerido al demandando para que proceda a eliminar el ruido y no lo ha hecho.

Las periciales obrantes en los autos son dos, presentadas por cada una de las partes litigantes y que vamos a analizar a continuación.

1) La prueba pericial aportada por el actor, que fue debidamente anunciada en su demanda y que se entregó al demandado en el propio Juzgado y antes de la celebración de la audiencia previa - como luego puntualizaremos al contestar la impugnación del demandado frente a la sentencia de instancia- fue elaborada por la empresa Acusticalia ( obrante al folio 60 de los autos) , en concreto por el perito don Eloy y es de fecha 29 de septiembre de 2016; en la conclusión de su informe ( fol 71 y ss de los autos), el perito hace referencia respecto a los ruidos causados durante el día y la noche en la vivienda de los actores y expresa lo siguiente: '... Se puede decir entonces que la actividad de las instalaciones sanitarias de la vivienda adyacente lateral y que se transmiten al interior del pasillo de la vivienda NUM002 centro de la CALLE000 , nº NUM000 , del municipio de Madrid, NO CUMPLE con los límites sonoros ( (período día) estipulados en la Ordenanza Municipal del Exmo. Ayuntamiento de Madrid de Protección contra la Contaminación Acustíca y Térmica. Los niveles sonoros transmitidos al interior del pasillo superan entre 23 dB (A) y 25 dB(A) los límites sonoros en período de día'.

'...En el caso que la fuente sonora estuviese en funcionamiento en el período de noche, como de hecho podría ocurrir al poder utilizarse esas instalaciones las 24 horas del día, se podrían obtener las siguientes conclusiones... la actividad de las instalaciones sanitarias NO CUMPLIRÍAN con los límites sonoros ( período noche) estipulados en la Ordenanza Municipal del EXCmo. Ayuntamiento de Madrid de protección contra la contaminación acústica y térmica. Los niveles sonoros transmitidos al interior del pasillo superarían entre 28 dB (A) y 32 dB (A) los límites sonoros estipulados en período noche.

También es importante tener en consideración el ruido de fondo presente en el interior de la vivienda..

y por tanto afectará al descanso y tranquilidad de los habitantes de dicha vivienda'.

El perito del actor don Eloy declaró en el acto del juicio, tras ratificarse en su informe, que como es lógico, la instalación sanitaria del vecino demandado es susceptible de ser utilizada durante 24 horas; que es cierto que midió los ruidos desde el pasillo de la vivienda por ser el lugar en que más se manifestaba, que el ruido es parte aéreo y parte estructural que genera vibración de tabiques; que en algún momento el ruido era aproximadamente de 70 decibelios dentro de la vivienda y que en el presente caso a su juicio fue el ruido más brutal que se puede encontrar en una vivienda como la de los actores y que en base a su experiencia de elaboración de periciales de medición de ruidos, reconoce el perito que el apreciado en la vivienda de los demandantes es el de mayor nivel sonoro que se ha encontrado en una vivienda particular; que es cierto que midió el ruido en el pasillo pero que eso es indiferente porque los límites sonoros por ordenanza se tienen que cumplir en cualquier lugar de la vivienda afectada; que el nivel sonoro era tal en la vivienda de los demandantes que seguro que perjudica a su descanso; que según le indicaron los dueños de la vivienda afectada, ese ruido insoportable no existía antes de abril de 2015; insiste en que midió niveles sonoros que llegaron a ser altísimos, incumpliéndose con ello la normativa, siendo claro que los ruidos medidos en la vivienda de los demandantes procedente de la vivienda del demandado tienen que perturban el descanso; que por su experiencia pudo percibir ruido aéreo ( flujo del agua) y ruido de vibración posiblemente como consecuencia de los anclajes, siendo en conjunto el ruido percibido muy grande.

2)En cuanto a la prueba pericial de la parte demandada, el dictamen se aportó como documento nº 2 de la contestación y fue emitida por don Marcelino , ingeniero técnico de telecomunicaciones que en la conclusión de su informe refleja que: ' Parece razonable afirmar que se cumple la Normativa vigente cuando funciona la instalación de fontanería evaluada (unidad de grifería en ducha)..., no pudiendo acreditar el incumplimiento del artículo 20.2 de la Ordenanza Municipal OPCAT... de ahí la previsible contestación denegatoria a cualquier solicitud de protección normativa del propietario de NUM002 ante la administración municipal...' El perito Sr. Marcelino se limitó a discrepar del informe contrario respecto de la Ordenanza de ruidos a aplicar en la Comunidad Autónoma de Madrid; indica que la vivienda de los actores se construyó en la década de los años 70 y que en esa época no se insonorizaban las viviendas porque no existía legislación al respecto y que eso se tiene que tener en cuenta a la hora de determinar si el nivel de ruido en una casa es o no es importante, añadiendo que en realidad, debería existir una normativa a nivel nacional que determinara el nivel de ruido en aspectos de carácter privativo.

Esta Sala considera, tras valorar las periciales aportadas en los autos y las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los peritos que las ratificaron, que no tenemos duda en destacar que mientras la pericial de la actora acredita que en la vivienda de los actores existe un ruido insoportable que proviene del piso del demandado por cuanto se han medido los ruidos, no ocurre lo mismo con el informe del demandado por cuanto éste se refiere únicamente al cumplimiento o no de reglamentos administrativos, sin que acredite si el ruido es o no molesto para los actores, que es lo que se trata de averiguar en el presente procedimiento y también si además puede llegar a perturbar el descanso cuando las personas se hallan en su domicilio .

Es cierto que para poder probar la realización de unas obras en el piso del vecino molesto a las que se alude en la demanda, solamente contamos con las manifestaciones vertidas por el propio actor en los escritos de denuncia presentados ante el Ayuntamiento de Madrid cuando formuló la correspondiente denuncia por ruidos en fecha 20 de abril de 2015 (doc. nº 2 de la demanda, al folio 17 de los autos); en los escritos presentados puede leerse que el actor refería que el ruido 'podía surgir porque se modifico la estructura del baño y previsiblemente el grosor de la tubería provocándose por ello un ruido similar al de un vehículo en marcha', siendo que ese tabique da a su dormitorio.

Por otro lado, es un hecho incuestionable que la procedencia del ruido tiene su origen en una parte de la vivienda privativa del demandado, haya o no realizado una obra en su cuarto de baño, y el ruido molesto lo debe eliminar, siendo indiferente que la medición del mismo se haya realizado por el perito de la parte actora en el pasillo contiguo al dormitorio de los demandantes, porque lo cierto y verdad es que por el conjunto de la prueba practicada se desprende que los actores en su vivienda tienen un ruido insoportable que les dificulta el poder descansar.

Dispone el artículo 1902 del Código civil que 'El que por acción u omisión causare un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', siendo jurisprudencia pacífica la que considera que, para que sea de aplicación la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 del Código Civil es necesario que se den los presupuestos necesarios ( STS. 31-5- 1995; 7-5-1995, 27-12-1996, 20-5-1998), indicando la doctrina como tales los siguientes: 1º- Un comportamiento consistente en una acción u omisión en la que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y que pueda atribuirse al sujeto contra quien se ejercita la reclamación; 2º la acción u omisión han de producir un daño para que surja la obligación de reparar; 3º- ilicitud o antijuridicidad del acto realizado; 4º- existencia de una relación o nexo causal entre el comportamiento y el resultado dañoso. La doctrina y la jurisprudencia destacan el carácter antijurídico que debe tener el acto dañoso realizado por el que se debe responder, añadiendo que para que pueda considerarse como ilícito civil, se ha de producir la contravención del Principio General del Derecho alterum non laedere, principio que informa a todo el ordenamiento jurídico, que está integrado en él y que es fuente de una serie de deberes que obligan a comportarnos frente a terceros con la corrección y prudencia necesaria para que la convivencia sea posible.

En consecuencia, estando acreditado el ruido molesto, el daño causado a los actores y que el ruido proviene de la vivienda colindante perteneciente al demandado, por los argumentos expuestos consideramos que se cumple los requisitos del artículo 1902 del Código civil para determinar que se incurre en responsabilidad aquiliana por parte de demandado y en consecuencia, debe ser condenado don Juan Miguel a que proceda a realizar en su vivienda las obras necesarias a fin de que cesen los ruidos molestos de forma definitiva, realizando las reparaciones necesarias en el baño de su vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM002 .

Estos argumentos llevan a que estimemos el recurso de apelación interpuesto por los actores, lo que lleva a que revoquemos la sentencia de instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda.



TERCERO.- Por don Juan Miguel se Impugna la sentencia en la cuestión relativa al pago de las costas, porque considera que debieron imponerse a la parte demandante y sin embargo, la Juez de instancia no hizo especial pronunciamiento en costas por existencia de dudas de hecho. También alega, a pesar de que la Juez dio la razón en su sentencia a dicha parte demandada, haber sufrido indefensión por vulneración de una batería de artículos que cita en el escrito de impugnación y todo ello por haberse admitido en primera instancia la prueba pericial de la parte demandante. Alega que la pericial de la actora fue extemporánea.

Esta cuestión ya fue resuelta en el trámite de Audiencia Previa, en la que la Juez in voce no admitió recurso de reposición del demandado porque la pericial se anunció por el actor en la demanda y se dio traslado de la misma al demandado antes de la celebración de la Audiencia Previa, siendo además que la providencia admitiendo la prueba indicada no se recurrió.

No obstante, como el demandado formuló protesta en la instancia y ahora la Sala revoca la sentencia dictada por el Juez, no está de más decir, en aras a la tutela judicial efectiva, que la Sala ha examinado los hechos acontecidos en cuanto a la pericial aportada por la parte demandante desde que se presentó la demanda hasta el día en que se celebró la Audiencia Previa y el resultado es el siguiente: 1)La parte demandante formuló en su demanda por medio de Otrosí la petición al Juzgado para poder aportar más adelante un informe pericial con el fin de acreditar la existencia del ruido en la vivienda de los actores porque hasta la fecha no había sido posible hacer un informe pericial sobre las obras realizadas en la vivienda del demandado con las que cambió su cuarto de baño en el año 2015, dada su negativa a que los actores o su perito pudieran entrar en la citada vivienda para comprobarlo. En resumen, se solicitaba que con anterioridad a la fecha del juicio se permitiera a un perito designado por el actor a que accediera a dicha vivienda del demandado para emitir el correspondiente informe, ordenando a éste a cumplir con dicha obligación, o con carácter subsidiario, se procediera a nombrar perito judicial para tal fin.

2) El Juzgado dictó Decreto en fecha 28 de septiembre de 2016 admitiendo a trámite la demanda ( fol 46 y 47) acordando emplazar al demandado para que la contestase.

3) La Juez de instancia, a la vista de lo solicitado por la parte demandante, dictó providencia en fecha 28 de septiembre de 2016 indicando que 'atendiendo al primer otrosí del escrito de demanda, requiérase a la parte demandada Don Juan Miguel a fin de que en el plazo de 20 días fije día y hora para que el perito pueda examinar el inmueble; contra la presente resolución cabe recurso de reposición en el plazo de 5 días' .

4) Los actores presentaron escrito ante el Juzgado el día 5 de octubre de 2016 indicando que 'se nos ha notificado en fecha 5 de octubre de 2016 la providencia dictada por la que se requiere a la parte demandada a fin de que en el plazo de 20 días fije día y hora para que el perito pueda examinar el inmueble; que mi patrocinado ha conseguido en el día de ayer emisión de informe pericial, que se acompaña con este escrito del que solicitamos se acuerde unir a las actuaciones, en el que se establece que las instalaciones sanitarias del demandado no cumplen con los límites sonoros ni en período de día ni en período de noche; que por lo anterior entendemos innecesario la emisión de nuevo informe' (se refiere al de entrar en casa del demandado para ver la obra realizada). En atención a lo anterior, en el escrito se suplicaba que 'se acuerde la unión del escrito y del informe pericial a las actuaciones, con traslado a la parte demandada y se deje en consecuencia sin efecto el requerimiento al demandado para que señale día y hora para la práctica de la pericial interesada.' 5) El Juzgado dictó providencia en fecha 10 de octubre de 2016 (obrante al folio 82 de los autos, en la que por error consta que la fecha la providencia es de 10 de septiembre e 2016 en vez de que es de fecha 10 de octubre de 2016), acordando 'la unión al proceso del dictamen pericial emitido por Acusticalia sobre niveles de ruido aéreo generados por la actividad de instalaciones sanitarias y que se transmiten a la vivienda NUM002 Centro de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, aportado por la actora ya que se cumplen los requisitos exigidos de haberse anunciado en el escrito inicial y haberse presentado en tiempo hábil, antes de iniciarse la AUDIENCIA PREVIA en este proceso; dese traslado del dictamen a las demás partes ( el dictamen tiene fecha de 29 de septiembre de 2016). Se deja sin efecto el requerimiento acordado en la providencia de 28 de septiembre de 2016 indicándose que contra esta providencia cabe recurso de reposición en el plazo de 5 días.

6) El día 2 de diciembre de 2016, en el propio Juzgado se notificó al demandado don Juan Miguel la providencia de fecha 10 de octubre de 2016 con entrega de copia del dictamen pericial, indicándole en dicha providencia que contra la resolución cabe interponer recurso de reposición en plazo de 5 días y la providencia no se recurrió en reposición.

Por todos estos argumentos, la impugnación de la parte demandada debe ser totalmente desestimada porque en la instancia no se ha vulnerado el artículo 24 de la Cosntitucion ni el resto de la LEC que se citan en la impugnación por el demandado y por tanto, procede que desestimemos la impugnación formulada.

En definitiva, por los argumentos expuestos, acordamos que procede desestimar la impugnación de la parte demandada y, por el contrario, estimamos el recurso de apelación de los demandantes, en el sentido de que revocando la sentencia de instancia, procede estimar íntegramente la demanda y condenar al demandado a realizar las reparaciones necesarias en el baño de su vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM002 , a fin de que cesen los ruidos molestos de forma definitiva que afecta a la vivienda de los actores.



CUARTO.- Respecto de las costas de primera instancia, al estimarse la demanda, deberá correr con su pago la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC. En cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación, al prosperar el mismo, no debemos condenar a su pago a ninguna de las partes litigantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398. 2 de la LEC. En cuanto a la impugnación del demandado, al desestimarse íntegramente, deberá correr con las costas causadas en la alzada por su propia impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los actores don Jose Luis y doña Isidora contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 663/2016 de los que el presente rollo dimana y desestimando la impugnación interpuesta contra la citada resolución por la representación procesal de don Juan Miguel , acordamos que debemos revocar y revocamos la referida resolución en el sentido de que estimando íntegramente la demanda, condenamos al demandado don Juan Miguel a realizar en la vivienda de su propiedad sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM002 , las obras o reparaciones necesarias en el baño de su vivienda a fin de que cesen los ruidos molestos de forma definitiva que afectan a los actores. Se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte demandada. No se imponen las costas del recurso de apelación de los demandantes a ninguna de las partes litigantes. La parte impugnante don Juan Miguel deberá correr con las costas causadas por su propia impugnación.

La estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de los actores don Jose Luis y doña Isidora , determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La desestimación de la impugnación interpuesta contra la citada resolución por la representación procesal de don Juan Miguel determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0379-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 379/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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