Sentencia CIVIL Nº 456/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 401/2019 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 456/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100395

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12334

Núm. Roj: SAP M 12334/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0117791
Recurso de Apelación 401/2019 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 588/2017
APELANTE: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO
APELADO: D./Dña. Candelaria
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA
SENTENCIA NÚMERO: 456/2019
RECURSO DE APELACIÓN Nº 401/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Ordinario nº 588/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 82 de Madrid
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 401/2019, en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelante REALE SEGUROS GENERALES S.L. representado por la Procuradora
Dª. Mª SOLEDAD RUIZ BULLIDO; de otra, como demandada y hoy apelada Candelaria representada por el
Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE; y, de otra como demandada y hoy apelada COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª MARÍA
LOURDES REDONDO GARCÍA; sobre responsabilidad extracontractual..
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por REALE SEGUROS GENERALES, S. A., representada por la procuradora Sra. Ruiz Bullido, contra DOÑA Candelaria , representada por el procurador Sr. Álvarez Wiese y frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el procurador Sr. Redondo García, y en consecuencia debo absolverlas y las absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dos de octubre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.



SEGUNDO.- Son hechos que han quedado acreditados en los autos, que se discuten en esta alzada los siguientes: 1º) La entidad actora y apelante REALE SEGUROS GENERALES tenía suscrito un contrato de seguro con la entidad MEPON S.A., en su condición de propietaria de la vivienda sita en la AVENIDA000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; habiendo procedido a abonar a su asegurado la cantidad de 7.283,22 €, como consecuencia de los daños que se produjeron en dicha vivienda.

2º) En la noche del 21 al 22 de noviembre de 2016, tuvo lugar el siniestro en el que se causaron los daños, daños que se produjeron como consecuencia de la filtración de agua de la vivienda NUM003 , NUM004 NUM002 , propiedad de la codemandada Dª Candelaria , teniendo su origen en un radiador de dicha vivienda instalado en el salón.

3º) La comunidad de propietarios del inmueble había suscrito con la entidad REMICA el día 12 de agosto de 2015, un contrato calificado por las partes como contrato de ejecución de medidas de Ahorro y eficiencia energética, y de servicios energéticos con garantía de consumo energético, que implicaba una serie de actuaciones en la red de calefacción y de agua caliente de la comunidad, siendo el importe del presupuesto de 371.773, 45 €.

4º) El día 21 de octubre de 2016, una vez ejecutadas las obras se puso en funcionamiento el sistema de calefacción central de que está dotado el edificio, debido a diversos problemas de presión esa misma noche se incrementa por parte de un operario de REMICA la presión de la instalación, y es sobre las 0.48 horas del día 22 de octubre de 2016, cuando se produce la fuga de agua de un radiador, instalado en el salón del piso NUM004 , NUM002 del inmueble y que es el que causa los daños a la asegurada de la entidad actora.



TERCERO.- Si bien en el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia tanto en la desestimación de la pretensión formulada frente a la Comunidad de propietarios, como de la propietaria de la vivienda NUM004 , NUM002 , donde se encontraba el radiador, origen de la fuga, alegando que existe un error en la valoración de la prueba, por entender que debe responder de forma solidaria ambas demandadas y apeladas, teniendo en cuenta que en la sentencia de instancia, se distingue y se resuelve de forma separada respecto a la responsabilidad de una u otra demandada, dado que la acción frente a la Comunidad de propietarios solo puede tener su fundamento en el artículo 1903 del C. civil , y la responsabilidad de la propietaria de la vivienda del NUM004 . NUM002 , en base al artículo 1902 del C. civil, debe resolverse la impugnación de la sentencia de forma separada respecto de una y otra demandada y apelada .



CUARTO .- No se puede desconocer que siendo el fundamento de la responsabilidad de la Comunidad de propietarios en base al artículo 1903 del C. civil, tanto en las alegaciones que hace en la demanda, pero especialmente en el escrito de apelación, se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues a su juicio no se ha valorado correctamente, ni la declaración del legal representante de REMICA, ni del empleado de esta que acudió cuando se produjo la fuga de agua.

Alegando la parte actora y apelante que el origen de la fuga, no está en la defectuosa ejecución de la obra por parte de REMICA, sino en la existencia de una fisura en el radiador que dio lugar a la fuga, que a juicio de la parte actora era propiedad de la demandada. Dª. Candelaria , alegando que debe responder la Comunidad de los daños causados, si bien en el propio escrito se dice que dado que los elementos de calefacción son comunitarios, que el agua que llega a los mismos son comunitarios, y que fue esta la que encargo las obras, por lo tanto debe responder de los daños causados a uno de los copropietarios.

Debe hacerse una precisión, puesto que no cabe alegar como motivo del recurso de apelación, por un lado que al ser el radiador que tuvo la fuga propiedad de Dª Candelaria dueña de la vivienda NUM004 , NUM002 , y que la causa de la fuga fue la existencia de una fisura en el citado radiador, y que por lo tanto debe responder de los daños la propietaria del elemento causante de los daños, y por otro lado decir que esos elementos de calefacción son comunitarios y que por lo tanto debe responder de los daños la propia comunidad .

A pesar de la confusión que se recoge en el escrito de apelación, teniendo en cuenta que el único título de imputación, en base al cual se pueda entender que es responsable de la misma la Comunidad de propietarios, lo es por haber sido la que contrato a REMICA la ejecución de las obras, en el curso del cual se produjeron los daños, o bien porque era propietaria del radiador causante de la fuga.

No cabe entender que los radiadores que están instalados en cada una de las vivienda, salvo prueba en contrario, sean elementos comunes de la Comunidad de propietarios, siendo elementos comunes las instalaciones de las tuberías que facilitan el agua, fría, caliente y en este caso la calefacción, hasta el momento en que se unen a esos elementos privativos.

En cuanto a la responsabilidad del comitente o dueño de la obra respecto de los daños que se puedan causar a terceros, por la ejecución de la obra, como se recoge acertadamente en el sentencia de instancia, es doctrina legal reiterada ,recogida entre otras en STS Nº 38/2016, de 08/02/2016 al señalar 'la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil. De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.

Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001, 28 de noviembre de 2002, 26 de septiembre de 200 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008, se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa 'in vigilando'). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ('culpa in eligendo').

Partiendo de lo expuesto y si se entiende que los daños se han producido durante la ejecución de la obra por parte del contratista, en el presente caso, no cabe apreciar la existencia de ningún tipo de responsabilidad del dueño de la obra, en este caso la Comunidad de Propietarios, en la medida que el contratista es el que asume la dirección o el control de los trabajos objeto del contrato de arrendamiento de obra, sin que el dueño de la obra se haya reservado ningún tipo de control sobre la obra que se estaba ejecutando.

De todo lo expuesto teniendo en cuenta que la comunidad de propietarios en su condición de dueña de la obra, no se reservó ninguna función de dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, ni ningún tipo de función de vigilancia o participación en los trabajos, por lo que si los daños hubieran tenido lugar como consecuencia de las obras no tendría ningún tipo de responsabilidad por esos daños.

La misma conclusión debe llegarse en relación a si el origen de los daños hubiera sido por el mal estado del radiador en el que se produjo la fuga, y en concreto la existencia de una fisura del radiador, tampoco cabe entender que exista ningún tipo de responsabilidad de la comunidad al no ser propietaria de ese elemento.

Debe por lo tanto entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, frente a la valoración subjetiva e imparcial que se pretende hacer en el recurso de apelación.



QUINTO.- En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, tanto en relación a la prueba testifical del legal representante de REMICA y del empleado de dicha entidad D. Sabino que llevo a cabo la revisión del radiador cuando se produjo el siniestro, así como de las pruebas periciales aportadas a los autos, al entender que la sentencia de instancia no ha procedido a una correcta valoración de dichas pruebas, pues a juicio de la parte apelante, la sentencia solo ha valorado de forma parcial las pruebas practicadas en los autos.

En orden a la valoración de la prueba testifical el art. 376 de la LEC establece qué tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado; pues como señala la STS 06-03-2000, la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de mayo de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997, por citar algunas) la que el artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitora, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido. S 1ª, S 06-03-2000.

Por su parte en cuanto a la valoración de la prueba pericial como ya ha declarado esta sección en sentencia de fecha 29 de enero de 2007 'la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997, cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba. En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que 'la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal'. Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11-1993, 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994'.

De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 : 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 . En el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid, Sección 11ª, 13 de abril 2012, recurso 206/2011).



SEXTO.- En el presente caso de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, así como de la revisión del acto del juicio en el que se practicaron las pruebas propuestas por ambas partes, se deduce que no existe ningún tipo de error en la valoración de la prueba, sino al contrario, que en la sentencia se produce una correcta valoración, y a una correcta aplicación del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil.

Partiendo, como hace la sentencia de instancia, que la acción ejercitada frente a Dª Candelaria se basa en el artículo 1902 del C. civil, por ser propietaria del radiador donde se produjo la fuga , para que pueda imputarse a dicha parte los daños causados en la vivienda NUM001 NUM002 , asegurada por la parte apelante, es necesario que la actora acredite la concurrencia de los requisitos que dicho precepto establece, una acción u omisión, y resultado daños y una relación de causalidad, entre la acción y omisión y el resultado dañoso, requisitos que no concurren en el presente caso.

Pues partiendo del hecho de que la demandada Dª Candelaria en su condición de propietaria del piso NUM004 . NUM002 es propietaria de los radiadores que existen en él, y por lo tanto del radiador existente en el salón, en el que se produjo la fuga de agua, lo cierto es que no costa ni que exista culpa o negligencia por su parte en el mantenimiento de ese elemento, ni tampoco que los daños tuvieran origen en una presunta culpa o negligencia por su parte.

De la declaración del propio legal representante de REMICA, se deduce que esta al llevar a cabo el cambio de la instalación comunitaria debía hacer una revisión aunque fuera visual de los radiadores existentes en la vivienda, y que eran aptos para el nuevo sistema de alegación, ahora bien de la declaración de los dos peritos que comparecieron en el acto del juicio, debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia de instancia, en que la causa de la fuga no fue una fisura en el radiador, como se alega por la actora, el propio perito de la parte apelante en el acto del juicio aclaro que fue a ver el siniestro un día o dos después de haberse producido, que cuando fue a la vivienda, vio el radiador desmontado no se podía ver nada, y no sabe si había o no una fisura, era un radiador nuevo.

Por el contario el perito de Dª Candelaria , en el acto del juicio aclaro que a su juicio el origen de la fuga de agua se produjo en el radiador que forma parte de una instalación comunitaria, se puso en marcha la instalación de calefacción, después de la obra, y que la causa de la fuga fue el enganche o entronque de la tubería de la instalación con el radiador, siendo la causa más probable el defecto de esa instalación, de esos trabajos llevados a cabo, que REMICA desmontó los radiadores operación que era necesaria para sustituir las tuberías, debiendo volver a montar los radiadores, que del examen del radiador comprobó que no tenía ningún daño, y que a su juicio esa parte de la instalación es un elemento de la comunidad , y que REMICA les reconoció su responsabilidad, que si no se hubiera producido la subida de presión no se habría producido el siniestro.

Debe por lo tanto entenderse que al no haberse acreditado la existencia de ningún tipo de culpa o negligencia por parte de la propietaria de la vivienda, y con concurrir los requisitos que establece el citado artículo 1902 del C. civil, no proceder imponerle la obligación de resarcir unos daños de los que no es responsable, como acertadamente concluye la sentencia de instancia.

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia nº 82 de fecha veintiocho de febrero de 2019.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO 401/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a 8 de octubre de 2019 . En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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