Sentencia CIVIL Nº 456/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 456/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 409/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 456/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100514

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7101

Núm. Roj: SAP B 7101/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120188046502
Recurso de apelación 409/2019 -4
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 125/2018
Parte recurrente/Solicitante: Covadonga
Procurador/a: Noelia Perez-Prado Miquel
Abogado/a:
Parte recurrida: MANSTON INVEST S.L.U., I. OCP AV DIRECCION000 DE CASTELLDEFELS NUM000
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: JAVIER POCH SAGNIER
SENTENCIA Nº 456/2020
Magistrados:
Elena Boet Serra Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 22 de julio de 2020
Ponente: Elena Boet Serra

Antecedentes

Primero. En fecha 9 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 125/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aNoelia Perez-Prado Miquel, en nombre y representación de Covadonga contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de MANSTON INVEST S.L.U., I. OCP AV DIRECCION000 DE CASTELLDEFELS NUM000 .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: QUE HE D'ESTIMAR I ESTIMO la demanda formulada pel procurador dels Tribunals Sra. Marta Pradera, en nom i representació de MANSTON INVEST i en conseqüència declaro: -El desnonament per precari.

-Condemno a la part demandada a restituir la possessió de l'immoble situat a l'avinguda DIRECCION000 número NUM000 de Castelldefels, condemnant a la part demandada, Sra. Covadonga i la resta d'ocupants que un cop sigui ferma la sentència, la deixin lliure, vàcua i a disposició de la part actora, o del contrari seran llançats.

Es condemna als demandats a satisfer les costes causades en el present procediment.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/06/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .

Fundamentos


PRIMERO.-1. Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad Manston Invest, S.L.U. en su condición de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en la Avenida DIRECCION000 de Castelldefels, nº. NUM000 , de Castelldefels (Barcelona).

La demanda, rectora de las presentes actuaciones, se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, habiendo comparecido en tal condición Covadonga quien, tras serle designada representación y defensa al haber solicitado asistencia jurídica gratuita, formuló escrito de oposición a la demanda.

2. En su escrito de contestación a la demanda, admite que ocupa la finca pero sostiene que lo hace en concepto de comodato verbal, a la espera de formalizar un contrato de alquiler social, alegando que están al corriente del pago de los suministros.

3. Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 10 de enero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà que, tras valorar la prueba practicada, rechaza probada la existencia de un contrato verbal de comodato y, en cambio, concluyó probado que la actora ostenta la condición de propietario de la finca litigiosa sin que la demandada haya probado la existencia de un título válido que legitime su posesión, por lo que estimó la demanda, con expresa condena en costas.

4. La representación procesal de Covadonga interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda. El recurso de apelación insistiendo en la existencia de un contrato verbal de comodato con la parte actora mientras se resolvía la concesión de un alquiler social.

5. La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- 6. Conviene recordar, como tiene declarado esta Sección en numerosas ocasiones por todas la sentencia de 11 de febrero de 2016, ECLI:ES:APB:2016:1132, que siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y, por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

Por otra parte, en cuanto a las notas diferenciales entre el precario y el comodato, nos hallaríamos ante un precario aun pudiendo haber existido una inicial situación de comodato, conforme la doctrina legal declarada en STS 25 de febrero de 2010, cuando indica que: 'No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario'.

De tal suerte, únicamente puede apreciarse la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta, e inequívoca, en la cual conste: 1.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2.- se exprese la duración de la cesión, habiendo de tenerse en cuenta que, en caso de duda, sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, por ejemplo hasta la mayoría de edad de los hijos, lo cual implica una duración determinada, corresponde al ocupante de la vivienda o local que alegue el comodato la carga de la prueba del título de la ocupación.

En consecuencia, el concepto de precario se extiende al de comodato en el que no se haya pactado una duración, ni el uso al que haya de destinarse la vivienda o el local. En este sentido el art. 1750 CC permite al comodante reclamar a su voluntad la cosa prestada, si no se pactó la duración del comodato, ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, incumbiendo la prueba al comodatario en caso de duda.

7. Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, y revisadas en esta alzada las actuaciones, debemos concluir que la existencia del pretendido comodato no puede inferirse de la prueba practicada, en la que no hay prueba alguna de las alegaciones formuladas por la demandada que permitan concluir la existencia de un comodato. Así, siendo incontrovertida la ocupación de la finca por la demandada debe concluirse la condición de precarista de la apelante, sin que sea óbice para ello que la actora no la haya requerido el desalojo de la vivienda con carácter previo la demanda por cuanto conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881. Y la alegada tolerancia de la actora en la ocupación desaparece con la interposición de la demanda, pues es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que examinamos, sin que la propietaria precise alegar causa alguna que justifique su propósito de recuperar la posesión de la vivienda.

8. Por último, debe significarse que ninguna virtualidad legitimadora de la ocupación tienen las cantidades que se manifiestan haber pagado por los consumos y gastos de la vivienda. En este sentido constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el pago de los consumos de suministros ni constituye pago de renta ni excluye la condición de precario. El pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987,...).



TERCERO.-9. La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme al art. 398.1, en relación con el art. 394.1 de la LEC.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Covadonga contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gavà, en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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