Sentencia CIVIL Nº 456/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 456/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 552/2019 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 456/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100455

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:657

Núm. Roj: SAP LU 657:2020

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G.27016 41 1 2017 0000454

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2019

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2017

Recurrente: Hilario

Procurador: JESUS MARIA CEDRON TRIGO

Abogado: JUAN CARLOS PAYER RAMIREZ

Recurrido: Marisol

Procurador: JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ

Abogado: ANTONIO VAZQUEZ PORTOMEÑE

S E N T E N C I A Nº 456/2.020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D.JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Doña. SANDRA MARIA PINEIRO VILAS

Doña. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a siete de octubre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Hilario, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MARIA CEDRON TRIGO, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS PAYER RAMIREZ, y como parte apelada, Doña. Marisol, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO VAZQUEZ PORTOMEÑE, sobre resolución de contrato y otros., siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Hilario, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús María Cedrón Trigo, contra Dña. Marisol, representada por el Procurador D. Juan Carlos Fernández Rodríguez, debo: 1.- Absolver a Dña. Marisol de los pedimentos formulados contra ella. 2.- Condenar a D. Hilario a abonar las costas procesales' , que ha sido recurrido por la parte Hilario.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 3 de septiembre de 2020 a las 10,30, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-La contienda tiene su origen en la interposición, por la representación procesal de D. Hilario, de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda y de un contrato de préstamo, ambos de fecha 1 de marzo de 2017, con reclamación de daños y perjuicios por importe de 31.875,08 euros (17.100 euros corresponden a la resolución por incumplimiento de contrato de arrendamiento y 14.775,18 euros a la resolución por incumplimiento de contrato de préstamo) frente a Dña. Marisol.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la parte actora.

SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución del recurso conviene poner de manifiesto lo siguiente.

Los litigantes firmaron el día 1 de marzo de 2017 un contrato de arrendamiento para uso distinto a vivienda, en el que D. Hilario cedía en arrendamiento: una casa de cuatro apartamentos, cocina industrial, bar con barra, un servicio unisex, una lavandería sin lavadoras, cuadra y varias fincas accesorias, que forman un conjunto en Porto de Bois, Palas de Reis, Chantada; y dos fincas más, la denominada DIRECCION000, y la denominada DIRECCION001.

El contrato tiene una duración de dieciocho años, por lo que finalizaría el día 28 de febrero de 2035. Este plazo se pactó obligatorio para el arrendador y potestativo para la arrendataria, y esta última en caso de necesitar resolver el contrato antes de los dos primeros años, únicamente podría hacerlo por causa de fuerza mayor.

La renta será de 750 euros mensuales durante el primer año, condonando el arrendador a la arrendataria el pago de la renta hasta el día 1 de mayo de 2017, con el fin de que esta realice en las fincas arrendadas, las mejoras necesarias para desarrollar la actividad económica que se pretende implantar. A partir del primer año y hasta el sexto la renta se incrementará en 50 euros mensuales, y desde el 1 de marzo de 2024 se revalorizará anualmente conforme al IPC.

El mismo día, 1 de marzo de 2017, las partes firmaron también un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por el que D. Hilario entregaba en préstamo a Dña. Marisol, la cantidad de 15.000 euros que ésta debería reintegrar en un plazo de cinco años desde la fecha del contrato, amortizándolo mediante 60 pagos mensuales por importe de 277,94 euros cada uno (interés de 4,50 % anual).

TERCERO.-Alega el recurrente, en primer lugar, inaplicación del artículo 1124 del Código Civil en relación a los artículos 26 y siguientes LAU y jurisprudencia que los interpreta. Inaplicación de los artículos 1088 y siguientes del Código Civil, de los artículos 1255, 1256, 1281 y siguientes, artículos 1753 y siguientes del mismo texto legal, y artículo 4.3 de la LAU.

En base a ello sostiene que no ha existido resolución extrajudicial de los contratos suscritos por las partes, sino que nos hallamos ante un desistimiento unilateral por parte de Dña. Marisol, dada la inexistencia de causa de fuerza mayor que justifique una resolución, y la falta de acreditación del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del arrendador, por lo que resulta procedente estimar las acciones de resolución contractual ejercitadas.

El artículo 1089 del Código Civil establece que las obligaciones nacen de los contratos, y el artículo 1091 del mismo texto legal señala que 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos'. Por lo tanto, el contrato existe desde que las partes consienten en obligarse respecto de la otra a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y tienen de por sí fuerza vinculante.

Por su parte, el artículo 1255 del Código Civil recoge que:

'Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público', y el artículo 1256:Principio del formularioFinal del formulario 'La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'.

Las partes celebraron dos contratos: arrendamiento para uso distinto del de vivienda y préstamo con garantía hipotecaria.

En el primero de los contratos, las partes, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 1255 del Código Civil, se comprometen al cumplimiento de las siguientes obligaciones: el arrendador se obliga a cederle durante 18 años una casa con cuatro apartamentos y varias fincas, y a obtener las licencias y permisos necesarios para las actividades a ejercitar en los inmuebles arrendados, a cambio, la arrendataria debe de pagar una renta mensual y aportar una cantidad de 30.000 euros aproximadamente para poder abrir al público completando lo que falta, entre otras cosas acabar las obras del baño de uno de los apartamentos, grifería y fontanería, decoración de apartamentos, ajuar, sábanas, toallas, almohadas, colchones y literas, aportar el ajuar del bar restaurante: platos, vasos, cubiertos, mantelería, y también maquinaria de hostelería como cafetera, molinillo, tostadora, cortafiambres, horno de cocina, máquina registradora, etc.

Se establece además que 'El plazo de arrendamiento es obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario. En el caso de que la arrendataria necesitara resolver el contrato antes de los primeros dos años deberá ser únicamente por una circunstancia de fuerza mayor. Podrá hacerlo siempre que lo comunique fehacientemente y por escrito al arrendador con al menos cuatro meses de antelación a la fecha que pretenda terminar y cesar en el arrendamiento, entregando las llaves de las edificaciones y la posesión de todos los inmuebles arrendados en mismas condiciones que los recibió y dejando en propiedad del arrendador todo el material que hubiera invertido en la apertura del negocio y que queda especificado en el punto anterior'. Y su estipulación sexta añade: 'A menos que se establezca expresamente otra cosa, en cualquier caso, las obras realizadas quedarían a la terminación del contrato, a beneficio de la propiedad sin derecho por parte del arrendatario a indemnización alguna por este concepto, salvo la excepción pactada por las partes en la cláusula cuarta'. Dicha cláusula cuarta, alude al supuesto de que el arrendador no obtuviese las licencias o permisos necesarios para el desarrollo de la actividad, o posteriormente, por cualquier causa, le fueren retiradas, en cuyo caso se dará por resuelto el contrato, sin indemnización alguna entre las partes, salvo que la arrendataria ya hubiese hecho su inversión inicial de 30.000 euros, porque entonces el arrendador deberá pagarle dicha cantidad, o en su caso, la parte correspondiente a lo que se hubiera gastado.

Como ya dijimos, el cumplimiento del contrato obliga a las partes desde su firma, y no puede dejarse su resolución al arbitrio de una sola de ellas, a menos que acuerden otra cosa. Así la STS 1870/2016 de 15 de junio de 2016, recoge que: ' con seguridad no puede darse al artículo 1256 CC un significado normativo distinto del que naturalmente se desprende del artículo 1091 del mismo Código : si «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben cumplirse a tenor de los mismos», no puede uno de los contratantes desvincularse o desligarse del contrato por su sola voluntad; pero, claro es, salvo que otra cosa se haya pactado válidamente ( arts. 1255 CC) en el contrato mismo de que se trate'.

Las partes pactaron que en los dos primeros años de arrendamiento, la arrendadora únicamente podía resolver el contrato por causa de fuerza mayor. La Juzgadora de instancia concluye que la demandada resolvió el contrato por causa justificable incardinable dentro del concepto de fuerza mayor.

No podemos compartir tal conclusión por las razones que se exponen:

Dña Marisol sufrió un accidente de circulación el 19 de mayo de 2017 que le provocó cervialgia postraumática y contusión en codo izquierdo, para cuya recuperación precisó de rehabilitación hasta el mes de septiembre, y que le causó según informe firmado por D. Pablo Jesús, psiquiatra que la venía tratando desde el año 2016 por síntomas de ansiedad y oscilaciones distímicas, crisis de angustia, temores agorafóbicos y retraimiento social.

El artículo 1105 del Código Civil contiene una definición descriptiva del concepto de fuerza mayor: 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'.

La sentencia del Tribunal Supremo Sala Civil de 21 de marzo de 2013, concreta y conceptúa la fuerza mayor como un 'hecho jurídico que dimana de la naturaleza, o de una persona que actúa imponiendo la fuerza o violencia para impedir el desarrollo natural de los acontecimientos'.

La sentencia de Audiencia Provincial de Oviedo 2084/2018, de 6 de junio de 2018 ha considerado que 'el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado (aunque puede no serlo) pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo'.

El concepto de fuerza mayor no se refiere a si procede o no el cumplimiento de una obligación contractual, sino a si el deudor incumplidor será responsable o no de dicho incumplimiento .

La imprevisibilidad ha sido definida, en el ámbito doctrinal, por M. Castilla Barea como la cualidad que ostenta un acontecimiento para sorprendernos cuando tenemos en cuenta lo que normalmente ocurre y las consecuencias que ordinariamente acarrean los sucesos habituales, de modo que la observación de la realidad no nos permita anticipar que ese suceso acaecerá y acarreará unas consecuencias de tal magnitud. Y la inevitalibilidad, como la incapacidad para impedir o bien que el acontecimiento en sí mismo se produzca, o bien que se materialicen sus consecuencias dañosas. Ninguna de estas características pueden exigirse con carácter absoluto, sino que habrá que tener en cuenta las circunstancias concurrentes, porque quien se obliga al cumplimiento ha de tener presente la existencia de un riesgo de incumplimiento por circunstancias que no podemos controlar, como parte integrante de la vida, es decir, de circunstancias imprevistas más allá de aquellas que pudieran considerarse ordinarias de acuerdo con la realidad. Así, la Senten cia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 1988 ya manifestó que la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser. A su vez, la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 31 de marzo de 1995 señaló como es esencial la existencia de un evento imprevisible dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen.

Los accidentes, forman parte de lo que pueden considerarse riesgos previsibles, aunque inevitables si no existe culpa o negligencia por parte de quien lo sufre. Pero cualquier persona es consciente de que puede tener un accidente en cualquier momento y lugar, y verse incapacitada temporalmente, en un periodo más o menos largo, en función de su gravedad, para desarrollar sus actividades.

En el caso que nos ocupa la demandada sufrió un accidente de circulación que le provocó cervialgia postraumática y contusión en codo izquierdo, necesitando rehabilitación hasta septiembre. Además, a consecuencia del mismo padeció crisis de angustia, temores agorafóbicos y retraimiento social. A la vista de ello, ciertamente no podía por sí misma desarrollar la actividad de hostelería para la que arrendó la casa y las fincas al demandante, pero ello no era obstáculo para que contratase a otra persona que la supliese en el desempeño de sus funciones, o para alcanzar un acuerdo con la parte actora para suspender por un tiempo los pagos hasta que pudiera reiniciar la actividad, porque su incapacitación era temporal, y esta situación de impedimento temporal para trabajar, se deba a enfermedad, o como en este caso a accidente, no puede ser considerada un evento imprevisible atendiendo a la realidad cotidiana.. Del informe psiquiátrico presentado por Dña. Marisol se deduce que sufría ansiedad y oscilaciones distímicas con anterioridad a la firma del contrato, pese a lo cual decidió suscribir un arrendamiento de 18 años de duración e iniciar el desarrollo de una actividad hostelera, firmar un contrato de préstamo e invertir dinero en reformar la casa y adquirir material necesario para abrir el negocio, es decir, su estado anímico no se originó con el accidente, pudo verse agravado por el mismo, pero sus problemas psicológicos eran previos no sólo al accidente, sino también a la contratación.

Estas razones nos llevan a entender que no nos hallamos ante una causa justificada de resolución contractual, pues un accidente de circulación que origina una incapacidad temporal carece de las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad características de la fuerza mayor.

Por otro lado, no ha resultado acreditado el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones de obtener las licencias y permisos necesarios para las actividades a ejercitar en los inmuebles arrendados, pues aunque es cierto que la Axencia de Turismo de Galicia dictó propuesta de resolución en fecha de 7 de diciembre de 2015, en el sentido de dar de baja y cancelar la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la CCAA de Galicia, al establecimiento denominado Porto de Bois, sito en el Concello de Palas de Rei, con posterioridad, en fecha de 25 de abril de 2017 el demandante cumplió con todos los requisitos exigidos en el Decreto 52/2011 de 24 de marzo, por el que se establece la ordenación de apartamentos e vivendas turísticas na Comunidade Autónoma de Galicia, presentando la declaración responsable de inicio de actividad de apartamentos turísticos, tal y como exige el artículo 27 del citado texto legal. Además, el párrafo 2 del citado artículo establece que la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad habilita para el desarrollo de la actividad turística, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que resulten de aplicación.

Tras la presentación de dicha declaración ante la Jefatura territorial de la consellería competente en materia de turismo de la provincia correspondiente, se asignará a la empresa un número de registro y se inscribirá el establecimiento en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia según lo declarado (artículo 28) y luego, el citado organismo a través del Servicio de Turismo efectuará las comprobaciones, controles e inspecciones necesarios relativos al cumplimiento de los datos declarados y a la tenencia de la documentación pertinente, entre la que se encuentra la licencia municipal preceptiva. Una vez tramitado el procedimiento se elevará a la Secretaría General para Turismo, que dictará resolución de clasificación turística que fijará, en su caso la categoría, capacidad y demás condiciones que correspondan al establecimiento. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada de la documentación prevista en el artículo 27 en el registro del órgano competente para su tramitación (este plazo es de entre dos y seis meses en el nuevo Decreto 12/2017, de 26 de enero), y consta en autos Propuesta de Resolución de fecha 11 de noviembre de 2017.

Por lo tanto, la presentación de la declaración responsable ante el registro del órgano competente, habilita para el desarrollo de la actividad, por lo que ningún incumplimiento de su obligación de obtener las licencias y permisos necesarios incumplió el demandante, puesto que dicha declaración fue objeto de comprobación e inspección por los servicios de turismo, con resultado favorable, tal y como acredita la documentación aportada.

Se estima la resolución del contrato solicitada por la parte actora.

CUARTO.-Hemos de detenernos ahora en las consecuencias de la resolución contractual instada por el demandante.

La demandada no ha pagado ninguna mensualidad, por lo que la actora pide en su demanda una indemnización de 17.100 euros por la resolución del contrato de arrendamiento, en concepto de daño emergente cuantificado en el importe de la mensualidad de la renta de dos anualidades, excepto los meses condonados de marzo y abril de 2017 (10 mensualidades de 750 euros y 12 mensualidades de 800 euros).

A nuestro parecer dicha indemnización no resulta procedente. Si atendemos a los términos del contrato, podemos deducir las consecuencias que conlleva para la arrendataria la resolución contractual. Así en el último párrafo de la Estipulación Primera se establece, para los casos en que la arrendataria quiera resolver el contrato de arrendamiento después de los dos primeros años, que: 'Podrá hacerlo siempre que lo comunique fehacientemente y por escrito al arrendador con al menos cuatro meses de antelación a la fecha que pretenda terminar y cesar en el arrendamiento, entregando las llaves de las edificaciones y la posesión de todos los inmuebles arrendados en mismas condiciones que los recibió y dejando en propiedad del arrendador todo el material que hubiera invertido en la apertura del negocio y que queda especificado en el punto anterior', y en el último párrafo de la Estipulación Sexta, en caso de término del contrato: 'A menos que se establezca expresamente otra cosa, en cualquier caso, las obras realizadas quedarán a la terminación del contrato, a beneficio de la propiedad sin derecho por parte del arrendatario a indemnización alguna por este concepto, salvo la excepción pactada por las partes en la cláusula cuarta'.

Como ya se dijo, no hubo resolución extrajudicial, sino desistimiento unilateral de la demandada. Declarada la resolución del contrato, quedarán en propiedad del arrendador todas las obras de reforma realizadas en el inmueble por la arrendataria, tal y como se desprende de lo acordado por las partes, reflejado en la mencionada cláusula sexta.

Si alguna otra penalización quería establecerse en supuestos de resolución del contrato por razones imputables a la arrendataria, debió de dejarse constancia en el mismo. Por esta razón, ha de concluirse, que no procede más indemnización que la pactada.

QUINTO.-En cuanto al contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado por las partes el día 1 de marzo de 2017, en ningún caso puede considerarse resuelto. Nos hallamos ante un desistimiento unilateral del contrato por la prestataria.

La definición del contrato de préstamo se encuentra en el artículo 1740 del Código Civil según el cual: 'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.'

Nos hallamos ante un contrato independiente del contrato de arrendamiento celebrado el mismo día. El actor prestó una cantidad de dinero, 15.000 euros, a la demandada con la condición de que devolviese dicho dinero en un plazo de 5 años mediante 60 pagos mensuales por importe de 277,94 euros (en concepto de capital e intereses) cada uno, y ésta tan sólo abonó una mensualidad.

Es indiferente el destino del dinero prestado. El hecho es que se entregaron 15000 euros a Dña. Marisol y que ésta incumplió su obligación de devolverlos.

En el presente supuesto nos encontramos en presencia de una obligación o deuda pecuniaria o dineraria que son aquellas que tienen por objeto el pago de una suma de dinero. La STS 2344/2015 de 19 de mayo de 2015 establece en relación a las deudas dinerarias lo siguiente:

'La doctrina otorga a las deudas pecuniarias una fisonomía jurídica especial, que las distingue del resto de las obligaciones genéricas, a las que anuda una serie de características, entre las que destaca por su relevancia en el objeto del debate, la 'perpetuatio obligationis ' en el sistema de riesgos. Consecuencia de ello es que: (i) niegue la imposibilidad del cumplimiento, admitiendo todo lo más el incumplimiento temporal o retraso, así como que (ii) la falta de cumplimiento de la prestación dineraria conlleva la condena al pago del dinero.

No se les puede aplicar a ellas la imposibilidad sobrevenida de la prestación por tratarse de una obligación genérica al existir siempre el dinero como tal. Se trata de la obligación genérica por excelencia, pues el género nunca perece y, de ahí, que la imposibilidad sobrevenida no extinga aquella.

Conforme al aforismo 'genus nunc quam perire consetur', la insolvencia del deudor no le libera del cumplimiento de su obligación, consistente en la genérica del pago de una suma de dinero. Como señala la sentencia de 17 enero 2013, Rc. 1579/2010 , el artículo 1.182 CC contempla la hipótesis de entregar una cosa determinada y el artículo 1.184 la de una obligación de hacer, ambos referidos a la pérdida de la cosa debida como causa de extinción de la obligación de entregarla, y a la liberación del deudor cuando la prestación de este resultase legal o físicamente imposible, lo que se compadece mal cuando lo pretendido es reclamar el pago de una suma de dinero, siendo el dinero una cosa genérica sujeta a la regla de que el género nunca perece'.

De manera que, aunque estuviésemos ante un supuesto de fuerza mayor, que no es el caso, como hemos referido con anterioridad, resulta imposible la extinción por fuerza mayor de las obligaciones pecuniarias. El dinero es una cosa genérica y el género nunca perece, por lo que puede admitirse un retraso en el cumplimiento, pero el incumplimiento conlleva la condena al pago del prestatario.

Se admite la resolución del contrato de préstamo solicitada en la demanda.

La demandada está obligada al pago del préstamo debiendo abonar a la actora la cantidad de 14.775,18 euros.

Como recoge el Fundamento de Derecho anterior, las obras efectuadas por el arrendatario quedan en beneficio de la propiedad sin derecho a indemnización. Es indiferente que el dinero invertido en esas obras fuesen los 15.000 euros que Dña. Marisol recibió en préstamo, la consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento está clara, y la consecuencia de la resolución del contrato de préstamo también.

Son contratos independientes y ningún enriquecimiento injusto implica para la parte demandante quedarse con las obras realizadas por la demandada, pues esa penalización recogía el contrato para supuestos de resolución.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas a ninguna de las partes en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Chantada, revocando en parte la sentencia apelada en el sentido siguiente:

- Se estima la resolución de los contratos de arrendamiento distinto del de vivienda y préstamo con garantía hipotecaria celebrados entre las partes el 1 de marzo de 2017.

- Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.775,18 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 LEC desde la sentencia hasta su completo pago.

No se hace imposición de las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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