Última revisión
26/09/2003
Sentencia Civil Nº 457/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 442/2003 de 26 de Septiembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 457/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100154
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 457 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz
En la ciudad de Elche, a 26 de Septiembre de 2003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 410/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jesús habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Almarcha Marcos, y como apelada la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Moxica Pruneda con la dirección del Letrado Sr. Montejano Jiménez .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 410/02, se dictó Sentencia con fecha 3 de Febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR íntegramente la acción de retener o recobrar la posesión interpuesta por el procurador de los Tribunales Antonio Martínez Gilabert, en nombre y representación de D. Jesús contra la comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Todo ello por considerar que no se cumplen los requisitos legales de tal pretensión, no ha existido el despojo que se alega por el demandante, no obstante sin perjuicio de tercero y , reservándose el derecho de las partes sobre la posesión o propiedad definitiva que podrá utilizar en el juicio correspondiente.
Se imponen a la parte demandante las costas procesales causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 442/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26 de Septiembre de 2.003.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- .- La entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/200, ha supuesto con respecto a los interdictos de recobrar y retener la posesión, únicamente un cambio en el "nomen iuris" , pues suprime la denominación de interdicto para referirse a estos procedimientos posesorios, alejándose así de la tradición de nuestro Derecho histórico procedente del Derecho Romano , manteniendo en lo demás su misma configuración y naturaleza de procedimientos sumarios, regulados ahora en el artículo 250.1 4º como un juicio verbal especial por razón de la materia , en el que se pretende la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o Derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Por consiguiente, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial elaborada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta necesario recordar siguiendo la doctrina de esta Sala expuesta en la sentencia de 24 de julio de 2.001, los requisitos y naturaleza del procedimiento posesorio del artículo 250.1 4º, coincidentes con los presupuestos de los antiguos Interdictos de recobrar y retener la posesión que se encuentran manifEstados en reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Códoba de 2 de marzo de 2000 , como dimanantes de los artículos 1651 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 446 del Código Civil. Son los siguientes: 1.- Que la parte actora tenga la posesión de hecho de la cosa en el momento del despojo , lo que determina su legitimación activa; 2.- Que al demandado le sean imputables los actos de despojo, lo que conlleva su legitimación pasiva; y 3.- Que la acción interdictal se ejercite dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que se produjo el despojo. Con ello, según se indica en las Sentencias de 2 y 30 de marzo de 1995 de la misma Audiencia, se configura el interdicto de recobrar como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho , prescindiendo del Derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho , estén o no unidos a la intención de haber la cosa o Derecho como suyos (artículo 430 del Código Civil ), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello (artículo 441 del mismo Código ) , sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia (artículo 444 ), habiendo de añadirse a lo anterior que el despojo debe ir precedido y acompañado de un "animus spoliandi", entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice, teniendo en cuenta que la posesión por mera tolerancia no legitima al poseedor frente al propietario, ni le confiere habilidad para promover la acción interdictal , pues se trata de actos concedidos por aquél sin propósito de constituir Derechos o de otorgar posiciones estables o indefinidas y producidos generalmente por actos de buena vecindad.
SEGUNDO.- La acción que nos ocupa, anteriormente denominada interdictal, como ha declarado de forma reiterada la doctrina jurisprudencial, ostenta un destacado carácter provisional que venía ya apuntado por la misma significación etimológica del término interdicto, cuya regulación fue asumida por nuestro Derecho procesal dando lugar a un procedimiento declarativo, especial y sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia , en aplicación del artículo 446 del Código Civil y del artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los Tribunales. Con todo ello, el Legislador ha pretendido evitar el desorden social que generaría el que los ciudadanos restaurasen por sí mismos la posesión de la que se consideran despojados sin acudir a los Tribunales , en cuya jurisdicción reside la única y exclusiva competencia para amparar y restablecer los Derechos conculcados, de modo que este procedimiento se constituye así en un puro juicio "de facto" cuya inmediata meta no es otra que la de proteger y amparar transitoria, y momentáneamente la posesión concebida como hecho, reparando y reponiendo aquellas situaciones, igualmente de hecho, que son arbitraria y unilateralmente alteradas por los particulares sin contar con el auxilio de la autoridad; con la ineludible consecuencia de que quedan fuera de su limitado ámbito todos aquellos aspectos extraños al hecho posesorio, como las cuestiones sobre la propiedad y cualquier otro Derecho personal o real, incluso las controversias sobre el mejor Derecho a la posesión cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento ordinario para el cual y con la fórmula de "sin perjuicio de tercero", quedaba reservado a las partes el Derecho que puedan tener sobre la propiedad o la posesión definitiva , tal y como resultaba del artículo 1658 de la anterior Ley de Procedimiento Civil, y hoy del artículo 447.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil al no producir efecto de cosa juzgada las Sentencias que ponen fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.
TERCERO.- La parte apelante discrepa del contenido de la Sentencia de instancia porque a su juicio no tutela la posesión judicial que recibió el recurrente como adjudicatario de la finca litigiosa, considerando que su legitimación como poseedor no viene del auto de adjudicación del año 1996, sino de haber recibido la posesión judicial del inmueble el día 8 de noviembre de 2001, por lo que es incorrecto entender como hace la Juzgadora a quo que la acción posesoria ejercitada se encuentra caducada por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que acontecieron los actos de despojo o perturbación posesoria (artículos 460.4 y 1968 del Código Civil ), pues la comunidad de propietarios viene disfrutando de la posesión de hecho desde hace más de trece años.
La anterior argumentación debe ser tratada como primer motivo de recurso, ya que de no prosperar devendría innecesario analizar el resto de los argumentos del apelante por encontrarse fuera de plazo la acción posesoria ejercitada. A tal respecto, el examen de las actuaciones conduce necesariamente a la desestimación del motivo, ya que debemos coincidir con el criterio de la Resolución recurrida , por cuanto que, la adquisición definitiva del Derecho de propiedad y del Derecho de posesión se produjo con la entrega al recurrente del testimonio del auto de adjudicación de fecha 11 de julio de 1996 ( artículo 131.17 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior a la Disposición final 9ª. 6 de la Ley 1/200, de 7 de enero ). Como es sabido nuestro Derecho Civil sigue en materia de adquisición del Derecho de propiedad y de los demás Derechos reales la Teoría del Título y del Modo procedente del Derecho Romano y consagrada en los artículos 609 y 1095 del Código Civil . El Título está representado por el contrato o acuerdo de voluntades traslativo del dominio, concretado en el presente caso por la venta judicial celebrada en subasta pública , de modo que la aprobación del remate a favor del recurrente perfeccionó el acto transmisivo de la propiedad. Ahora bien, la consumación del mismo se produjo con la entrega al adjudicatario del testimonio del auto de adjudicación (folios 119 a 121 de las actuaciones), siendo título bastante para su inscripción en el Registro de la Propiedad, de forma que el "Modo" o "Tradición", en el caso que nos ocupa fue "instrumental", fundiéndose en un solo acto título y modo, es decir, contrato y entrega de la posesión. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de septiembre de 1997 , "la venta se perfecciona con la aprobación del remate y se produce la tradición con la plasmación en un documento público que.... es un testimonio expedido por el secretario. En conclusión y tratándose de la venta judicial de bienes inmuebles, con la entrega del testimonio del auto de adjudicación al actor nació la "traditio ficta", de acuerdo con el artículo 1462.2 del Código Civil, por lo que encontrándose la Comunidad de Propietarios en la posesión de hecho de la finca adjudicada desde el año 1988, y en concreto de la piscina ubicada en la misma y de la zona asfaltada, desde el año 1996 el recurrente pudo hacer valer su Derecho de posesión ejercitando las acciones posesorias pertinentes. Por consiguiente, el dies a quo para el cómputo de la acción posesoria no puede situarse como pretende el apelante en el año 2001 cuando se le entregó judicialmente la posesión material , sino por el contrario como recoge la Sentencia de instancia, desde el año 1996 en que se le entregó testimonio del auto de adjudicación, ostentando desde entonces la propiedad de la finca litigiosa y constarle la ocupación de la misma por los demandados. Los razonamientos hasta aquí expresados comportan la caducidad de la acción posesoria deviniendo innecesario el análisis de las demás cuestiones planteadas.
CUARTO.- No obstante lo anterior, y habiendo solicitado el apelante con carácter subsidiario la no imposición de costas en ambas instancias, estima el Tribunal que el presente caso presenta dudas de hecho tanto por las circunstancias concurrentes como con respecto a la identificación física de la finca objeto de la acción posesoria, por lo que no procede efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrevieja de fecha 3 de febrero de 2003, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha Resolución, en el único sentido de no imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte actora, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida; todo ello sin efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
