Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 457/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 85/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 457/2010
Núm. Cendoj: 25120370022010100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 85/2010
Juicio verbal (desahucio por falta de pago) núm. 1047/2008
Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer
SENTENCIA nº 457/10
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a catorce de diciembre de dos mil diez
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) número 1047/2008 , del Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer, rollo de Sala número 85/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Auto definitivo de fecha 29 de mayo de 2009 . Es apelante la parte actora Sr Humberto , representado/a por el/la procurador/a MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y defendido/a por el/la letrado/a ANTONIA MARTI TERUEL. Es apelado/a la parte demandada Sra Frida , representado/a por el/la procurador/a IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendido/a por el/la letrado/a JAUME LIÑAN CARRERA. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Auto definitivodictada en fecha 29 de mayo de 2009 , es la siguiente: "DISPONGO: Decretar el SOBRESEIMIENTO del presente proceso instado por la Procuradora Sra. Elisabet Guarné Taña en nombre y representación de Humberto , contra Frida , pudiendo la parte actora promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
No procede condena en costas a ninguna de las partes.
Se declara finalizado el proceso. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Humberto interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 18 de noviembre de 2010 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por el demandante la acción de desahucio de vivienda por falta de pago de la renta, a la que se acumuló la de reclamación de rentas desde el 1-3-2007, la demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, la inadecuación del procedimiento, que es admitida por la juzgadora de instancia al considerar que se están planteando cuestiones complejas que exceden del ámbito del presente procedimiento, por lo que acuerda mediante auto el sobreseimiento del proceso, pudiendo la parte actora promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Contra esta resolución se alza la parte actora alegando, en síntesis, indebida aplicación de los arts. 416-4 y 423 de la LEC , e infracción por inaplicación de los arts 255 y 437 a 447 de la LEC, por aplicar las disposiciones previstas para el juicio ordinario en lugar de las del juicio verbal, denunciando igualmente la falta de motivación al no especificar la resolución recurrida las razones jurídicas para acordar el sobreseimiento. Añade que la demandada reconoce la validez formal del contrato aunque aduce que nunca pagó renta ni merced, y que en ningún momento ha alegado cual es el título en virtud del cual ocupa el inmueble, si bien, de entenderse que la posesión del inmueble se concedió en base la relación de pareja entre la demandada y el hijo del actor, una vez finalizada dicha relación desaparecería la causa de la atribución, por lo que igualmente sería el juicio verbal el cauce adecuado para ventilar el supuesto precario o comodato . Considera el recurrente que las pruebas practicadas acreditan la existencia del contrato de arrendamiento y el impago de la renta desde el mes de marzo de 2007, que la demandada no puede actuar contra sus propios actos negando en un proceso lo que afirma en otros y, en definitiva, que procede revocar la resolución recurrida y estimar la demanda.
0La parte demandada se opone al recurso reiterando las alegaciones vertidas en primera instancia en cuanto a la inadecuación del procedimiento consistentes, resumidamente, en que esta parte o0cupa la vivienda en virtud de 0 una relación compleja que no puede definirse como arrendamiento; que al tiempo en que se suscribió el contrato que esgrime el demandante la vivienda la ocupaba el hijo del actor, esta parte y el hijo de ambos, estableciendo en el contrato que dejará de tener validez 0si cambian los arrendatarios, siendo que nunca se ha pagado renta, que la relación de convivencia terminó y quien ocupa la vivienda es esta parte y el 0hijo 0menor, a quien se atribuyó una pensión alimenticia y el uso del domicilio en el procedimiento seguido tras la ruptura de la relación de pareja. De ello concluye que el desahucio por falta de pago no es el procedimiento adecuado para instar cuestiones de carácter familiar, y que estamos ante una relación compleja en la que se ve afectado un tercero, el nieto del demandante, y para determinar si el abuelo puede privarle del domicilio o si, por el contrario tiene una responsabilidad respecto a la prestación del derecho de alimentos de su nieto0,0 habría que acudir al procedimiento declarativo pertinente.
SEGUNDO.- El juicio de desahucio tiene por finalidad específica obtener la restitución o recuperación de la cosa arrendada cuando concurra alguna de las causas de resolución del contrato previstas en la Ley, entre las que se encuentra la falta de pago de la renta. La actual regulación de la LEC 1/2000 (art. 250-1-1º ) mantiene el juicio verbal de desahucio de desahucio por falta de pago de la renta como procedimiento sumario (arts. 444.1 y 447.2 de la LEC), con conocimiento limitado, ya que sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación. Y es precisamente por la naturaleza sumaria de este proceso, cuyo ámbito discursivo es muy limitado, por lo que jurisprudencialmente se ha venido manteniendo de forma pacífica ( SSTS de 12 de julio de 1982 , 10 de junio de 1986 , 10 de mayo de 1993 y 29 de febrero de 2000 , entre otras) que no procede instar la pretensión de desahucio cuando entre las partes haya complejidad de relaciones jurídicas que exijan determinar los derechos recíprocos en orden a las mismas, al no permitirse resolver en estos juicios sumarios tales cuestiones complejas, sino sólo aquéllas que versen sobre la simple situación del estado posesorio de la finca por el demandado y evidente falta de pago.
En cuanto a lo que debe entenderse por cuestión compleja a efectos del juicio de desahucio, es criterio jurisprudencial reiterado ya desde antiguo (entre otras, SSTS de 14 de mayo de 1.990 y 14 abril de 1992 con cita de las de 18 de diciembre de 195 y 17 marzo 1969 ) que este cauce procesal sólo puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, pero cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las partes que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización del mismo, porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa que ofrecen los juicios declarativos.
No obstante, también apunta la STS de 10 de mayo de 1.993 que esta doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita al tribunal dentro del examen del recurso del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, permite su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma, de modo que la complejidad alegada sólo excluirá la resolución en el juicio de desahucio cuando se presente como definitiva e impidiente para estimar el desahucio. En este sentido, la STS de 14 de noviembre de 1.988 ya declaró que, aunque en principio el juicio de desahucio, por su carácter sumario, no permite que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, ello no obsta a que se puedan debatir en él aquellas cuestiones que, relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, o del arrendatario para oponerse al desahucio , están tan íntimamente unidas con el arrendamiento de que se trata que constituyen supuesto indeclinable de la resolución a que puede haber lugar.
En definitiva, habrá de estarse a las circunstancias concretas de cada caso, siempre teniendo en cuenta que la complejidad incompatible con los estrictos trámites del proceso de desahucio no es la que crean los litigantes con argumentos meramente defensivos sino la que surge de la naturaleza del título invocado ( SSTS 23 junio 1970 , 26 marzo 1979 y 10 junio 1986 ), de forma que para que exista cuestión compleja es necesario que se encuentre indeterminado bien el título en que el actor funde su derecho real o bien cuando se encuentre en dicha circunstancia el titulo en que el demandado pretenda apoyar su posesión, pero no cuando dicha pretensión sólo trate de obscurecer una situación jurídica o no se aporten pruebas suficientes para llevar el ánimo del juzgador que la oposición no es abusiva o carente de todo tipo de razón.
TERCERO.- Aplicando estos criterios al supuesto enjuiciado, y teniendo en cuenta que no sólo se ejercita la acción de desahucio sino también, acumuladamente, la de reclamación de rentas (art.438-3-3º de la LEC ), y que las partes han podido proponer y practicar los medios de prueba que han considerado oportunos, sin la limitación probatoria que establece el art. 444-1 de la LEC , se adelanta ya que la Sala, tras analizar y valorar tales medios de prueba (documental, testifical e interrogatorio del actor) no comparte la conclusión sentada en la resolución recurrida sobre la existencia de cuestiones complejas que desborden el estrecho margen de este procedimiento, apreciando en cambio que el único título existente entre las partes es el contrato de arrendamiento que esgrime el demandante, y que concurre la causa de resolución invocada en la demanda relativa al impago de la renta (art. 27-2 a ) de la LAU).
En primer lugar, cabe destacar que la parte demandada no ha concretado en ningún momento cual sería el título que ampara su ocupación del inmueble, más allá del derecho de uso del domicilio familiar que le fue conferido en la sentencia de fecha 8-4-2008 dictada en el procedimiento de guarda y custodia, y alimentos nº 241/07 , derecho éste al que más adelante nos referiremos.
En segundo lugar, no cabe duda, porque así lo admite la parte demandada, que se suscribió en fecha 13-12-2006 el contrato de arrendamiento aportado como documento nº2 de la demanda, sin que pueda negarse su eficacia y validez por el mero hecho de que, según la demandada, en ningún momento se pagase la renta pactada puesto que el impago no invalida el contrato sino que, todo lo más, facultará al arrendador para reclamar las rentas adeudadas cuando lo considere oportuno. Cierto es que en el referido contrato en el que intervienen como arrendatarios el hijo del actor y la ahora demandada se acordó que "si uno de los arrendatarios abandona la vivienda el contrato queda anulado y el otro arrendatario tiene también que abandonar la vivienda", añadiendo que "los arrendadores si lo creen conveniente harán un nuevo contrato al arrendatario que no abandone el piso", y finalmente, que "los arrendatarios no podrán convivir en la vivienda con otras personas, sólo Belen ", es decir, la hija de los arrendatarios y nieta del arrendador demandante.
Ha quedado acreditado que la relación de pareja se rompió y que el hijo del actor abandonó la vivienda (el 1-3-2007 según alegaba en el escrito de demanda presentada el 4-4-2007) continuando la demandada y la hija menor ocupando la misma, y que posteriormente, en la sentencia dictada en el referido procedimiento de guarda y custodia se atribuyó el uso y disfrute del domicilio familiar a la ahora demandada Sra. Frida "por razón de la custodia de Belen , sin perjuicio de la relación contractual subyacente". Según la clausula contractual antes mencionada habría de entenderse que aquél inicial contrato de arrendamiento quedó "anulado", si bien, tanto el actor como su esposa que depuso como testigo explicaron en el acto de juicio que al producirse la ruptura de la pareja la relación entre ellos y la Sra. Frida era buena y que ella dijo que quería seguir con el contrato y que pagaría la renta, estando todos de acuerdo en que así fuera, aunque no se plasmó por escrito, acordando que como no trabajaba en aquél momento y pensaba buscar trabajo ellos podrían ayudarle con la niña y recogerla del colegio. Las explicaciones del demandante y su esposa durante el juicio fueron detalladas, coherentes y precisas, sin que la Sala advierta razones suficientes para cuestionar su veracidad ni, por ende, la efectiva existencia de la relación arrendaticia entre las partes que, además, viene corroborada por las propias alegaciones de la demandada Sra. Frida tanto en el procedimiento de guarda y custodia -en el que alegaba, en sede de recurso, que procedía incrementar el importe mensual de la pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de la menor entre otras razones porque "ha de pagar un lloger de 400 euros al mes", según consta expresamente en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 19-3-2009 - como en la denuncia por coacciones presentada contra el arrendador Sr. Humberto en el mes de agosto de 2007 que dio lugar al Juicio de Faltas nº 173/07, declarando como hechos probados la sentencia de 23-11-2007 dictada en dicho juicio, entre otros, que la vivienda fue arrendada a la denunciante y su marido por contrato de arrendamiento de 13-12-2006, que están en trámite de separación, que la denunciante se ha quedado viviendo en dicha vivienda con la hija menor, y que no ha pagado los recibos de luz aunque estaba obligada de acuerdo con el contrato de arrendamiento firmado por las partes.
Lo anterior permite concluir que la complejidad que quiere hacer valer la parte demandada es más aparente que real, responde únicamente a sus particulares intereses en la presente litis y se contradice claramente con su anterior proceder puesto que sus alegaciones chocan frontalmente con lo que afirmaba expresamente en anteriores procedimientos, en los que reconocía la existencia y vigencia de la relación arrendaticia y asumía la obligación de hacer frente al pago de las rentas. Su tesis defensiva a efectos de hacer valer la inadecuación del procedimiento constituye una conducta contraria al principio de la buena fe contractual y vulnera el principio que impide actuar contra los actos propios (art. 7 C..C . y arts 111-7 y. 111-8 C.C .Cat), pues como dice la sentencia del tribunal Supremo de 30 de octubre de 1995 "el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente".
El mero hecho de que entre las partes existan vínculos familiares no determina, per se, que estemos ante una cuestión compleja que no pueda ventilarse en este procedimiento. Y lo mismo cabe decir en cuanto a intereses del menor que se dicen afectados y a la atribución del derecho de uso del domicilio establecido en sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, SSTS de 31-12-1994 , y 26-12-2.005 ), que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges o conviventes no puede generar un derecho antes inexistente, y sí sólo proteger el que la familia ya tenía, de modo que la sentencia dictada en los procedimientos de familia no altera la titularidad en virtud de la cual los cónyuges (o personas unidas por análogo vínculo de afectividad) ostentaban la posesión del inmueble destinado a vivienda habitual. La atribución del uso no supone la creación de ningún título, sino la mera atribución a uno de los cónyuges de una facultad, la de uso, como posesión material de la vivienda, en base al mismo título que antes de la crisis ostentaran para la ocupación del domicilio familiar. Se trata, por tanto, de la atribución judicial del uso de la vivienda familiar a uno de los miembros de la pareja con exclusión del otro, pero sin alterar, ni modificar, ni transformar el título en virtud del cual se venía usando de la misma, permaneciendo inalterable la relación jurídica previa, de propiedad, usufructo, arrendamiento, o precario, en la que no se otorgan al cónyuge al que se atribuye el uso más derechos de los que ya tenía antes tener. Las decisiones judiciales relativas al uso de la vivienda familiar adoptadas en el curso de los procedimientos matrimoniales, sólo producen, en esta concreta materia, efectos entre las partes (salvo en especiales supuestos legalmente previstos, como es el caso del art. 15 de la LAU ) y esa decisión judicial no altera ni transforma el titulo posesorio en virtud del cual se venía usando la vivienda familiar, pues siempre ha de tenerse en cuenta que el propietario del inmueble es ajeno a la crisis matrimonial y no tiene porque soportar las consecuencias que se deriven de la misma ya que no ha sido parte (ni puede serlo) en el proceso matrimonial.
Y por lo que se refiere a los intereses del menor, nieto del demandante, si la demandada considera que pudiera existir alguna obligación alimenticia a cargo de los abuelos habrá de reclamarla en el procedimiento que corresponda, del mismo modo que podrá en su caso instar la modificación de medidas adoptadas en el procedimiento de guarda y custodia si entiende que se ha producido alguna variación sustancial de las circunstancias , debiendo significarse que ya se aludía en la propia sentencia dictada en dicho procedimiento a los efectos indirectos que pudieran derivarse de la decisión que se adoptara en cuanto a la relación contractual subyacente.
CUARTO.- Como se exponía inicialmente las alegaciones de la parte demandada no suponen la introducción de cuestiones que, por su efectividad complejidad, impidan resolver las acciones ejercitadas en la demanda, por lo que no cabe apreciar la invocada inadecuación del procedimiento ni decretar el sobreseimiento. En consecuencia, acreditada la existencia de la relación contractual en que el actor sustenta sus pretensiones, y el impago de las rentas y demás cantidades reclamadas a la demandada (documento nº4 de la demanda) procede estimar la acción de desahucio de conformidad con lo dispuesto en el art. 27-2 a) de la LAU , declarando la resolución del contrato de arrendamiento y condenando a la demandada al desalojo de la vivienda, y a abonar la suma de 8.961,84 euros adeudada a la fecha de interposición de la demanda (2-12-2008), más las cantidades que se devenguen hasta el efectiva entrega de la posesión a la parte arrendadora.
QUINTO.- En materia de costas procesales es de aplicación lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC por lo que al estimarse la demanda las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de los de Balaguer en los autos de Juicio Verbal nº1.047/08, y REVOCAMOS la citada resolución. En su lugar, ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada contra DÑA. Frida , declarando la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM001 de Balaguer, y condenando a la demandada a dejar la referida vivienda libre, vacua y expedita a disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera, y al pago de 8.961 ,84 euros adeudados hasta la fecha de la presentación de la demanda (2-12-2008), mas las cantidades que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión al demandante.
Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
