Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 457/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 463/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 457/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100403


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0002717

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 463/2010- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000256/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA

Apelante: D. Mariano .

Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

Apelados: D. Ruperto Y DÑA. Raquel .

Procurador.- DÑA. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.

SENTENCIA Nº 457/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a trece de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 256/2009, promovidos por D. Mariano contra D. Ruperto Y DÑA. Raquel sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Mariano , representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado D. JOSE MANUEL BELLOD GARCIA contra D. Ruperto Y DÑA. Raquel , representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y asistido del Letrado D. SEBASTIAN JOSE CUCALA CRESPO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, en fecha 2 de marzo de 2010 en el Juicio Ordinario 256/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Mariano contra D. Ruperto Y Dª Raquel debo absolver y absuelvo al demandado de la acción en su contra formulada, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Mariano , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Ruperto Y DÑA. Raquel . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de Octubre de 2010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-

D. Mariano presentó demanda frente a D. Ruperto y Dª. Raquel , instando, al amparo de los artículos 591, 592, 1902 y 1903 del Código Civil , por no guardar el pino ubicado en la propiedad de los demandados respecto a la del actor las distancias legales y ocasionarle daños en el interior de su terreno por la invasión de raíces y caída de acículas del árbol, según los términos del suplico de su demanda: la condena conjunta y solidaria de los demandados, a costa de ellos, a la realización de cuantos trabajos fueran necesarios para la reparación de los daños directos e indirectos que se estarían ocasionando en la propiedad de aquel, incluida la tala del pino causante de los mismos ubicado en la finca de los demandados, de acuerdo con el informe pericial que se acompaña con la demanda. Y, alternativamente, y para el supuesto que la parte adversa se opusieran a la ejecución en la forma anterior, a indemnizar en la cantidad de 5.300,74 euros, como coste de reparación de los indicados daños y de la tala del árbol, con autorización al actor para que junto a los profesionales que procedan pueda acceder a la parcela de los demandados y realizar la tala del pino.

Y se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda.

Resolución que es apelada por el actor.

SEGUNDO.-

Aquietado el actor a la desestimación de su demanda respecto a la petición sustentada de la tala del árbol de los demandados al no constar que no guardara las distancias contempladas en el artículo 591 del Código Civil , se aduce, con relación al resto de pretensiones, error en la valoración de la prueba y de la interpretación jurídica al considerar que la sentencia de instancia no habría incidido acertadamente sobre la realidad objetiva de la existencia y consecuencias dañosas del pino de los demandados de enorme envergadura y magnitud, que es un ser vivo que crece y sus raíces y ramas alcanzan, antes o después, el vuelo y el subsuelo de las fincas colindantes.

Y, al respecto, para que se pudiera apreciar la responsabilidad civil extracontractual por culpa (artículo 1902 del Código Civil ) era preciso la justificación por el demandante de acuerdo con la carga de la prueba que le incumbía de conformidad con el artículo 217-2 de la LEC , de la acción u omisión culposa del demandado, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa y los daños y perjuicios exigidos. Siendo que se considera insuficiente la que se aduce por el apelante a tales efectos, cual es la del testigo D. Bernabe , peón medioambiental del Ayuntamiento de Chiva, que es el que redacta el informe que se acompaña con la demanda (folio 16 de las actuaciones), puesto que se limita a indicar cual es su opinión - circunscrita, por lo demás a la valla- de estar rompiéndose como consecuencia del pino, con base a lo que es su experiencia práctica como agricultor, según indica, durante casi 20 años, pero que, al igual que en el caso del informe pericial también aportado con la demanda, realizado por el ingeniero técnico agrícola D. Eulalio (folio 24) -con independencia de los errores sufridos y reconocidos en su redacción- no contrastando sus solas apreciaciones visuales mediante catas que permitan asegurar, con la certeza que exige un procedimiento judicial, que las deficiencias apuntadas por el demandante: rotura de cañerías, y fisuras de muro y solera, vinieran motivadas por la invasión de raíces, aunque está pudiera ser más o menos lógica, descartando cualesquiera otras posibilidades, como el asentamiento del terreno pudieran ser intrínsecas a la propia construcción que apunta el perito que realiza el informe para la demandada, D. Ildefonso (folio 69), el que por lo demás no aparece como colegiado como ingeniero técnico agrícola, según informa el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Valencia y Castellón (folio 101), lo que no impide tenerlo en cuenta, al menos como empresario de jardinería, cualidad que indica disponer en su informe, al igual que el actor pretende que se considere como testigo-perito al Sr. Bernabe . Y sin que existan elementos para dar mayor prevalencia a la pericial que indica la apelante sobre la de la demandada. Y lo mismo cabe decir sobre las filtraciones que se dicen sufridas por la acumulación de acículas en el tejado y terraza del inmueble, que se señala provocan el taponado de los puntos de evacuación y tubería de desagüe, derivando en filtraciones hacia el forjado y perjudica la resistencia de la solera y cimentación por ocasionar asentamientos irregulares del terreno, respecto de lo que las fotografías acompañadas al efecto no resultan suficientemente expresivas para ello.

Y ello sin perjuicio que la solución que habilita el Código Civil en su artículo 592 del Código Civil con relación a los problemas de este tipo que surgen en las relaciones de vecindad respecto de la invasión de ramas -que no es el caso-, es que se obligue a su corte por el dueño de los árboles, y en el caso de raíces -que es lo que se apunta en la demanda-, que las corte por sí mismo el propietario del terreno al que llegan, no obstante los costes que le puede suponer al demandante. Y no así la tala del árbol. Sin que pueda pretender el actor un efecto legal no previsto por vía indirecta mediante la alegación de la existencia de los daños que expone, salvo que puede exigir su reparación cuando se produzcan tales daños -y mediante su adecuada demostración- de acuerdo con el artículo 1902 del Código Civil , y los más específicos por la caída del árbol, a tenor del artículo 1908-3º del mismo Cuerpo Legal. Ni tampoco por la posibilidad de daños futuros conforme al artículo 390 del Código Civil , al no ejercitarse dicha acción en el presente litigio.

A lo que cabe añadir que habiendo adquirido su propiedad el actor de manera posterior a la existencia del árbol en la heredad vecina también le correspondía adoptar las oportunas medidas en su construcción para evitar los daños que pudieran ser previsibles, precisamente por deber ser conocedor de la posibilidad de su crecimiento.

Es, por lo expuesto, que proceda desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 256/2009.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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