Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 457/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 475/2009 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 457/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100338


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 475/09

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 567/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 457/2011

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 567/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona , a instancia de Don Ángel Daniel , Don Claudio y Doña Nicolasa , representados por el Procurador Don Jaume Guillem i Rodríguez y asistidos por la Letrado Doña Mª Neus Porres Aguiló, contra Doña Africa , representada por la Procurador Doña Isabel Vila González y asistida por el Letrado Don Albert Peix Masboret; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de marzo de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por el procurador Sr D Jaume Guillem i Rodríguez en representación de D. Ángel Daniel , D Claudio y DOÑA Nicolasa , bajo la dirección letrada de la Sra. Doña M Neus Porres Aguiló ejercitando acción de reclamación de cantidad de dinero en pago de legítima y suplemento contra DOÑA Africa representada por la Procuradora Sra. Doña Isabel Vila González bajo la dirección letrada del Sr D Alberto Peix Masboret absolviendo a la demandada de los pedimentos de los actores imponiendo a los actores las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores ejercitan una acción de reclamación de legítima y suplemento de legítima de su padre fallecido el día 30 de septiembre de 2005, frente a su madre, instituida heredera universal en el testamento otorgado por el causante con fecha 16 de enero de 1981, y que, después de inventariar los bienes correspondientes, aceptó la herencia mediante escritura pública de fecha 15 de febrero de 2006, asignando un valor líquido hereditario de 686.639,85 euros, comprometiéndose a entregar a sus hijos la suma de 171.659,96 euros en pago de la legítima, es decir, la cantidad de 57.303,32 euros a cada uno.

Dicha cantidad, cuyo pago se ofreció por burofax remitido el 30 de noviembre de 2006, no fue aceptada, discrepando los actores del valor asignado a los bienes en dicha escritura de aceptación de herencia, por cuyo motivo aportan la valoración de los bienes de naturaleza inmueble, de los valores mobiliarios y de los saldos bancarios que consideran correcta, fijando el activo de la herencia en 5.192.188,70 euros.

Con la demanda se aporta, de documento nº 30 un Informe de Valoración de los inmuebles emitido por la Arquitecto Técnico Doña Antonieta , e indica que si la demandada muestra disconformidad con dicha valoración provisional, aportará con anterioridad a la audiencia previa una nueva valoración exhaustiva de los mismos, interesando que se requiera a la demandada a fin de facilitar el acceso a los inmuebles y exhibir la documentación pertinente.

Como documento nº 35 aporta un dictamen pericial emitido por Don Norberto , Censor Jurado de Cuentas, que valora las participaciones societarias que directa o indirectamente ostentaba D. Jose Enrique en la fecha de su defunción, el 30 de septiembre de 2005, por el método del Valor Neto Contable, y a la espera de poder realizar un examen directo de la contabilidad de las sociedades, en un mínimo inicial de 693.004,63 euros.

Señala que las 100 participaciones de las que era titular la demandada de la sociedad patrimonial "Mercedes González Palau y Cia, S.L.", constituida por el causante Sr. Claudio , quien fue adquiriendo a través de la misma múltiples propiedades inmobiliarias, supone haber obtenido en vida del causante un patrimonio mobiliario considerable, lo cual constituye una donación indirecta que debe computarse en el cálculo de la legítima, integrante del "donatum" a sumar al "relictum". Al igual que los saldos de las cuentas corrientes, que se nutrían exclusivamente de los ingresos del causante.

En cuanto a pasivo de la herencia reconocen únicamente los gastos de última enfermedad y entierro del causante, por importe de 19.109,26 euros, rechazando la deuda que se reseña en la aceptación de herencia como del causante con la sociedad "Mercedes González Palau y Cia, S.L.", ya que es una relación crediticia entre el socio y su propia sociedad patrimonial, a efectos contables y fiscales, por lo que se trata de una operación neutra a efectos de cómputo de legítima.

Así, el valor de la masa hereditaria a partir del cual debe detraerse la cuota legitimaria asciende a 5.173.079,50 euros, correspondiendo a cada uno de los tres legitimarios la cantidad de 431.089,93 euros, si bien Doña Nicolasa reclama 425.089,93 euros, al haber percibido ya de su madre la cantidad de 6.000 euros, con fecha 10 de noviembre de 2005, manifestando que recibió dicha cantidad a cuenta de la legítima de su padre.

Solicitan que el pago de la cantidad reclamada en concepto de legítima se efectúe por la heredera demandada en efectivo.

SEGUNDO.- La parte demandada, en síntesis, niega que el pago de 6.000 euros a Doña Nicolasa tuviera el concepto de legítima e indica que se efectuó para cubrir una deuda que la actora tenía con la comunidad de propietarios de la finca donde tenía su domicilio, a fin de evitar acciones judiciales contra su hija.

Que, en cuanto a las participaciones sociales de "Mercedes González Palau, S.L.", la voluntad del causante era que su esposa fuera la titular de todos los bienes y derechos que durante muchos años fue forjando el matrimonio, constituyendo un patrimonio único e indistinto entre ellos, y que con esta finalidad constituyó dicha sociedad patrimonial junto con la demandada, por lo que no se trata de donaciones computables a los efectos del artículo 355, apartado 2º de la Ley 40/1991 de 30 de diciembre sobre el Código de Sucesiones por Causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña.

Pone de relieve la falta de valor probatorio del informe emitido por la Sra. Antonieta , indicando que infringe el artículo 335, 2º LEC , y que supedita los valores que indica a los que se obtendrían después de realizar una visita presencial a cada una de las fincas, conocer los datos registrales, la situación urbanística y jurídica de las mismas, efectuando las valoraciones de dichas fincas como libres de ocupantes y arrendatarios, cuando a la fecha del fallecimiento del causante los inmuebles se encontraban arrendados, según la documental que aporta. Y, además valora los inmuebles de forma individual sin tener en cuenta que casi todos pertenecen a sociedades mercantiles.

En cuanto a la valoración de los valores mobiliarios, señala que el informe pericial aportado con la demanda adolece de importantes errores en cuanto a los criterios empleados para su cuantificación y aporta un dictamen emitido por el economista y auditor de cuentas Don Ismael a fin de acreditar que el resultado de aquella valoración no se ajusta a la realidad de los valores dados a las diversas sociedades que se mencionan en el citado informe.

Reitera que la deuda que Don Jose Enrique tenía con la sociedad "Mercedes González Palau, S.L.", conforme al documento nº 31 de la demanda, por importe de 110.590,99 euros debe computarse para calcular la legítima.

Que Don Jose Enrique tenía una deuda con la sociedad "S.A. Ingeniería y Construcción Mecánica" por importe de 302.637,86 euros, que le fue condonada por acuerdo de la Junta General de Socios de fecha 20 de mayo de 2006, y debe computarse a efectos del cálculo del haber hereditario (documentos nº 10 y 11 de la contestación).

TERCERO.- En el acto de la audiencia previa, una vez aclarada la pretensión ejercitada en la demanda, la parte actora señaló que en el dictamen pericial aportado por la demandada se está reconociendo un valor de la masa de la herencia superior al fijado en su día. Al respecto, señaló el Letrado de la demandada que aportaban el dictamen pericial y que, una vez practicada la prueba se harían las indicaciones pertinentes. Si bien, ante la insistencia de la Juzgadora a fin de que se pronunciara sobre si ello suponía que reconocían que el valor que se dio al caudal relicto era inferior respecto de la cantidad señalada en dicho dictamen, manifestó que sí, aclarando que no discuten el valor señalado en el dictamen ya que lo han aportado, y que otra cosa es la aplicación de ese valor a la hora de hacer el cálculo a efectos de la legítima.

Quedó centrada la cuestión litigiosa en la cuantía de la legítima, debiendo determinarse la valoración de los bienes, si había donaciones colacionables, concretamente los bienes de la sociedad "Mercedes González Palau, S.L.", si los bienes que componen esta sociedad deben incluirse en el inventario a fin de efectuar el cálculo, si el pago de la cantidad de 6.000 euros efectuado por la demandada fue a cuenta de la legítima, y si el pago de la legítima debe hacerse en dinero efectivo. Concretando la demandada que no está de acuerdo en el quantum reclamado por la actora ni en que deba pagarse en dinero.

En la sentencia dictada expone con detalle la Juzgadora de instancia las posturas de ambas partes, los hechos que no son controvertidos, incluyendo entre estos últimos la deuda del causante con la sociedad "Mercedes González Palau y Cia, S.L.", de 110.590,99 euros, e indica que para la fijación de la cuota legitimaria es preciso determinar, 1) en cuanto a los bienes inmuebles, cuales deben computarse en el patrimonio del causante, y el valor de los mismos atendiendo a las circunstancias en cada caso concurrentes, 2) en cuanto a las participaciones y acciones, el valor de los valores mobiliarios en "S.A. de Ingeniería y Construcción Mecánica" y "Mercedes González Palau y Cía, S.L.", y si las participaciones de la demandada en "Mercedes González Palau" debe computarse como donación indirecta, y 3) respecto al saldo en las cuentas, decidir si debe computarse el saldo íntegro o bien la mitad, teniendo en cuenta la cotitularidad en las mismas.

Por lo que se refiere a los inmuebles titularidad directa del causante, indica que la demandada los valoró en la escritura de aceptación de herencia en 272.261,90 euros, atendiendo al valor catastral incrementado con los coeficientes establecidos en la Instrucción 1/2005 de 17 de enero de la Dirección General de Tributos e Inspección de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda. Mientras que el informe pericial que se aporta con la demanda, efectuado por Doña Antonieta , recoge una valoración prescindiendo de la incidencia de los arrendamientos, sin haber visitado las fincas, ni haber dispuesto de los documentos registrales, de forma que este dictamen carece de valor probatorio y, a falta de otra determinación, el único dato fiable para valorar los inmuebles titularidad del causante es el seguido por la demandada en la aceptación de herencia.

En cuanto al valor de las participaciones sociales, en el que deben incluirse los inmuebles de los que son titulares las sociedades, señala que el Perito Sr. Norberto ha seguido el método del "valor neto contable", cuyo resultado es aproximado al no contemplar las posibles plusvalías y minusvalías de sus activos y pasivos, en especial de los bienes inmuebles, mientras que éstos han sido valorados por la Perito Sra. Antonieta . Lo cual supone una duplicidad, al sumar la actora el valor de los inmuebles al valor de las participaciones sociales, que es puesto de manifiesto por el Perito de la demandada Sr. Ismael , quien refiere en su dictamen el valor que resultaría si el Sr. Norberto hubiese hecho correctamente el dictamen, evitando las mencionadas duplicidades, pero que en ningún caso puede atenderse a dicho valor como el que realmente estima el Perito que tiene la herencia. Por lo que, concluye que debe prevalecer el valor fijado en la escritura de aceptación de herencia.

Considera la Juzgadora que la demandada es delineante y colaboró con su esposo fallecido, constando como actividad de la empresa "Mercedes González Palau, además de la actividad inmobiliaria en general, la de los servicios técnicos de delineación, sin que existan razones para rechazar la afirmación de la demandada de que el matrimonio constituyó dicha sociedad fruto de la dedicación y el esfuerzo de ambos cónyuges, ni haya quedado desvirtuado tampoco que los dos cotitulares de las cuentas corrientes formaran una unidad patrimonial, por lo que, rechaza que el 50% del valor de ambos conceptos se trate de donaciones colacionables a efectos del cómputo de legítima.

Asimismo, rechaza que el pago de 6.000 euros efectuado por la demandada a su hija Doña Nicolasa lo fuera a cuenta de la legítima, al no constar dato alguno que evidencie tal voluntad, por lo que no debe entenderse iniciado dicho pago y puede la demandada, conforme señala el CS, optar por el pago de la legítima en efectivo o en bienes.

En consecuencia, no habiendo logrado acreditar los actores que la cuota que les corresponde en concepto de legítima sea superior a la cantidad ofrecida por la demandada, ni que esta venga obligada a pagarla en dinero, procede desestimar la demanda con imposición de costas.

CUARTO.- La parte actora se alza frente a la sentencia dictada y alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, respecto de la deuda del causante con la sociedad Mercedes González Palau y Cia, S.L. de 110.590,99 euros, e incongruencia en relación a los hechos objeto de debate, dado que en la audiencia previa el Letrado de la demandada manifestó que no discutían el valor del activo hereditario indicado por su Perito Sr. Ismael , en el que se establece un total inventario de 2.901.751,09 euros.

Al respecto, señalar que no existe duda sobre el hecho de que la parte actora señala ya en la demanda su rechazo a la deducción del caudal relicto de la citada deuda, indicando que se trataba de una operación neutra a efectos de cómputo de legítima, y no modificó su posición durante el procedimiento, por lo que, no puede incluirse entre los hechos no controvertidos.

Por el contrario, no se aprecia la incongruencia alegada, ya que, en el dictamen elaborado por el perito Don Ismael , a petición de la demandada, se indica como consideración previa que, a partir de la documentación aportada con la demanda, ha confeccionado un inventario valorado de todo el activo de la herencia, concretando que, en cuanto a la valoración del activo, se han tenido en cuenta, en general, los mismos criterios que se atribuyen por la parte demandante, si bien se han eliminado duplicidades y unificado criterios de valoración.

En el acto del juicio aclaró el Sr. Ismael que el objeto del dictamen emitido era simplemente analizar los valores que había aportado la actora, y que para ello partió del dictamen aportado con la demanda, valorando básicamente las duplicidades detectadas.

Y en este sentido fue aportado por la parte demandada, manifestando en la audiencia previa, según antes se ha indicado, que no discutían el valor señalado en el mismo, puesto que lo aportaban, pero que otra cosa era la aplicación de dicho valor a la hora de hacer el cálculo. Es decir, el reconocimiento de que la cantidad fijada en el dictamen es superior al valor que se dio al caudal relicto en la escritura pública, no significa una aceptación de dicha cantidad a los efectos pretendidos por la apelante.

QUINTO.- Además, alega la parte apelante error en la valoración global de las pruebas practicadas en el acto del juicio, con infracción del Codi de Successions. Señala que la sentencia da por buena la valoración del activo efectuada de la escritura de aceptación de herencia, en la que se atribuyó a los bienes inmuebles de los que era titular el causante el valor catastral incrementado con el coeficiente aplicable para determinar el valor mínimo a considerar como hecho imponible para calcular los impuestos, y los bienes mobiliarios por su valor nominal, todo ello escriturado a efectos fiscales, pero que no puede servir para el cálculo de la legítima.

Sobre este punto conviene recordar que es cierto, conforme a la doctrina invocada por la parte apelante, que siendo la legítima una institución de derecho necesario para el testador, las operaciones sobre el cálculo de la misma, correctamente expuestas en la sentencia impugnada y que no es necesario reproducir al no haber sido cuestionadas, deben hacerse de acuerdo con los criterios que establece la ley, esencialmente objetivos, con las dificultades que ello puede comportar, pues el concepto valor admite variedad de acepciones, y que el valor de venta es un valor objetivo y real, sin que sean relevantes las valoraciones que pretenda establecer el testador o cualquiera de los interesados en el pago de la legítima ( STJC de 29 de julio de 1996 ).

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo, al indicar que para el cálculo de la legítima habrá de estarse a los valores reales, sin que vinculen los que atribuya a los bienes el testador, o el heredero o legatario gravado con su pago, añadiendo que no cabe atribuir efecto a los valores que se hacen constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, pues su consignación puede responder a otras finalidades (fiscales, administrativas, etc.)( STS de 20 de septiembre de 1999 ).

En el supuesto que nos ocupa, la parte actora aporta como documento nº 30 de la demanda un informe emitido por la Arquitecto Técnico Doña Antonieta , quien indica que el valor que atribuye a las distintas fincas relacionadas es orientativo, y que, si bien se ha obtenido del estudio de mercado realizado en un entorno próximo, teniendo en cuenta características similares de antigüedad y superficie, así como la evolución de los precios desde septiembre de 2005 a febrero de 2008, fecha del informe, tal valor está supeditado al que se obtendría después de hacer una visita presencial a cada una de las fincas, disponer de los datos registrales y de la situación urbanística y jurídica. Señala también que se han considerado las fincas libres de ocupantes y arrendatarios.

En el acto del juicio aclaró que la existencia de un arrendamiento, según sea el tipo de contrato, es posible que no produzca una disminución del valor de la finca, sin que consignara tal extremo en el informe emitido porque no tenía los datos necesarios, y que en el mismo omitió las manifestaciones exigidas por la LEC porque efectuó una valoración orientativa de mercado libre, y no creyó oportuno hacer tales manifestaciones legales.

Ahora bien, la falta de mención de los requisitos a que se refiere el artículo 335.2 LEC debe entenderse subsanada al ratificarse el dictamen en el acto del juicio, y la documental aportada por la parte demandada pone de manifiesto que los contratos de arrendamiento de las fincas están todos sometidos a la vigente LAU, la mayoría de fechas recientes, incluso uno de ellos fechado el día siguiente a la defunción del causante, sin que existan indicios de que las rentas pactadas no sean de mercado.

A preguntas del Letrado de la demandada, señaló la Sra. Antonieta que si hubiese en estas fincas según que tipo de contratos de arrendamiento, cargas financieras, ruina, etc., la valoración sería diferente. Sin embargo, ninguna constancia existe, ni ha acreditado la parte demandada, cuya facilidad probatoria es clara, que concurran en las fincas litigiosas cualquiera de las circunstancias mencionadas que modifiquen, a la baja, los valores señalados en el informe aportado.

Mientras que, por el contrario, es evidente que la valoración efectuada en la escritura de aceptación de herencia está alejada del valor real de mercado de las fincas, reconociendo la demandada que se reflejaron unos valores mínimos de los bienes a fin de liquidar el mínimo posible.

En consecuencia, no pudiendo acogerse el valor señalado a efectos fiscales por la heredera, sin intervención alguna de los legitimarios, como ella misma reconoció en el interrogatorio practicado, y no habiendo desvirtuado la parte demandada de forma razonable el informe emitido por la Sra. Antonieta , ni aportado otra valoración de mercado distinta, considera este tribunal que procede aceptar la valoración contenida en el mismo.

Por lo que, se fija el valor de los inmuebles titularidad del causante, persona física, a la fecha de su muerte en la cantidad de 898.200 euros.

SEXTO.- En cuanto a la pericial elaborada por el Censor jurado de cuentas Don Norberto sobre el valor de las participaciones societarias que directa o indirectamente ostentaba Don Jose Enrique , aportada como documento nº 35 de la demanda, debe señalarse que el mismo reconoció en el acto del juicio que el método del "valor neto contable" no representa adecuadamente el valor de una sociedad, que las plusvalías de los bienes inmuebles del activo societario no aparecen incorporadas en la contabilidad de las sociedades al figurar en la misma sólo por su precio de adquisición.

Explicó que la determinación del valor sustancial de una sociedad requiere añadir al valor del patrimonio neto contable las plusvalías generadas en dada uno de los bienes inmuebles de su activo a la fecha de fallecimiento del causante.

Que para determinar el valor real de una sociedad y, por extensión, de las participaciones sociales sería necesario revisar directamente la contabilidad de cada una de ellas, ya que en los depósitos de cuentas figura una información teórica.

El visionado de la grabación audiovisual del juicio permite apreciar que el Sr. Norberto contestó de forma concreta y precisa, además de comprensible, todas las preguntas que se le formularon, aclarando perfectamente el alcance de su dictamen, y que utilizó el único método posible dados los datos de que pudo disponer. El Perito ratificó su dictamen, de forma que, como señala la apelante, mantuvo que el valor de las acciones y participaciones de la herencia en la fecha de la defunción era de un valor mínimo aproximado de 693.004,63 euros, pero es preciso destacar que dejó ya claro que el valor fijado no incluye las plusvalías generadas en los inmuebles.

Ahora bien, ello no puede solucionarse mediante la adición a dicho valor del fijado para los inmuebles titularidad de las sociedades, pues, como indica el Perito Don Ismael , ello supondría una duplicidad, pues el incremento, como ya indicaba el Sr. Norberto debe limitarse a la plusvalía.

Por ello, se acoge la valoración efectuada por el Sr. Ismael a partir del informe de la Sra. Antonieta sobre el valor de los inmuebles a la fecha de la muerte del causante, sin que pueda tomarse en consideración la cifra de un millón de euros manifestada por la heredera en el interrogatorio como precio de venta de las participaciones sociales, dado que no corresponde a la fecha de defunción del Sr. Ángel Daniel , y se fija en el importe de 1.996.779,39 euros el valor del activo de la herencia en concepto de valores mobiliarios, incluido el vehículo marca Mercedes cuya titularidad es de la sociedad patrimonial.

SÉPTIMO.- Reitera la parte apelante que la demandada recibió en vida del causante unas donaciones indirectas a través de la sociedad patrimonial.

En el interrogatorio practicado en el acto del juicio, Doña Africa manifestó que mientras estuvo casada trabajó haciendo las labores del hogar, cuidando de los hijos, y que nunca tuvo una actividad retribuida fuera de casa. Señaló que su marido quiso que la sociedad se llamara como ella y puso a su nombre el 50% de las participaciones sociales. Reconoció que era él quien aportaba el dinero para comprar las sociedades.

A preguntas de su Letrado manifestó que es delineante y a veces ayudaba a su marido a hacer planos, sin embargó no concretó en que consistía dicha ayuda y no existe ninguna constancia de que supusiera una actividad mínimamente significativa.

Es cierto que lo anterior pone de manifiesto que la relación del matrimonio era buena, envidiable según la demandada, y que ambos esposos formaron con su dedicación y esfuerzo una unidad patrimonial, como señala la Juzgadora de instancia, a la que contribuyó la esposa básicamente en el ámbito personal y familiar.

Ahora bien, sin que quepa duda sobre la intención de formar tal unidad patrimonial, lo cual es incuestionable vista la actuación del Sr. Ángel Daniel , el régimen económico patrimonial es el que corresponde, en este caso el de separación de bienes, si no se ha modificado por los cónyuges, lo cual no ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa.

Por lo que, constando que la esposa no realizó aportación económica alguna a la sociedades de las que el causante era titular de participaciones, ni a la sociedad patrimonial que lleva su nombre, y sin que se haya acreditado que realizara actividad que generara ingresos en tales sociedades o en el hogar, dicha unidad patrimonial se logró mediante donación del esposo y siendo, por supuesto, propiedad de la esposa, es preciso concluir que su importe debe colacionar a la hora de fijar el caudal relicto.

Así ha de tomarse el valor de las participaciones de la demandada en la sociedad "Mercedes González Palau, S.L." y, por el mismo motivo, el saldo íntegro de las cuentas corrientes a la fecha del fallecimiento del causante.

OCTAVO.- Antes se ha aclarado que, en efecto, sigue siendo cuestión litigiosa la bondad o no de la deducción de la deuda por 110.590,99 euros, del importe a que asciende el caudal relicto, contrariamente a la deducción de los gastos de última enfermedad y entierro, por 19.109,26 euros, que no se discute.

La deducción de la deuda del causante con la sociedad "Mercedes González Palau" se justificó en la escritura pública de manifestación y aceptación de herencia mediante un certificado librado por el Administrador de la sociedad, Don Ángel Daniel , y aparece en el Balance de Sumas y Saldos aportado como documento nº 31 de la demanda (folio 262), sin embargo, en realidad existe una confusión de posiciones porque resulta que el Sr. Ángel Daniel es acreedor y deudor de sí mismo. Es decir, trascendiendo el tema societario y acudiendo a lo que hay detrás, como él es el dueño a efectos de cálculo de legítima, porque se computa el valor de toda la sociedad, a los mismos efectos no puede tomarse dicha deuda a la sociedad como una deducción a efectuar del caudal relicto, máxime teniendo en cuenta que la certificación relativa a dicha deuda se emitió para la escritura de aceptación de herencia, también a efectos fiscales, y este motivo del recurso debe prosperar.

Así, el caudal hereditario líquido, deducidos los gastos de última enfermedad y entierro, adicionadas las donaciones (23.776,90 euros, más 898.200 euros, más 13.543,39 euros, más 1.996.779,39 euros, menos 19.109,26 euros), asciende a la suma de 2.913.190,42 euros.

De forma que el valor de la legítima global es de 728.297,60 euros, y corresponde a cada uno de los tres legitimarios la cantidad de 242.765,86 euros.

Finalmente, señalar que no aparece acreditado que la cantidad de 6.000 euros entregada por la demandada a su hija Doña Nicolasa lo fuera en concepto de legítima, contándose al respecto únicamente con la afirmación de la parte actora, mientras que la demandada lo negó, indicando que le dio el dinero para hacer frente a los gastos de rehabilitación de la fachada de la casa donde residía, y que dicho pago no era el primero que hacía a su hija, sino que ello era habitual cuando tenía alguna necesidad. Lo cual fue reconocido por Doña Nicolasa , manifestando que anteriormente, en momentos en que tuvo problemas económicos familiares, sus padres la ayudaron, y que, concretamente, los 6.000 euros eran para abonar una derrama de la Comunidad de Propietarios.

En consecuencia, debe mantenerse la conclusión sentada en la sentencia impugnada en el sentido de que no constando iniciado el pago de la legítima, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Codi de Successions, puede la heredera abonarla en dinero o con bienes de la herencia a su elección, y no se acoge este motivo del recurso.

NOVENO.- Por todo ello, el recurso debe prosperar en parte y procede estimar la petición efectuada en la demanda de forma alternativa, fijando la cuota legitimaria que corresponde a cada uno de los actores en la cantidad de 242.765,86 euros, más los intereses legales desde la fecha de defunción del causante, si bien, al no haber señalado la parte actora cantidad concreta en dicha petición, no se efectúa especial imposición de costas.

La estimación parcial del recurso conlleva que tampoco en esta instancia proceda hacer pronunciamiento sobre las costas ocasionadas, conforme señalan los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Daniel , Doña Nicolasa y Don Claudio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 567/08 de fecha 20 de marzo de 2009, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y estimando la demanda deducida contra Doña Africa en su petición alternativa, fijamos la cuota legitimaria que en dinero corresponde a cada uno de los actores en la cantidad de 242.765,86 euros, a cuyo pago se condena a la demandada, más los intereses desde la fecha de defunción del causante. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de ambas instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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