Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 457/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 519/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 457/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100447
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00457/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2011 0015682
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2011
Apelante: Norberto
Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado: INMACULADA VACA CASTAÑON
Apelado: Rafaela
Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER MORA MAESTRU
S E N T E N C I A NÚM.- 457/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_______________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 519/2012 =
Autos núm.- 358/2011 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =
==========================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Octubre de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 358/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DON Norberto , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sanz y defendido por la Letrada Sra. Vaca Castañón , y como parte apelada, la demandante DOÑA Rafaela , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, y defendida por el Letrado Sr. Mora Maestu .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres en los Autos núm.- 358/2011 con fecha 26 de Abril de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Rafaela , representada por la procuradora doña Dolores Mariño Gutiérrez contra DON Norberto representado por la procuradora doña María Dolores Fernández Sanz, debo condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ euros (9.510 €) con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de Octubre de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento Doña Rafaela reclama 23.050 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la inundación del local que tiene arrendado al demandado Don Norberto , ocurrida en la madrugada del día 19 al 20 de septiembre de 2009, al romperse una de las abrazaderas que unen las tuberías que distribuyen el suministro de agua en el bloque propiedad del demandado ,que se encuentra en el hueco de la escalera, y que provocó daños en la obra pictórica que la demandante tenía en el local. La sentencia estima parcialmente la demanda, y declarando la responsabilidad extracontractual del demandado como propietario del edificio en el que se encuentra el local arrendado conforme a lo dispuesto en el artículo 1910 del Código Civil , considera que debe responder del 60% de la valoración de los daños causados, dado que concurre la responsabilidad de la demandante por falta de cuidado en la conservación de las obras.
Frente a esta resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora quien considera que el juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que el siniestro tuvo lugar por un hecho ajeno e imprevisto en el que el demandado no tuvo culpa ni intervención alguna. Así, en lo actuado consta que la rotura de la válvula del termo se produjo no por su mal funcionamiento, sino por una subida de presión de la red de aguas. Por lo tanto, el apelante, como propietario del mismo, no tenía cabal conocimiento del defectuoso estado de las instalaciones, pues no lo estaban, ni existió una omisión en la reparación pues tampoco la arrendataria puso en conocimiento del propietario un mal funcionamiento del termo o la necesidad de alguna reparación. Considera en segundo lugar, que se ha producido error en la apreciación del nexo causal, ya que ninguno de los técnicos de arte que valoraron las obras dañadas pudo afirmar que los daños se hubieran producido con ocasión del siniestro, valorándolos sin poder ver las obras, a través de fotografías.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, podemos señalar que en el mismo no se niega la realidad del siniestro, sino la responsabilidad derivada del mismo impuesta al propietario del inmueble en la resolución apelada. El motivo de apelación es único, el error en la valoración en la prueba en el que ha incurrido el juez a quo, al declarar que la rotura de la válvula del termo produjo los daños en la obra pictórica de la demandante, siendo responsable de dichos daños el propietario del inmueble.
Vistas las alegaciones que se hacen en el recurso de apelación, debe señalarse que no se ha impugnado la aplicación de los artículos 1902 y 1910 del Código Civil , por considerar el apelante que deba plantearse la responsabilidad como contractual, derivada de los términos del contrato y no como responsabilidad extracontractual. En efecto, la responsabilidad declarada en la sentencia es la derivada de la culpa extracontractual, excluyéndose en dicha resolución toda responsabilidad derivada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, al encontrarse el termo de agua no en el local alquilado, sino en un descansillo de la escalera de subida a la primera planta donde hay una vivienda a la que presta servicio de forma exclusiva. Por ello, todas las alegaciones realizadas en el recurso referentes al uso y destino para el que fue alquilado el local, además de no haberse formulado como motivo de apelación, resultan irrelevantes en orden a la resolución del recurso en los términos en que ha sido planteado. Resulta por tanto innecesario conocer y determinar si el hecho de que la demandada guardara su obra pictórica en el local era conforme al destino pactado en el contrato o no. Cosa distinta es la valoración que ha realizado el juez a quo en orden a considerar que la obra no estaba debidamente guardada o colocada, motivo por el que modera la responsabilidad del propietario del inmueble. Si la vivienda situada en la planta primera no huera sido del mismo propietario arrendador del local, todas estas cuestiones no se habrían planteado, pues son irrelevantes en orden a determinar la posible responsabilidad extracontractual.
TERCERO.- No se niega por el apelante la realidad de los daños ni que los mismos se produjeron como consecuencia de la inundación del local, producida por la rotura de un termo situado en un descansillo de la escalera de subida a la primera planta donde hay una vivienda a la que presta servicio. Por ello, al ser el propietario de todo el inmueble, resulta de aplicación el artículo 1910 del Código Civil que hace responsable al cabeza de familia que habita una casa o parte de ella de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, expresión en la que, al no tener la misma carácter de numerus clausus, han de incluirse tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. La mencionada responsabilidad ex art. 1.910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como principal o cabeza de familia en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella. Responsabilidad derivada, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-4-1993 , seguida por otras posteriores como, a modo de ejemplo, la de 6-4-2001, de la llamada objetiva o por riesgo, cuya principal consecuencia es que la prueba de la exculpación del daño recae sobre la parte demandada, en cuanto responsable, en principio, de las consecuencias dañosas producidas.
En este sentido, acreditado el origen de los daños en el termo o calentador que da servicio a la vivienda de la planta primera, resulta indiferente en orden a determinar la responsabilidad del demandado si los mismos se produjeron o no por una subida de presión en la red de agua potable, circunstancia que por otro lado no ha quedado acreditada en autos. No se ha practicado prueba alguna que permita deducir circunstancias que exoneren de responsabilidad al propietario del inmueble por los daños causados a la arrendataria del local, quien no ha impugnado la sentencia en relación a la valoración de los daños y de la responsabilidad imputable al apelante.
En consecuencia, por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Norberto contra la sentencia número 60/12, de fecha 26 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Cáceres , en autos número 358/11 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

