Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 457/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 332/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 457/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100500


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 332 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 972 de 2010

SENTENCIA NÚM. 457 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de febrero de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 972 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Blas y Doña Angelica , representados por la Procuradora Doña Rosana Inglada Cubedo y defendidos por la Letrada Doña María del Pilar Millán Palomar, y como apelado, Don Claudio , representado por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendido por el Letrado Don Luis Miguel Aguilar Godes.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DESESTIMARla demanda interpuesta por DOÑA Angelica y DON Blas contra DON Claudio y ABSUELVOal referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales a los demandantes.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Blas y Doña Angelica se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a quien se opusiere.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 3 de junio de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de junio de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24 de octubre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de noviembre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-La sentencia impugnada desestima diversas acciones deducidas por los cónyuges Dª Angelica y D. Blas sobre la base de la titularidad dominical que ostentan sobre la finca sita en el n. NUM000 de la PLAZA000 de Benafigos y que dirigieron contra D. Claudio , a la sazón propietario de la finca contigua (n. NUM001 de dicha Plaza)

Ejercitaron en concreto una acción reivindicatoria en relación con parte de la NUM002 planta de su vivienda que aducen que ha sido ocupada injustamente por el demandado, una acción negatoria de la denominada servidumbre de vertiente de tejados en orden a que se ejecuten las obras precisas para evitar que se viertan aguas desde la propiedad del demandado a su cubierta y una acción meramente declarativa al objeto que se declare que al edificar el demandado no construyó pared medianera sino que cargo directamente y en su totalidad su vivienda sobre la pared de los mismos.

El Juez de primer grado funda su decisión, en esencia, en los extremos siguientes:

a) En cuanto a la acción reivindicatoria, en que no se ha acreditado que el demandado se haya apropiado de parte de la vivienda de los demandantes y que su posesión de la misma sea injusta, considerando que , en todo caso, concurriría un supuesto de prescripción adquisitiva.

b) En cuanto a la servidumbre cuya realidad se niega, en que se trata de una situación consolidada por la disposición de la cubierta y periodo temporal transcurrido, considerando igualmente que concurría en todo caso un supuesto de adquisición vía usucapión, sin que además se acredite que las aguas viertan sobre la cubierta de los demandantes.

c) Finalmente, en cuando a la acción meramente declarativa relacionada con una situación de medianería, al margen de señalarse que no se aprecia la necesidad de un pronunciamiento al respecto, porque no se ha demostrado que no concurra una situación de medianería.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, con la oposición expresa de la contraparte, en orden a que resulte estimada la demanda en su integridad, todo ello sobre la base de una serie de alegaciones a través de las que propiamente vienen a reproducirse los fundamentos esgrimidos en la instancia y se discrepa de la valoración probatoria verificada por el Juez de primer grado.

SEGUNDO.-Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC consideramos que debe desestimarse el recurso deducido por ser plenamente acertados los razonamientos esgrimidos por el Juez de primer grado en los que asienta sus pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones deducidas en el presente pleito y que por ello compartimos, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada que ha sido apuntada.

Aun cuando estimamos que sería suficiente con dar por reproducidos dichos fundamentos, por cuanto la parte apelante mínimamente los contradice, limitándose en la mayor parte de sus alegatos a reproducir las motivaciones que ya expuso en la instancia sobre la base del dictamen pericial emitido a solicitud de la misma y datos que figuran en el Registro y Catastro, obviando así la apreciación que de la prueba pericial ha realizado el Juez de primer grado y el valor que en el presente caso ha otorgado a dichos datos en relación con la doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia, podemos añadir lo siguiente:

1.- Respecto la acción reivindicatoria, que de los presupuestos precisos para su éxito consideramos que, si ya pudiere haber suscitado alguna duda el relativo a la identificación de la cosa reclamada al limitarse en principio sin concreción a una superficie de la estancia contigua a la segunda planta del edificio de los actores que posee el demandado (no obstante poder identificarse con la totalidad de la misma de estar a los datos catastrales que considera esenciales la parte actora en este particular en relación con los metros cuadrados que reclama), la virtualidad del justo título de dominio que inicialmente cabía apreciar a la vista de lo que publica el Registro de la Propiedad (con la consiguiente presunción iuris tantum del art. 38 de la Ley Hipotecaria ) se desvanece desde el momento en que, por un lado, consta en la escritura de compraventa de los demandantes otorgada en el año 1984 (operación a través de la que se inmatricula la finca y cuyos datos son los que se trasladan por tanto al Registro) la ausencia de aportación de referencia catastral o de datos relativos a inscripción alguna de la finca, así como que en la misma intervinieron únicamente los cónyuges demandantes, dado que la esposa actuó representando a la parte vendedora, siendo por tanto los mismos quienes suministraron los correspondientes datos para identificar y delimitar la finca, mediciones incluidas, desconociéndose su razón de ser, mientras que por otro lado se consigna que la finca se transmite como cuerpo cierto, habiendo quedado acreditado que previamente a la compraventa ya ocupaba la zona discutida y cuya apropiación ilegítima se denuncia el demandado, habida cuenta de lo manifestado por la testigo Sra. Angelica acerca del estado de la finca del demandado y ocupación de la misma por su familia cuando era una niña (contando al tiempo del juicio con 68 años), reformas posteriores que ha señalado que se han verificado en dicha finca y determinaciones del perito Sr. Valentín acerca de la antigüedad de las viviendas y reformas verificadas en la mismas, excluyendo la posibilidad aducida en la demanda de la existencia de un paso cegado para fundamentar su decisión, considerando al igual que ha verificado el Juez de primer grado que debe estarse a las mismas en lugar de a las consignadas en el otro dictamen pericial aportado por cuando este profesional sí que conoce plenamente ambas fincas a raíz de intervenciones profesionales previas, a diferencia del autor del anterior y del compañero que lo ha mantenido en el acto del juicio, guardando además consonancia con lo reflejado testificalmente sin elemento probatorio alguno en contrario.

Téngase en cuenta al respecto que si se compra una cosa como cuerpo cierto carece de relevancia la medición consignada a los efectos que nos ocupan y hay que estar a los lindes determinados en consideración al examen que se ha realizado del objeto de venta por tener existencia actual y realizarse en meritos a la misma la fijación del precio y, por ende, la operación. Luego, si en el momento de formalizarse la venta ya ocupaba la zona discutida el demandado, carece de base hablar de una apropiación ilegítima cuando no se consideró como tal al tiempo de aquella dada la transmisión de la finca como cuerpo cierto y ausencia de consignación expresa de cualquier circunstancia atinente a una ocupación de parte de la finca por un tercero como hubiera sido lo lógico y normal. Si a lo expuesto se añade la posesión continuada de dicha zona por la familia del demandado a tenor de lo expuesto por la testigo y configuración de las viviendas de las partes compartiendo elementos estructurales como si antaño hubieran formado una vivienda únicamente de manera que el muro divisorio de la segunda planta de los actores es de carga y originario sin que pueda deberse a una ocupación de parte de la misma por el demandado (dadas las conclusiones del perito Sr. Valentín ), no podemos considerar que ostente la parte demandante el derecho dominical esgrimido, sin que influya al respecto lo que publica el Registro y el Catastro, pues ya hemos visto que en el primer caso cabe prueba en contrario para demostrar que es otra la realidad extrarregistral, que como el Tribunal supremo ha reiterado en muchas ocasiones (por todas, Sentencia de 17 de marzo de 2005 ) el Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente y la institución no responde de la exactitud de los datos y circunstancias de hechos, y que las certificaciones catastrales no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2011 ), máxime en el presente caso en que la intervención de los actores en cuanto a los datos publicados se refleja como decisiva e inmediata por las circunstancias atinentes al otorgamiento de la escritura pública que ya han sido referidas y que también se dan en cierto modo a propósito del catastro por derivar lo que refleja o publica de una instancia particular de los mismos.

A mayor abundamiento, tal como ha concluido el Juez de primer grado, concurriría en todo caso un supuesto de prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria, no pudiendo compartirse la opinión de la parte apelante de la ausencia de transcurso del plazo de 30 años (único aspecto en el que muestra oposición a lo apreciado en este particular en la instancia) desde el momento en que consta documentada la cesión al actor de la vivienda litigiosa en el año 1967 y que, en todo caso, con arreglo al art. 1960 del C. Civil el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción uniendo al suyo el de su causante, existiendo en el presente caso el correspondiente vínculo jurídico al derivar la titularidad dominical del demandado de la cesión verificada por su madre dividiendo por adelantado su patrimonio, con constancia igualmente de la adquisición vía sucesión hereditaria por la misma de la finca de que se trata, todo ello teniendo presente que la controversia no se extiende al resto de requisitos precisos para dar lugar a la usucapión.

2.- Respecto la acción relativa a la servidumbre de vierteaguas, la misma tampoco puede ser acogida en esta alzada porque la parte apelante no contradice la apreciación del Juez de primer grado de que concurre en todo caso un supuesto de prescripción adquisitiva como en el caso anterior conforme al art. 537 del C. Civil al tratarse de una servidumbre continua y aparente, dejando al margen el hecho que el perito Sr. Valentín ha fijado claramente que la cubierta afectante a ambas viviendas es única y continua desde el punto de vista estructural, en una situación consolidada en el tiempo que ya se daba cuando consumaron su adquisición los demandantes.

3.- Finalmente, en cuanto a la última pretensión, relativa a una pared divisoria de las fincas y actuación sobre la misma del demandado, la misma debe correr la misma suerte que las anteriores por estos motivos:

- En una circunstancia que se atisba que no se le paso de largo al Juez de primer grado, no se justifica que interés legítimo se ostenta para pedir una mera declaración sobre la condición de una pared y actuación realizada por el demandado sobre la misma, presupuesto éste que es preciso para dar lugar a la tutela pedida cuando ésta se agota en una mera declaración como acontece en el presente caso.

- La petición en este punto adolece de la debida concreción, máxime cuando no se especifica la obra en cuestión verificada por el demandado a que se refiere, una vez sentada pericialmente la gran antigüedad de las fincas colindantes de las partes.

- De limitarnos a la única obra que del acervo probatorio resulta que fue realizada por el demandado (elevación de una planta encima del porche que originariamente daba acceso a la vivienda con apoyo de las viguetas en la pared divisoria), nos encontraríamos con la situación de prescripción adquisitiva aducida en la instancia dado el tiempo transcurrido (la obra ha sido fijada testifical y pericialmente a principios de los años 70) en relación con el art. 537 del C. Civil , teniendo presente al efecto que generalmente bien se cataloga a estos efectos la medianería como una situación de servidumbre aparente y continua, bien se pone el acento en la sujeción de la situación de medianería al régimen de dicho derecho real dado lo establecido en el art. 571 del C. Civil (al respecto Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 1984 ).

- En cualquier otro caso, mientras que la pericial emitida a instancias de la parte actora, dadas las explicaciones vertidas en el acto del juicio (imposibilidad de precisar si se está en presencia de una pared medianera), no permite decantarse por ninguna opción, de la pericial emitida a instancias de la parte demandada resulta una situación de medianería, por mucho que pueda vincularse a la consolidación de la situación existente en relación con las previsiones al respecto del art. 578 del C. Civil , lo que unido al hecho de la inexistencia de signos contrarios a la misma (no se han tratado por otra parte de acreditar) y concurrencia de la presunción legal del art. 571 del mismo Cuerpo Legal por tratarse de un muro divisorio no permiten ninguna declaración en el sentido postulado en la demanda.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .

Por otro lado, la parte apelante perderá la suma depositada para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Blas y Doña Angelica , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha veintiuno de febrero de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 972 de 2010, confirmamosla referida resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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