Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 457/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 301/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 457/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100416


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0042925

Recurso de Apelación 301/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1634/2012

APELANTE:D. Ildefonso

PROCURADOR D. PABLO HORNEDO MUGUIRO

APELADO:WARNER/CHAPPELL MUSIC SPAIN SA

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA Nº 457 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 1634/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid a instancia de D. Ildefonso , apelante - demandante, representado por la Procuradora D. PABLO HORNEDO MUGUIRO y asistido por el Letrado D. Ignacio Carbonell Celdrán, contra WARNER CHAPPELL MUSIC SPAIN SA, apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y asistido por el/la Letrado D. Juan Fernández Garde; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/12/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia nº 217 de fecha 16/12/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimo la demanda formulada por el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de don Ildefonso , contra la entidad WARNER CHAPPELL MUSIC SPAIN S.A., absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; dándose traslado a la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 217, de 16 de diciembre de 2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 70 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1.634/2012.

PRIMERO.-Las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para resolver el actual recurso de apelación son: 1º) El presente litigio se generó a consecuencia del contrato marco de edición musical celebrado el 24 de octubre de 2000, folios 31 a 36 de autos, entre los autores: D. Elias y D. Ildefonso , y la editora WARNER/CHAPELL MISIC SPAIN, S.A., por la que firmó su Director: D. Felipe , siendo el artista o grupo musical 'Los Cucas'. Estando precedido del contrato de 17 de septiembre de 1997, unido a los folios 37 a 41 de autos, suscrito por los mismos contratantes, si bien la denominación social de la sociedad editora era distinta. 2º) Según los recibos aportados como documentos nº 4 y 5 de los adjuntos a la demanda, folios 42 y 43 de autos, de 24 de octubre de 2000 se declaró sólo por el demandante haber recibido en concepto de anticipo sobre todos mis derechos de autor, que se produzcan en la SGAE la cantidad de cuatro millones de pesetas. 3º) El demandante individual se desvinculó de dicho grupo musical, mediante el contrato privado de separación de comunero de 2 de enero de 2002, a los folios 44 y 45 de autos, y pretende cobrar las cantidades reclamadas en los apartados a) y b) del primer pedimento del suplico de su demanda a título personal; a) 24.040,48 € por el concepto de anticipo del segundo álbum, según lo acordado en el contrato marco de 24 de octubre de 2000, más, b) 6.774,34 €, por indemnización de daños y perjuicios, con los intereses legales. 4º) Posteriormente, el demandante a título individual suscribió los contratos a que se refiere en el pedimento subsidiario del suplico de su demanda con la misma editora y Director, en fechas respectivas de 9 de enero, 3 de julio de 2002, 22 de mayo de 2003 y 3 de octubre de 2005 (folios 47 a 60 de autos), solicitando que se declare la anulación de dichos contratos.

SEGUNDO.-En la sentencia de primera instancia se desestimaron las pretensiones promovidas en el escrito de la demanda ingresada en dicho órgano judicial con fecha de 6 de noviembre de 2012 . La motivación desestimatoria se basó en la consideración judicial de que el demandante individual D. Ildefonso no había demostrado el supuesto incumplimiento por la sociedad demandada de las obligaciones asumidas en el contrato marco enjuiciado de 24 de octubre de 2000, en cuya estipulación segunda se determinó que sólo se refería a los álbumes que sean grabados y comercializados por el grupo musical 'los Cucas', o con cualquier otro nombre artístico que dichos autores: D. Elias y D. Ildefonso , adopten, sin que fueran oscuras las cláusulas contractuales, por lo que no prosperaron ninguno de los pedimentos solicitados en la demanda, en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad de a) 24.040,48 € por el concepto de anticipo del segundo álbum, según lo acordado en el contrato marco de 24 de octubre de 2000, más, b) 6.774,34 €, por indemnización de daños y perjuicios, con los intereses legales. Subsidiariamente, y en defecto de lo anterior se solicitó la anulación de una serie de contratos de 9 de enero y 3 de julio de 2002, 22 de mayo de 2003 y 3 de octubre de 2005, que se detallaron al folio 204 de autos, dentro del antecedente fáctico primero de la sentencia recurrida.

TERCERO.-El principal motivo de impugnación de la sentencia es que no se ajusta a Derecho por realizar una interpretación 'ilógica, absurda y parcialista'de las normas, incluso aplicando instituciones jurídicas inexistentes en el contrato de autos. En el escrito de la apelación, que consta unido a los folios 218 a 266 de autos, se discrepó de la interpretación judicial del contrato marco de 24 de octubre de 2000, alegándose la interpretación errónea de los artículos 1281 a 1288 del CC , así como la vulneración por no aplicación de los artículos 1.137 y 1.138 del mismo código . Desarrollo fáctico del contrato marco, y análisis de la estipulación sexta del contrato marco, y su no aplicabilidad al caso de autos.

Se ha opuesto al recurso la parte apelada defendiendo la interpretación contractual efectuada en la sentencia recurrida con especial mención de la estipulación 6ª, recordando que fueron suscriptores del contrato marco, los entonces componentes del grupo Los Cucas, que son D. Elias y D. Ildefonso , en concepto de autores, debiendo examinarse las estipulaciones primera y segunda, en relación con la sexta en discordia.

CUARTO.-La Sala debe distinguir la problemática jurídica que presenta la interpretación de los contratos comentados en el primer fundamento jurídico de la presente sentencia. Según el art. 71 de la Ley de Propiedad Intelectual , por el contrato de edición musical, el autor de la obra musical o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra, de distribuirla y de comunicarla públicamente. Es decir, técnicamente, un contrato de edición musical es el que tiene por objeto la cesión de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. En primer término, hemos de iniciar el examen del contrato de 17 de septiembre de 1997, unido a los folios 37 a 41 de autos, suscrito por los mismos contratantes, si bien la denominación social de la sociedad editora era distinta, y del contrato marco de edición musical celebrado el 24 de octubre de 2000, folios 31 a 36 de autos, entre los autores: D. Elias y D. Ildefonso , y la editora WARNER/CHAPELL MUSIC SPAIN, S.A., por la que firmó su Director: D. Felipe . Para analizar ambos contratos, la cuestión jurídica esencial que en principio debemos examinar es la de determinar si el actor ha acreditado tener legitimación suficiente para exigir las reclamaciones de cantidad de los apartados a) y b), de la primera parte del suplico de la demanda al no cumplir la condición esencial de la estipulación segunda del contrato marco de 24 de octubre de 2000, puesto que para exigir las deudas reclamadas en dichos apartados, entendemos que debieron accionar conjuntamente los autores: D. Elias y D. Ildefonso . Es decir, debían participar ambos autores e integrantes del citado grupo, cuando suscribieron dichos contratos, aludidos en dicha demanda, en lo que respecta a los contratos suscritos por ellos; el de 17 de septiembre de 1997, unido a los folios 37 a 41 de autos, y el contrato marco de edición musical celebrado el 24 de octubre de 2000, folios 31 a 36 de autos. Teniendo en cuenta que, son objeto de dichos contratos cualquier música o letra que sea grabada o registrada de cualquier forma para su lanzamiento y comercialización por el artista Los Cucas, u otra denominación artística que los autoresadopten. Y los autores son: D. Elias y D. Ildefonso , por lo que al tratarse de una cuestión de orden público procesal apreciable de oficio, por concernir al fondo del asunto debatido, la legitimación activa 'ad causam' debemos plantearnos la posibilidad de que la sentencia recurrida debió apreciar de oficio la falta de litisconsorcio activo necesario, si bien, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado que en realidad, dado que nadie puede ser obligado a demandar, la pretendida excepción se traduce en una falta de legitimación activa 'ad causam' ( SSTS de 11 de abril de 2.003 ( que cita a su vez las de 22 de diciembre de 1.993 , 11 de mayo y 5 de diciembre de 2.000 , y entre otras), o una legitimación incompleta de la misma naturaleza, como también indica la primera de las sentencias citadas, y, como se aprecia en la STS Civil sección 1ª del 5 de Diciembre de 2007 (ROJ: STS 8145/2007) Recurso: 5008/2000 . El litisconsorcio activo necesario, convertido en falta de legitimación activa 'ad causam', tiene como finalidad procurar que la relación jurídico procesal esté constituida por todas las personas que en atención a su situación, vínculo o titularidad respecto a la relación material objeto del pleito, han de quedar necesariamente afectadas por la sentencia que se dicte; por eso su carencia constituye la falta de un presupuesto preliminar de fondo, que deriva de la insuficiencia jurídica del sujeto actor o demandado para soportar, con la calidad que se le atribuye, las consecuencias jurídicas que se pretenden, esto es, resulta inidóneo jurídicamente, pese a ser parte capaz procesalmente, para ser objeto activo o pasivo de la relación jurídica en la forma que se deduce. En definitiva, es preciso que demanden los sujetos, cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos se pueden ver afectados por la sentencia que se dicte, según la doctrina contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 4ª, de 5-10-2004, nº 356/2004, rec. 3/2004 , una vez adaptada al presente supuesto de hecho, en el que también se debe tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 2-6-2000, nº 543/2000, rec. 2100/1995 , cuando establece que la obra musical es resultado de la intervención coetánea de varias personas y que la titularidad corresponde a todas ellas, sin poder establecerse grados, por lo que debió ser llamado el coautor en cuestión ya que resultan afectados sus derechos de autor por la sentencia recurrida.Nos encontramos, por tanto, ante una obra resultado de la intervención coetánea de varias personas con la finalidad de lograr una única obra, cuya titularidad corresponde a todas ellas; se trata de una obra de colaboración de aquellas a que se refiere el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Intelectual , tanto en su texto de 11 de noviembre de 1987 como del vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, según el cual: 'Los derechos de una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos',rigiéndose esta situación de comunidad en lo no previsto en esta Ley, por las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes ( art. 7.4 de dicha Ley ), es decir, por los arts. 392 y siguientes del Código. También, en esta materia litigiosa se han pronunciado en casos similares las sentencias de las secciones: 12ª, 11-10-2005, nº 669/2005, rec. 243/2004; sec. 9ª, de 5-10- 2006, nº 444/2006, rec. 874/2005 y sec. 25ª, 25-3-2010, nº 162/2010, rec. 348/2009, de la Audiencia Provincial de Madrid , deduciéndose la naturaleza jurídica de esta clase de contratos de edición musical, en cuanto que dicha modalidad contractual a tenor de lo establecido en el art. 58 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, exige la cesión por parte del autor al editor el derecho a reproducir su obra, y distribuirla, lo que ocurre en el contrato marco suscrito entre las partes en fecha 24 de octubre de 2000, así como en los restantes contratos enjuiciados. La sociedad editora demandada no se limitó a prestar sus servicios para grabar los elementos musicales previstos en el contrato, puesto que se procedió por sus autores a la cesión de alguna parte de los derechos de autor, requisito esencial a fin de que pueda calificarse el contrato como de edición musical, por el hecho de que así se califique por las partes en la estipulación 1ª del contrato marco suscrito el día 24 de octubre de 2000 (folios 31 a 36) atendiendo al contenido de los derechos y obligaciones asumidos por las partes, pues de otro modo se trataría de un arrendamiento de servicios. El planteamiento doctrinal favorable a la valoración del componente patrimonial de los derechos de autor, debe incorporar el componente moral, por contener una posible cuantificación económica, pues incluye una calificación del derecho inherente a la persona. Es un derecho patrimonial y por ello no se puede desvincular de esa consecuencia cualquiera que sea el acto que realice cada autor. Cuando se concreta un derecho como patrimonial y se vincula a la persona es porque a la actividad exclusivamente creativa se añade aquella otra de trascendencia económica porque de lo contrario la norma no habría calificado el derecho inherente a la persona. En este sentido la Sala comparte los seis puntos que sobre esta cuestión refería el Auto de 9 septiembre de 2005 de esta Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9 ª) (EDJ 2005/185955), a que se refiere la sentencia de esta sec. 25ª, 16-3- 2007, nº 147/2007, rec. 548/2006 , porque la propiedad intelectual corresponde al autor por el solo hecho de su creación ( art. 1 de la LPI ), pues, es autor la persona que crea la obra ( art. 5.1 de la LPI ) y esta condición no puede transmitirse ni inter vivos ni mortis causa. Y, como la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación al autor ( art. 2 de la LPI ), por delegación de éste al editor es indudable que los llamados derechos morales del autor son irrenunciables e incluso los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí sus frutos o productos ( art. 53.2 de la LPI ); por tanto la patrimonialidad del derecho moral del autor corresponde a su artífice y el derecho de autor tiene naturaleza 'intuitu persone'personalísima e intransferible y por ello debe considerarse su vinculación conjunta cuando concurren varios, compartiendo los derechos y obligaciones que entraña la responsabilidad indivisible del proceso creativo, según se deduce de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 25-3-2004, nº 231/2004, rec. 741/2003 . En consecuencia, por lo que respecta a la primera parte del suplico de la demanda, la relación jurídica procesal desde el lado activo debió quedar constituida por la concurrencia de ambos autores. Al no completarse la legitimación activa 'ad causam', las reclamaciones de cantidad a) y b) del primer pedimento de la demanda no pueden prosperar. Y por lo tanto, la sentencia recurrida en este aspecto debe confirmarse, aunque por distinta motivación, en cuanto a la desestimación de ambas reclamaciones.

QUINTO.-En lo que concierne al suplico subsidiario de la demanda, entendemos que concurre una variación esencial respecto de los motivos del recurso relativos a la pretendida nulidad de los contratos de 9 de enero, 3 de julio de 2002, 22 de mayo de 2003 y 3 de octubre de 2005 (folios 47 a 60 de autos), porque sólo los suscribió en concepto de autor el demandante, lo cual impide conectarlos a los dos contratos anteriores, por tratarse de una serie contractual distinta, al operarse una novación esencial subjetiva y objetiva, cambiando la obra musical y el artista o autor único. Por lo tanto deben ser atendidos por separado. Tales motivos, versan en síntesis acerca de que la Sala determine si se produjo la incorrecta interpretación por la sentencia recurrida de dichos contratos litigiosos, citándose en el escrito de interposición del recurso de apelación como infringidos los artículos del Código Civil referidos a la interpretación de los contratos y, en concreto, los artículos 1281.1, en relación con el 1258 ; 1285 y 1282 a 1287 del Código Civil . La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha reiterado que la función de interpretación de los contratos corresponde a los juzgados de primera instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en apelación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan ( SSTS de 4 de mayo EDJ 2007/28969 , 19 de febrero y 8 de octubre de 2007 EDJ 2007/175204 , 8 de mayo de 2008 EDJ 2008/111525 , 27 de febrero EDJ 2009/19036 y 12 de junio de 2009 EDJ 2009/120218 y 8 febrero 2010 EDJ 2010/9914). De ahí que la revisión de la interpretación contractual llevada a cabo en la primera instancia debe considerarse con moderación en el ámbito del recurso de apelación, ya que la función del recurso es analizar el resultado de la anterior instancia, de modo que permita al Tribunal de apelación, en el caso que resulte debidamente acreditado, adoptar una nueva posición jurídica que pudiera estimar más adecuada a la hora de establecer cuál fue la verdadera intención de los contratantes expresada en tales contratos, así como examinar si las conclusiones judiciales obtenidas en la primera instancia resultan sostenibles, según que coincidan o no con la voluntad de los contratantes, expresada en cada convenio alcanzado. Lo que comporta el reexamen de las pruebas, y el resultado del grado de cumplimiento de las normas jurídicas, que orientan dicha función revisora de la segunda instancia, para constatar la posibilidad de que la aplicación de tales normas pudiera conducir a otros resultados y para determinar que las conclusiones judiciales obtenidas quedan dentro del ámbito de lo acordado por las partes. En este sentido, el recurso de apelación debe ser desestimado, porque la sentencia apelada es conforme con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13-7-2010, nº 480/2010, rec. 1565/2006 , ya que: a) Ninguna infracción de los artículos 1281.1 y 1258 del Código Civil cabe imputar a la Magistrada-juez que redactó la sentencia recurrida, siendo titular del órgano jurisdiccional en cuestión, por lo que respecta a los términos expresados en dichos motivos del recurso de apelación, entendemos que no pueden prosperar, porque la doctrina sobre la interpretación de los contratos, entendemos que fue aplicada con arreglo a Derecho en el presente caso mediante la sentencia apelada. Y al efecto deberemos comenzar dejando sentado que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que incumbe al actor la carga de probar los hechos de que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos del actor, debiendo tenerse en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, teniendo declarado la jurisprudencia respecto al citado artículo 217 LEC , que el principio de la carga de la prueba proclamado por dicho artículo, no es absoluto ni puede ser aplicado e interpretado literalmente y menos establece un principio general de valoración de la prueba, por lo cual quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho producidas o reconocidas o de las que existe un principio de prueba por escrito, debe acreditar el impedimento de su válida constitución o existencia y no basta que se limite a su simple negación, a impugnar de manera genérica la documentación aportada por la otra parte, exigir que ésta pruebe todo de manera exhaustiva o, en general, adoptar una postura procesal negativa, pasiva o de total inactividad y de hacerlo así deberá atenerse a las consecuencias, de dar por probados los hechos de la contraparte de los que al menos existe un principio de prueba ( SSTS 13-enero-51 , 28-septiembre-63 , 18-octubre-68 , 30-noviembre-82 , 14- octubre-92 , 26-febrero-98 y 15-febrero-99 EDJ 1999/953) y, así mismo, también tiene declarado que no altera el tribunal el principio de distribución de la carga de la prueba si realiza una valoración de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado ( SSTS 20- octubre y 31-diciembre-97 EDJ 1997/10483) y que los hechos negativos pueden probarse por otros positivos contrarios y que si se alegan hechos extintivos o impeditivos deberán probarse por quien los opone ( STS 9-febrero-92 ).

A la anterior doctrina debemos añadir que cada contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, se perfeccionan por el mero consentimiento, concurriendo el objeto y la causa y desde entonces, cualquiera que sea su forma, tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, pudiendo las partes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público y sin que la validez y el cumplimiento de los contratos puedan dejarse al arbitrio de los contratantes, todo ello conforme a los principios generales de las obligaciones y contratos, en especial los artículos 1088 , 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 , 1261 y 1278 del Código Civil ; y esto sentado debemos añadir que la Ley de Propiedad Intelectual regula en su artículo 58 y siguientes el contrato de edición y entre sus modalidades el 'contrato de edición musical'.La exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso'.Se regula así coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia, o como ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 (EDJ 2006/71163): 'Contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas', criterio sostenido por otras muchas resoluciones del citado Tribunal como la de 25 de septiembre de 1999 (EDJ 1999/26181) y la de 30 de enero de 2007 (EDJ 2007/4007).

SEXTO.-Acerca del supuesto error en las condiciones esenciales pactadas en los citados contratos de edición musical firmados sólo por el demandante como autor y único creador, entendemos que se descarta acertadamente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, porque es significativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 8-5-2014, nº 152/2014, rec. 848/2012 , que en su fundamento jurídico tercero, párrafo séptimo, recopila la siguiente doctrina consolidada: 'Respecto al tema del error como vicio del consentimiento es cierto que el error constituye una causa invalidatoria del consentimiento, conforme se dispone en el artículo 1.266 del Código Civil , y que, para que tal efecto se produzca es indispensable que el mismo sea sustancial, no imputable al que lo alega en su favor, que se derive de hechos desconocidos para quien lo prestó; sin que sea suficiente el que pudo evitarse mediante el empleo de una regular diligencia y que se acredite suficientemente en las actuaciones'.En cuanto a los requisitos del error invalidante del consentimiento, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1982 , relativa un contrato de edición, se declaró: 'Para apreciar la existencia de error invalidante del consentimiento en el caso, alegado por un editor respecto de un contrato de edición, se requiere: a) que sea esencial e inexcusable pues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos de error propio no son imputables a quien lo padece ( Sentencia de 21 de octubre de 1932 ); b) que sea sustancial y derivado de actos de desconocidos para el que se obliga ( Sentencia de 16 de diciembre de 1943 ); y c) que no se hubiese podido evitar con una regular diligencia, no siendo admisible el error cuando los contratantes son peritos y conocedores en el negocio'.En cuanto a sus efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1986 declaró: 'La afirmación de existencia de error, como determinante del consentimiento en el contrato , no desemboca en una nulidad por inexistencia con base en el artículo 1.261 del Código Civil , sino en un vicio del consentimiento efectivamente prestado que se encuadra dentro de la normativa de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil , y cuyas consecuencias se proyectan -en el ámbito de los efectos- en el artículo 1.300 del Código Civil , con las limitaciones del ejercicio de las acciones para su homologación judicial prevenidas en el artículo 1.301 del CC ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril y 27 de mayo de 1983 y 11 de julio de 1984 )'. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2004 , en su fundamento segundo, declaró: 'Dice la sentencia de 24 de enero de 2003 que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 y 18 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 y 30 de septiembre de 1999 , señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia»; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil y establece que «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento protega a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 )' . En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 precisó: 'Debe recordarse que si bien el error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo permite invalidar el consentimiento prestado ( art. 1266 del Código Civil ) esta Sala, a través de numerosas resoluciones ha venido precisando que tal error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece ( Sentencia de 29 de marzo de 1994 )'.Todo ello, en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia o normal ( SSTS de 3 de marzo de 1994 y 17 de febrero de 2005 ). 'No mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( Sentencias de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 )',citadas en la STS de 23 de julio de 2001 .Por lo tanto, entendemos que el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada se debe considerar que está ajustado a Derecho, y también debe ser confirmado por atenerse a la doctrina expuesta.

SÉPTIMO.-Atendiendo lo dispuesto en los artículos 394.1 º y 398 LEC , ante la desestimación del recurso pero en parte por otros motivos distintos a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y por las serias dudas fácticas y jurídicas que han generado a la Sala las alegaciones de ambas partes litigantes en la presente resolución no procede condenar a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en ambas instancias, con retención del depósito para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de D. Ildefonso , contra la sentencia nº 217, de 16 de diciembre de 2013, del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1.634/2012, debemos confirmarla en parte por otros motivos a los apreciados en su fundamentación jurídica, sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en ambas instancias, y con retención del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0301-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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