Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 457/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 576/2013 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 457/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 20/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 576/2013.

SENTENCIA Nº 457/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña María Teresa Sáez Martínez

En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de septiembre de dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 20 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga), seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edifico EDIFICIO000 NUM000 , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Gutiérrez Marquez y defendida por la Letrada doña Elena Ros Postigo, frente a doña María Consuelo y don Calixto , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Huéscar Durán y defendidos por la Letrada doña Susana Martín Gaspar; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio ordinario número 20/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 19 de febrero de 2013 se dictó sentencia definitiva en el que se acordaba en su parte dispositiva: ,FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 frente a D. Calixto y Dª María Consuelo , debo condenar y condeno a dichos demandados a la retirada del aparato de aire acondicionado que tienen instalado en el patio de su vivienda, reponiendo la pared en que se instaló a su estado primitivo, con imposición de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el pasado día 17 de septiembre para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la demandada condenada en la instancia anterior la sentencia definitiva de 19 de febrero de 2013 al entender, en términos de defensa, que no es ajustada a derecho en base a los siguientes motivos: 1º) Quedar probado que desde el año 2005 instalaron la máquina de aire acondicionado en el patio de luces, hasta el año 2010, no hay, absolutamente ningún acta de la Comunidad, que apruebe en asamblea que se retire dicha máquina por estar instalada en un lugar donde no autorizan las normas de régimen interior, habiendo pasado más de 5 años para que se votara a favor de demandar, discutiéndose en las actas aportadas, cada cierto tiempo, el ruido que ocasiona el aire acondicionado, pero no se menciona en absoluto que esté instalado en un lugar no autorizado, y así, cuando se acuerda en Junta que se baje la máquina, se hizo, sin que conste oposición terminante y rotunda a la colocación en el patio de la vivienda, por lo que la Comunidad de Propietarios está actuando contra sus propios actos al existir un consentimiento tácito, lo que se confirma con las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2012 , 5 de octubre de 2007 , 31 de enero de 2007 , 23 de octubre de 2008 , 19 de diciembre de 2005 y 13 de julio de 1995 , declarando los testigos que en absoluto la máquina emite ruidos que causen molestias o altere el descanso de los vecinos, máquina que, además, queda recubierta con un cajón especial para ruidos, equiparando numerosa jurisprudencia los patios de luces de uso privativo a las terrazas del edificio, por lo que si las normas de régimen interior aprueban que las máquinas de aire acondicionado deben instalarse en las terrazas, es totalmente válido y equiparable a la instalación en el patio, sin que se llevara a cabo medición acústica del ruido, llegando con ello a la conclusión de que (i) ha existido un consentimiento tácito por parte de la Comunidad de Propietarios, permitiendo que los demandados mantengan la máquina de aire acondicionado instalada en su patio, (ii) que dicha máquina, conforme a las normas de régimen interior, queda colocada en sitio correcto, y (iii) que no emite ruido que pueda ocasionar molestias a los vecinos, y 2º) Disconforme con cuanto a las condena en costas procesales impuesta, ya que la jurisprudencia recaída en casos similares, dispone estar en presencia de un caso que presenta serias dudas tanto de hecho como de derecho, motivos en base a los cuales se peticiona el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acuerde desestimar todos los pedimentos del escrito de demanda, con toda clase de pronunciamientos favorables a la parte demandada.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos anteriormente indicados, en términos generales, debe señalarse que cuando un edificio se halla dividido en régimen de propiedad horizontal deben distinguirse en él las partes privativas de cada copropietario, constituidas por los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidos a cada uno con carácter exclusivo, de las partes comunes necesarias para el adecuado uso y disfrute de las mismas cuya propiedad se adscribe, como anejo inseparable, a la de aquéllas - artículos 396 del Código Civil y 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal -, debiendo diferenciarse dentro de los elementos comunes los que lo son ,por naturaleza'de los que lo son ,por destino'o adscripción voluntaria al servicio comunitario de todos y algunos de los elementos privativos, distinción de importancia que se establece por cuanto que en tanto los comunes esenciales-por naturaleza- son inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptibles de aprovechamiento independiente, indivisibles por ley física, los segundos, los accidentales, o por destino, deben entenderse como aquellos que en concepto de anejos se adscriben al servicio de todos o algunos de los propietarios singulares, sin que ello sea necesario por ley física, por lo que los primeros -comunes por naturaleza- siempre ostentan tal condición de esenciales sin que puedan llegar a perderla por decisión o acuerdo alguno, mientras que, por el contrario, los segundos -comunes por destino- sí pueden llegar a perder tal carácter si así se acuerda válidamente en Junta de Propietarios, desafección que exigiría, conforme a lo dispuesto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por Ley 8/1999, acuerdo unánime de todos los copropietarios, preámbulo el expuesto que nos lleva, en principio, a poder afirmar que la obra denunciada afecta a un elemento común de la edificación comunitaria, por cuanto que se presenta como hecho incontrovertido que la obra ejecutada por los demandados, consistente en la instalación de un aparato de aire acondicionado lo ha sido en el patio de luces, sin que por el hecho de que en el título constitutivo de los demandados aparezca dicho elemento como de uso exclusivo de los propietarios del piso NUM001 , signifique que no deban contar con la autorización de la Comunidad de Propietarios, ya que, como nos recuerdan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991 y 6 de noviembre de 1995 y de las Audiencias Provinciales de Castellón (Sección 2ª) de 11 de noviembre de 1998 y de Madrid (Sección 11ª) de 4 de mayo de 1999 , el derecho de uso exclusivo no permite realizar un acto de dominio, de apropiación exclusiva sobre el patio, como si fuese un elemento privativo de aprovechamiento independiente, afectando la instalación de obra además a la configuración del patio de luces, lo que queda condicionado a autorización del resto de copropietarios, de ahí que, como punto de partida, proceda fijar que la instalación del aparato de aire acondicionado por los propietarios de la vivienda NUM001 de la escalera NUM000 del número NUM000 de la CALLE000 de Mijas Costa (Málaga), exija autorización de la Comunidad de Propietarios, lo que, a nuestro juicio, no llega a cumplirse, pues aunque las normas de régimen interior autoricen su instalación en ,terrazas'(apartado g), dicho elementos no son asimilables con los ,patios de luces', dado que en estos los perjuicios que puedan sufrir los restantes convecinos difieren sustancialmente de los que puedan generar la instalación en aquellas (terrazas), siendo lo cierto, a tenor, en esencia, de la documental aportada a las actuaciones, que cuando se practica la instalación por los demandados el tema no pasa desapercibido a la Comunidad de Propietairos al ser tratado en la Junta de Propietarios celebrada el 25 de julio de 2006 (punto 2º del orden del día) en la que se acordó literalmente que ,... se bajara 1,5 metros el aparato que causa la molestia y que se recubriera con una caja o visera, para lo cual se daba un plazo de 20 días', es decir, se les concedía a los recurrentes una autorización ,condicional', no definitiva, ya que, muy probablemente, a consecuencia de las molestias por ruidos y calor que estaba ocasionando a los convecinos, se intentó dar solución a un problema respecto del cual se acordaba también que ,sin estas medidas siguieran perjudicando al vecino o vecinos afectados, tendría que instalar dicho aparato en otro lugar o buscar una alternativa que no perjudicara a ningún vecino', lo que fue incumplido durante un largo período de tiempo, como se desprende del contenido del acta de la Junta de Propietarios celebrada el 7 de marzo de 2007 -documento número 5 de la demanda- (folio 39) y de la de 19 de octubre de 2009 -documento número 6 de la demanda- (folios 40 a 42) figurando en ésta como tras las modificaciones llevadas a cabo ,[...] manifiestan los vecinos que esa medida no ha dado resultado, por lo que lo propio sería cambiarlo de sitio a lo que los vecinos(en clara alusión a los demandados) no están de acuerdo', lo que provoca que el asunto se incluyera en el orden del día de la próxima reunión, como así fue el 22 de enero de 2010 -documento número 7 de la demanda- (folios 43 a 47), lo que tras un debate instado por tres copropietarios que remitieran carta al Presidente de la Comunidad, es votado acuerdo por el que demandar a los propietarios del piso NUM001 por la instalación del aparato de aire acondicionado tanto por (i) su ubicación como (ii) por la cantidad de ruidos que produce, con el resultado favorable de doble mayoría de propietarios como de coeficientes, lo que, en absoluto, queda desvirtuado lo hasta aquí dicho por el hecho de que en acta de Junta de Propietarios de 17 de marzo de 2012, posterior a la presentación de la demanda rectora del procedimiento que nos ocupa - documento número 4 de la contestación a la demanda- (folios 84 a 88) se abordara el tema en reunión mostrándose un propietario disconforme con demandar, reseñándose por el Sr. Ricardo que ya fue interpuesta demanda y que no se había practicado informe acústico, habida cuenta que la acción ejercitada no solamente obedece al hecho de que varios comuneros, parte de los que depusieran en juicio, se consideran directamente perjudicados por los ruidos y calor que desprende el aparato instalado en el patio de luces, sino como se dijo, a la vez, por ausencia de autorización, siendo en este concreto punto en el que la demanda es estimada, ya que la Comunidad de Propietarios tiene autorizada, en general, la instalación de aparatos de aire acondicionado en las ,terrazas'de cada uno de los pisos, sin que esa autorización sea de alcance al caso concreto del patio de luces cuyo uso se atribuya en exclusiva a los propietarios del piso NUM001 , puesto que se está hablando de un elemento común que precisa para su alteración estar autorizado por la Comunidad de Propietarios y esta circunstancia, no ha llegado a producirse, ya que en el discurrir de los años desde la instalación del aparato, ha sido un tema constantemente controvertido en las reuniones comunitarias y en las que el acuerdo favorable se hizo depender de determinadas actuaciones a cargo de los interesados ahora demandados, lo que no hicieron durante el tiempo concedido sino muy posteriormente y de forma inadecuada, como lo demuestran las actas comentadas y los testimonios de parte de los vecinos que depusieran en las actuaciones, no siendo susceptible el caso examinado de incardinarlo en la existencia de un consentimiento tácito comunitario, habida cuenta que afirma la jurisprudencia que para que ello se produzca ha de desprenderse de actos inequívocos por los que se pueda llegar a sentar dicha conclusión, sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido, exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones, adquiriendo, únicamente, el silencio relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal o sustantivo - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1963 , 10 de junio de 1966 , 28 de abril de 1986 , 19 de diciembre de 1990 , 28 de abril y 16 de octubre de 1992 , entre otras muchas-, llegando a apreciar el mencionado consentimiento tácito cuando se deja transcurrir pacíficamente un considerable período de tiempo desde que la obra se ejecutó sin haber formulado oposición o reclamación de clase alguna - T.S. 1ª SS. de 28 de abril de 1986 , 28 de abril y 6 de octubre de 1992 y 13 de julio de 1993 -, situación también asimilada al ejercicio antisocial y abusivo de un derecho - T.S. 1ª SS. de 16 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1998 -, especialmente cuando la restitución del elemento afectado a su estado originario no comporta beneficio alguno y la situación actual tampoco causa perjuicio de ninguna clase o merma efectiva del derecho a utilizar los elementos comunes - T.S. 1ª S. de 11 de julio de 1994 -, connotaciones que no se dan en el caso, exigiéndose así para cualquier tipo de reforma sobre las mismas el consentimiento de los restantes copropietarios, sin cuya previa obtención cualquier alteración que a la misma afecte no será válida, según determinan, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1980 , 9 de mayo de 1983 , 30 de junio de 1986 , 3 de febrero de 1987 , 19 de enero y 5 de mayo de 1989 , 14 de julio de 1992 , 20 de abril de 1993 y 29 de julio de 1995 , de lo que se colige en consonancia consonancia con lo expuesto,que a pesar de que el patio en el que se instala el aparato de aire acondicionado sea de uso exclusivo de los demandados, sin que ostenten la titularidad dominical del mismo, dicha circunstancia, en modo alguno, les legitima para actuar al margen de la legalidad vigente, a cuya virtud precisan expresa consentimiento de la Comunidad de Propietarios para hacer operativa la instalación del aparato de aire acondicionado, sin que pueda llegar a entenderse que ese consentimiento les ha sido concedido tácitamente cuando, como acabamos de exponer, sucede que en transcurso de los años han sido varias las ocasiones en las que en Junta de Propietarios se trata el tema por las protestas de los convecinos próximos a la vivienda de los demandados, dándoles todo tipo de facilidades para que pudieran servirse de la instalación pero, siempre y cuando, lo ejecutaran bajo unas condiciones bien precisas, lo que ha sido incumplido derivando en negar aquél ajuste de normalidad que pretenden ofrecer los demandados y, por ende, en que se confirme la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- En relación con la condena en costas impuesta, ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decir que a través de la condena en costas a que se refiere dicha norma se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación ,total'de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1 ª S. de 15 de octubre de 1992 -, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio -, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre , y 147/1989, de 21 de septiembre -, siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio ,victus victoris', sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000 -; criterio el del vencimiento objetivo que, como veremos, queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que pueda llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de ,hecho'o de ,derecho', concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial. En este sentido, tres han sido los criterios seguidos para fundar la condena en costas, el de la sanción al litigantes que actuando dolosamente o con mala fe obliga al contrario a soportar un juicio sin sentido ni razón que lo justifique, el de la temeridad, en el que se lleva a cabo un resarcimiento basado en criterios civilistas de responsabilidad extracontractual ( artículo 1902, en relación con los artículos 1001 y 1007, CC ), y el del vencimiento, en el que las costas se imponen en función del resultado del pleito, sin referencia alguna a supuestos de culpabilidad y/o daños extracontractuales, criterio éste que viene a configurarse como la expresión objetiva de la injusticia a que ha sido sometido el vencedor y justifica la condena del vencido y su obligación de reembolsarle los gastos causados. El artículo 394.1 de la Ley 1/2000 no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina ,victus victoris'- T.S. 1ª SS. de 29 octubre 1992 , 15 marzo 1997 y 28 febrero 2002 -. En el caso de la estimación íntegra de la demanda, no se atiende a más criterio que al del vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa consistente en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición - T.S. 1ª S. de 30 de enero de 2008 -, lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, encontrando su fundamento en la regla chiovendana, auténtica ,ratio'de la norma legal, de que ,la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', operando cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición - SSAP de Guipúzcoa (Sección 3ª) de 20 noviembre 2007 y de Madrid (Sección 20ª) de 3 octubre 2007 -, admitiendo también el denominado ,vencimiento atenuado'al exceptuar su imposición desde el momento en que ,el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura, que no son de alcance al caso que nos ocupa, ya que en relación con las dudas de hecho la doctrina considera que en la actualidad la redacción dada al artículo 394.1 no reduce sino que, por el contrario, amplia la posibilidad de no imposición de costas, pero el problema se encuentra en interpretar qué debe entenderse por ,dudas de hecho', ya que se trata de un concepto indeterminado que puede quedar en multitud de ocasiones en su decisión al arbitrio judicial, a pesar de que el legislador impone que motivadamente proceda a razonarlo, sin que pueda entenderse como bastante la remisión que se haga al párrafo segundo de la norma comentada en relación con la jurisprudencia. En este sentido, ni siquiera las Enmiendas que se intentaron introducir en el proceso de elaboración de la Ley 12000 en el Congreso de los Diputados por parte de los Grupos Parlamentarios fueron esclarecedoras de la literalidad de la norma, sino, por el contrario, determinantes de una mayor imprecisión, y así en la Enmienda número 30 se pretendió adicionar al artículo 394 la expresión ,... o de gran complejidad', criterio éste respecto del cual ya con anterioridad se había pronunciado la jurisprudencia al entender en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 febrero 1996 que ,... no es una ,circunstancia excepcional', como tampoco lo es ,lanaturaleza de los intereses en juego'y la ,discutibilidad de los intereses en juego'; indicando la sentnecia de 5 diciembre 2000 que ,siendo necesaria la demostración de las circunstancias excepcionales -según dice el precepto- que justifiquen desatender aquel mandato legal no es invocación suficiente la simple mención de complejidad de la cuestión debatida ...', entendiendo que sí se ofrece complejidad cuando las cuestiones son susceptibles de diversas interpretaciones fundadas en la buena fe sobre las que no existe doctrina jurisprudencial - T.S. 1ª S. de 6 julio 2005 -, pese a lo cual encontramos en nuestro repertorio jurisprudencial resoluciones que se inclinan en aplicación de la excepción a la regla del vencimiento objetivo por no imponer las costas como consecuencia de la complejidad del asunto ( SSAP de Barcelona (Sección 17ª) de 18 marzo 2002 , de León (Sección 3ª) de 3 de abril de 2006 , y de Navarra (Sección 3ª) de 13 febrero 2004 ), a pesar de no haber sido esa la intención del legislador, ya que esa situación de complejidad tan solo es tratada para los casos a que se refiere el artículo 394.3, debiendo entenderse más bien que esas ,dudas de hecho'han de ser objetivas y su averiguación debe exigir el proceso judicial, debe sufrirlas el juzgador, no las partes, y deben ser serias, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido) sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico - SSAP de Madrid (Sección 10ª) de 11 mayo 2006 , de Salamanca (Sección 1ª) de 6 mayo 2005 y 15 mayo 2007 , y de Zaragoza (Sección 4ª) de 7 octubre 2004 -. sin que signifique que ante una situación de orfandad probatoria pueda aplicarse la regla excepcional que recoge el artículo comentado 394.1 - SAP de Málaga (Sección 6ª) de 13 febrero 2008 -. Afirma la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª) en sentencia de 7 noviembre 2002 que el concepto de dudas de hecho ,hay que considerarlo no ya sobre la base de la dificultad de la resolución sino sobre si existen pruebas que, objetivamente, puedan ser valoradas con gran vigor a favor de la parte que hubiera de resultar condenada en costas, por la mera aplicación del principio del vencimiento', tratándose, en suma, de ,realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales', juicio que ,viene a determinar, ... si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la vista de lo que resulte conocido de la parte sostener la pretensión que a ella le asista'.La sentencia de la Audiencia de Castellón (Sección 3ª) de 25 febrero 2005 indica que las ,serias dudas'de que habla la ley han de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas ,graves importantes y de consideración', la de Salamanca (Sección 1ª) de 6 mayo 2005, del mismo modo, contempla esta tesis al reseñar que ,el carácter dudoso en cuanto a los hechos vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia y manera de ser de los hechos constitutivos y de la pretensión'. Por su parte la de Jaén (Sección 1ª) de 3 diciembre 2004 expresa que ,la doctrina ha venido a determinar que son serias dudas de hecho aquellos casos en que la prueba practicada admite varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables', afirmando la Sección 3ª de Baleares en sentencia de 7 febrero 2006 que el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de hechos constitutivos de la pretensión, añadiendo que lo fáctico resulta dudoso cuando en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa, revelándose el proceso como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio. El criterio como se ve no está suficientemente definido en las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales, siendo buena muestra de ello la diversidad de criterios utilizados para amparar la excepcionalidad a la regla general del vencimiento objetivo, pero, sea como fuere, es claro en el supuesto tratado que esas dudas fácticas no se vislumbran desde ninguna posible óptica que se analice el litigio y comportamiento procesal mostrado por la parte demandada, lo que excluye cualquier hipótesis de estar en el caso excepcional indicado, como tampoco lo es en el del dudas de derecho, ya que ciertamente es raro el proceso en el que no se suscite alguna duda jurídica, pues lo contrario supondría el sostenimiento de posiciones temerarias por las partes que, si a veces se dan, habitualmente no concurren. En la generalidad de los casos las partes en litigio tienen argumentos para sostener sus respectivas tesis, sin que ello suponga a efectos del artículo 394 apreciar la concurrencia de lo que es su norma excepcional, sin que sea suficiente cualquier duda jurídica que se suscite para que se haga entrar en juego la excepcionalidad en materia de costas, pues esas dudas han de ser consustanciales al litigio mismo, debiendo devenir de problemas jurídicos motivados por los cambios interpretativos y de criterios jurisprudenciales que también pueden influir en las partes y tribunales al proceder al adecuado encaje entre hechos base del litigio y derecho. Cuando se dice que el caso es jurídicamente dudoso, se tiene en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, lo que plantea la necesidad de un previo juicio de similitud entre las resoluciones jurisprudenciales a considerar y la que es objeto de conocimiento, desapareciendo toda posibilidad de duda, si la jurisprudencia aludida es no ya reiterada, sino también uniforme. En armonía con lo anterior indican las sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) de 3 diciembre 2004 y 20 junio 2006 que se producen dudas de derecho cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma igualmente razonable, tanto en cuanto a la elección de la norma como en su aplicación o extensión, siendo necesario presuponer que no existe una línea jurisprudencial consolidada, lo que nos lleva a pensar en relación con las ,dudas de derecho ' que el acogimiento de la excepción al criterio general del vencimiento, requiere la existencia de jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de manera que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencial admitida, lo que no es de observar en el caso en el que ni siquiera la parte recurrente se preocupa de efectuar cita en esa línea de actuación, lo que nos lleva a acordar el perecimiento del motivo.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Consuelo y don Calixto , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Huéscar Durán, contra la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio de ordinario número 20 de 2012, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia del que dimanan, para que proceda a su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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