Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 457/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 535/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 457/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100450
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1954
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00457/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30024 41 1 2013 0009846
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2013
Recurrente: Blanca
Procurador: MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA
Abogado: PEDRO HERNANDEZ BRAVO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JOSEFA GALLARDO AMAT, ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ
Abogado: JUAN MIGUEL MURCIA MERLOS, ANA MARIA ALARCON MARTINEZ
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de julio del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 411/13 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lorca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Blanca , representada por la Procuradora Sra. Espejo García y defendida por el Letrado Sr. Hernández Bravo, ambos del turno de oficio, y como demandadas y ahora apeladas la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Lorca, y la mercantil Generali Seguros, S. A., de Seguros y Reaseguros (en adelante Generali), respectivamente representadas por las Procuradoras Sras. Gallardo Amat y Egea Hernández y defendidas por los Letrados Srs. Murcia Merlos y Alarcón Martínez. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 3 de diciembre de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Espejo García, en nombre y representación de Doña Blanca frente a Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y Generali Seguros, debo absolver y absuelvo a Comunidad Propietarios EDIFICIO000 y a Generali Seguros, condenando a Doña Blanca al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Blanca , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 535/16. Tras personarse las partes, por providencia del día 7 de julio de 2016 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª. Blanca plantea demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 , de Lorca, y contra su compañía de seguros, Generali, reclamando una indemnización por importe de 8.886Â?29 € consecuencia de los daños y perjuicios sufridos a raíz de una caída ocurrida el 6 de junio de 2012 en dicho edificio a consecuencia de resbalar en el suelo que estaba obstaculizado por la suciedad existente a causa de unas obras de rehabilitación que se venían realizando por encargo de dicha Comunidad.
Contestan las demandadas oponiéndose a la demanda. La Comunidad de Propietarios niega la relación de causalidad entre la caída y las lesiones que presenta, aparte de no acreditar cómo y dónde se produjo la caída en la que basa su pretensión, añadiendo que las obras no empezaron hasta el día siguiente. También alega que ella no ha incurrido en negligencia alguna, pues contrató a una empresa especializada para llevar a cabo las obras, por lo que carece de legitimación pasiva para soportar la demanda. Igualmente cuestiona el importe y la procedencia de determinados perjuicios que se le reclaman.
Por su parte la compañía de seguros también se opone alegando la falta de acreditación de los hechos y su ausencia de responsabilidad, porque su asegurada (la Comunidad de Propietarios) no es la que llevaba a cabo las obras, porque la actora es comunera, y por ello promotora de las mismas, porque la caída responde a un riesgo ordinario y era evitable si la actora hubiera desplegado la diligencia que le era exigible. Además, entiende que hay falta de cobertura del seguro porque sólo cubre daños extracontractuales a tercero y porque se trataba de una obra mayor, que está expresamente excluida en la póliza. Finalmente entiende que no sería de aplicación el art. 20 LCS al no haberle reclamado antes de la presentación de la demanda.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, con costas a la actora, porque, pese a que la legitimación pasiva de la Comunidad resulta de lo establecido en el art. 10.1 LPH , y a que en la entrada del edificio el día de los hechos había materiales de construcción, la actora no ha acreditado qué materiales eran, dónde se inicio la caída y cómo obstaculizaban el paso.
Contra dicha sentencia la actora plantea recurso de apelación, denunciando error en la valoración de las pruebas e incorrecta aplicación de las normas materiales. Sostiene que ha probado dónde cayó y la existencia de suciedad en el suelo a consecuencia de los materiales acumulados para el inicio de las obras, lo que conlleva la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios conforme al art. 10.1 LPH , incluso por los actos de la contratista, porculpa in eligendooin vigilando. Niega que la exclusión de cobertura de la póliza pueda tener efecto alguno, al no venir firmada por la asegurada. Por ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra estimando su demanda.
Del recurso se dio traslado a las restantes partes, oponiéndose las demandadas que defienden las conclusiones de la sentencia de primera instancia sobre la falta de acreditación de los hechos base de la demanda (cómo y dónde se produjo la caída y a consecuencia de qué) y por tratarse de un riesgo ordinario de la vida, siendo responsable la demandante al no haber adoptado las precauciones normales ante la existencia de obstáculos visibles. La Aseguradora también insiste en la falta de legitimación activa de la demandante (es a la vez promotora de las obras) y de cobertura del seguro (es una cláusula delimitadora, no limitativa de derechos), añadiendo que, en todo caso, no sería de aplicación el art. 20 LCS . Por todo ello dichas partes interesan la desestimación del recurso, con costas a la apelante.
SEGUNDO.-Se ejercita por la actora una acción de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 CC ) contra la Comunidad de Propietarios de la que es parte, por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la caída que tuvo en el interior de la zona común de su edificio, achacando la caída a la suciedad existente a consecuencia de las obras de reparación que se estaban realizando.
Es doctrina tradicional que el éxito de la acción de culpa extracontractual exige la existencia de una conducta negligente en el demandado, la causación de unos daños al actor y la relación de causalidad entre aquélla y éstos. Así mismo, aunque la jurisprudencia ha llegado a veces a soluciones de responsabilidad cuasiobjetiva, sobre todo en situaciones de riesgo generadas por el causante del daño, no lo hace de forma radical, pues no se aparta de la exigencia de una cierta culpabilidad en el demandado, si bien el juego del principio de la carga de la prueba permite desplazar en determinadas situaciones al demandado la obligación de acreditar la inexistencia de culpa, esto es, presumir, salvo prueba en contrario, que la actuación del demandado ha sido negligente.
En este sentido se plantea si en el caso actual estamos ante una situación de riesgo creada por la parte demandada (a ella correspondería acreditar que no ha existido culpa) o si bien estamos ante un riesgo de la vida ordinaria, que obligaba a la actora a adoptar precauciones básicas para evitar el accidente (por lo tanto la carga de la prueba de la culpa de la demandada correspondería a la actora).
Pero es que en el supuesto enjuiciado lo que ha motivado la desestimación de la demanda ha sido que la actora no ha acreditado las circunstancia del hecho ocurrido, pues entiende la sentencia que no se ha probado por ella 'los elementos materiales que había en la escalera, el lugar donde comenzó la caída, así como la forma en que estos materiales obstaculizaban el paso'. Consecuencia de ello es que no la sentencia de primera instancia concluye que no puede precisarse si esos materiales eran o no un obstáculo previsible en la obra.
La Sala entiende que no estamos tanto en un tema de previsibilidad de los obstáculos, sino de si los mismos implicaban o no un riesgo evitable para la actora. Lo que se está cuestionando realmente es si se trataba o no de un riesgo general de la vida, cuestión que ha dado lugar a una jurisprudencia constante en el sentido de que si estamos ante un pequeño riesgo evitable con una actuación normal y ha sido la falta de diligencia estándar exigible a la víctima la que ha determinado el accidente, no se produce la inversión de la carga de la prueba, y debe ser la actora quien acredite la culpa de la demandada.
El examen de las pruebas practicadas evidencia que en la demanda se sostiene que la actora cayó al suelo cuando bajaba por las escaleras, llegando hasta la entrada, que las obras habían empezado el día anterior y que había en el suelo restos de material de las obras. Ahora, en apelación, sostiene que es irrelevante que la caída se iniciara en la escalera o en el rellano y que las obras comenzaran el 5 o el 6 de junio, pues lo definitivo es que la entrada estaba sucia a raíz de que se habían acumulado materiales para la obra (sacos de cemento) en ese lugar.
Efectivamente, la Sala entiende que lo relevante es si en la zona común de paso (rellano de acceso a la vivienda en la planta baja) se habían depositado materiales destinados a las obras que se iban a iniciar al día siguiente, y si ello implicaba la existencia de suciedad en el suelo, que suponía un incremento del riesgo ordinario para los vecinos que tenían que pasar por dicho lugar. La conclusión que se alcanza es que efectivamente tales materiales estaban allí y que ello conllevaba suciedad en el lugar, pues así lo acepta la sentencia, lo que permite concluir que se produjo la creación de un peligro que inicialmente no existía, por ello que no es exigible a la actora acreditar qué materiales concretos eran y cuál era el grado de suciedad existente. Hay que tener en cuenta que las fotografías acreditan que el suelo era de losas de granito y tenía una cierta pendiente, por lo que cualquier material de obra implicaba un aumento del riesgo, siendo obligación de la Comunidad de Propietarios adoptar las medias en torno a la seguridad de las obras para los usuarios de sus elementos comunes, tal y como le obliga el art. 10.1 LPH .
Que los materiales estuvieran a la vista no es suficiente para descargar de responsabilidad a la demandada, pues lo que no era detectable para cualquier usuario, y mucho menos para una persona de edad avanzada como la actora, es si esa suciedad incrementaba considerablemente el riesgo de caídas, precisamente por no poder saber qué tipo de materiales eran los que había en el suelo o no poder detectar que los mismos se habían extendido por el lugar de paso obligado y cuál era el grado de incremento del riesgo. Claramente hay un comportamiento negligente de la demandada, al no adoptar medida alguna para evitar el incremento del riesgo para los usuarios de la vivienda o no controlar y supervisar la actuación de la contratista encargada por ella de llevarlas a cabo.
Por todo ello, debe concluirse que en el caso ahora examinado sí se cumplen los requisitos exigibles para apreciar la negligencia en la demandada principal.
No se cuestionan ahora los resultados lesivos de la actora, y aunque en la contestación inicial la Comunidad discute el nexo causal porque la actora no acudió el mismo día al hospital, y sólo lo hizo al siguiente, no puede por ello negarse que las lesiones son consecuencia de la caída por la proximidad temporal y por la realidad de aquélla y la afectación en la misma zona donde luego se detecta la lesión, así como por la testifical de la vecina que la atendió inmediatamente tras la caída y las repetidas referencias que se hace en los documentos médicos a dicha caída como origen de las lesiones.
TERCERO.-LaComunidad de Propietariosapelada no sostiene en esta segunda instancia que toda la responsabilidad sería de la contratista, pues ella no dirigía las obras, ni tampoco que determinadas partidas son abusivas y ello pese a que en el recurso de apelación se hacían alegaciones sobre la responsabilidad propia de la misma o porculpa in vigilandooin eligendo.
Ello no obstante, al tratarse de una revisión completa de lo actuado en la primera instancia y asumir la Sala una competencia global, debe entrarse a examinar esas causas de oposición, que finalmente se rechazan. Como se ha señalado, la propia LPH contempla la obligación específica de la Comunidad de adoptar medidas de seguridad para el uso de los elementos comunes, y el inicio de las obras obligaba no sólo a advertir de las mismas, sino a evitar que se incrementaran los riesgos, no pudiendo descargar en el contratista esa responsabilidad, máxime cuando no consta que tuviera su propio director de obras, sino un técnico que asistiría técnicamente a la comunidad (cláusula 4 del contrato de ejecución de obra folio 68). Además, la elección de la contratista y la falta de supervisión de sus actuaciones implica unaculpa in eligendooin vigilandoque justificaría su responsabilidad en el resultado producido.
Las genéricas descalificaciones que hace en su contestación a la demanda sobre la valoración de los daños reclamados, estimándolos abusivos y oportunistas, no son admisibles, porque realmente las concreta sólo en dos partidas: colchón y somier eléctrico, añadiendo que, de haber sido precisos, debería existir una prescripción médica. Precisamente, dada la naturaleza de las lesiones (rotura de vértebra D-11), se le prescribió según consta al documento n° 13 de la demanda (folio 19): 'Necesita cama articulada para poder levantarse y moverse con el mínimo esfuerzo'. Por lo tanto, sí existe esa prescripción facultativa que exige la demandada para entender necesario ese gasto, por lo que se ha de incluir en la indemnización, que se concede en su totalidad, al estar justificadas las únicas partidas discutidas.
CUARTO.-En cuanto a lacompañía de seguros, la misma sí hace alegaciones concretas para el caso de que se estime la demanda, negando, en primer lugar,que la actora pueda tener la consideración de tercero, pues ella es miembro de la Comunidad de Propietarios, y por lo tanto es promotora de la obra, por lo que conocía que se iban a iniciar.
La Comunidad de Propietarios es una entidad colectiva, diferente de la de cada uno de los copropietarios, y tiene sus propios organismos y responsabilidad, por lo que no se puede responsabilizar a cada uno de los comuneros de las obligaciones que corresponden a la Comunidad. Se trata de un ente colectivo que carece de personalidad jurídica, pero que no le impide actuar en el mundo jurídico y, en consecuencia, constituirse en sujeto de derechos y obligaciones tanto frente al exterior, como frente a los propios comuneros. La posibilidad de que un comunero se dirija contra la Comunidad de Propietario es, por lo tanto, incuestionable. Además las propias condiciones generales aportadas por la ahora apelante evidencian que el concepto de terceros no excluye a los copropietarios de viviendas en el edificio, pues así, no se excluye de cobertura por daños derivados de escapes de agua de conducciones comunitarias a los copropietarios, y respecto de los causados por escapes de aguas de conducciones privativas sólo quedan excluidos el propietario o inquilino de la vivienda o local en que tuvo origen el siniestro, no al resto de copropietarios, que por lo tanto tienen la consideración de terceros.
El mero hecho deque la actora conociera que se iban a iniciar obrasno le obligaba a adoptar medidas extraordinarias. No se le puede reprochar que actuara negligentemente, ya que se limitaba a transitar de manera normal saliendo del edificio por el lugar habilitado para ello. El accidente no se debe tanto al hecho de que hubiera obras o fuera a haberlas, sino a la falta de cuidado y atención en el depósito de los materiales en dicho lugar, por lo que la actora carece de toda responsabilidad personal, pues resulta ajena a ese depósito de materiales y a la falta de cuidado al realizarlo. Tampoco se puede apreciar por ello una concurrencia de culpas de un 20 %, máxime cuando en la primera instancia no se había planteado esta causa de oposición a la demanda, impidiendo el art. 456.1 LEC variar los fundamentos de las pretensiones en la segunda instancia (in apellatione nihil innovetur).
En cuanto a lafalta de coberturadel seguro por estar excluido del mismo los daños causados a consecuencia de obras que precisan licencia administrativa de obra mayor, es cierto que entre las Condiciones Generales Específicas, en el Riesgo 7ª, se prevé responsabilidad extracontractual por los daños causados involuntariamente frente a terceros en virtud de las responsabilidades que se hayan contratado en las condiciones particulares de la póliza, con una suma asegurada de 601.013 €. Igualmente es cierto que en el art. 4º de las Condiciones Generales, dentro del riesgo séptimo, en su apartado 10.5 se menciona que queda excluida la responsabilidad civil '(d)erivada de trabajos de construcción, reforma y reparación en el edificio asegurado cuando los mismos no tengan la consideración de obra menor o su presupuesto supere la cantidad de 60.102 euros'. Ahora bien, en la licencia de obra que se ha aportado a las actuaciones (folios 149 y 150) no consta si se trata de obra mayor o menor, y en todo caso las obras de rehabilitación proyectadas tienen un valor de 38.413Â?76 € (folio 90), por lo que no hay constancia de que sean de las excluidas en dicha cláusula, aparte de que las condiciones generales no están firmadas por la asegurada. Además, es cuestionable si se trata de una cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de derechos, y si fuera limitativa exigiría, conforme al art. 3 LCS , unas formalidades más exigentes, consistentes en estar especialmente destacada y específicamente aceptada. Ha de tenerse en cuenta que contratándose la responsabilidad civil por culpa extracontractual, la exclusión no responde a la finalidad de eliminar ambigüedades o concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con la naturaleza del contrato, y supone una merma de la cobertura general anunciada. Finalmente, debe también valorarse que, como ya se ha señalado y pone de relieve la apelante, las condiciones generales aportados no están firmadas por la asegurada, de ahí que no pueda invocarla la aseguradora para sustentar la exclusión de su cobertura.
Por último, se opone esta apelante a que sea de aplicación el art. 20 LCS que impone a la aseguradora los intereses moratorios desde la fecha del siniestro, y lo basa en que no se le notificó previamente la existencia del siniestro, del que ha tenido la primera noticia con la notificación de la demanda.
No consta en la demanda cuándo se notificó a la compañía el accidente sufrido por la demandada, y ello da lugar no a la inaplicación el art. 20 LCS , sino a que la fecha a partir de la cual son debidos esos intereses moratorios sea la de la notificación de la demanda, que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2013 (folio 96 bis).
QUINTO.-Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC .
En cuanto a las de la primera instancia, debe dejarse sin efecto la condena a la actora que contenía la sentencia allí dictada e imponerlas a las demandadas al estimarse totalmente la demanda ( art. 394.1 LEC ), pues el pronunciamiento relativo aldies a quodesde el que se han de devengar los intereses moratorios a la compañía de seguros, no contradice ninguna pretensión de la demandante ni supone una desestimación parcial de la demanda, pues en la misma se pedían genéricamente la aplicación del citado percepto, sin precisar desde cuándo.
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Espejo García, en nombre y representación de Dª. Blanca , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 411/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lorca, y desestimando la oposición al recurso sostenida por las Procuradoras Sras. Gallardo Amat y Egea Hernández, en nombre y representación, respectivamente, de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Lorca y Generali España, S. A., de Seguros y Reaseguros, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar, con estimación íntegra de la demanda, condenar a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y seis euros con veintinueve céntimos (8.886Â?29 €), así como a los intereses del art. 20 LCS a la compañía de seguros desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

