Sentencia CIVIL Nº 457/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 654/2017 de 20 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 457/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100316

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5552

Núm. Roj: SAP V 5552/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000654/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 457
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as Magistrada Ponente:
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA Magistrada de laSección Séptima de
la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000018/2017,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, entre partes; de una como
demandante - apelante/s Elsa , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALICIA GARCÍA POLOy representado por
el/la Procurador/a D/Dª TERESA MARÍA FUERTES HERRERAS, y de otra como demandado - apelado/
s EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTE DE VALENCIA SAU y ZURICH SEGUROS S.A., dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. JUAN A. TARAZAGA LÓPEZ y JUAN A. TARAZAGA LÓPEZy representado por el/la
Procurador/a D/Dª CARLOS JAVIER AZNAR GÓMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, con fecha 14 de junio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por Dª Elsa , representada por la Procuradora Dª TERESA MARÍA FUERTES HERRERAS, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA S.A.U.

y la mercantil ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por el Procurador D.

CARLOS AZNAR GÓMEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones contra las mismas planteadas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de noviembre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO .-Por la sentencia de instancia se desestimó en un todo la demanda de juicio verbal interpuesta por D. Elsa en reclamación de 4.768,46 euros más los intereses del art.20 de la LCS contra la EMT y ZURICH S.A. al amparo del art.1902 del CC y de la LRCSCVM y, subsidiariamente por el cauce del seguro obligatorios de viajeros, por los lesiones y secuelas que la primera sufrió el día 21-12-2015 cuando viajaba como ocupante en el autobús asegurado en la segunda y cayó golpeándose ambas rodillas y el hombro derecho al verse obligado a frenar de modo brusco por culpa de otro vehículo.

Desestimada la demanda en relación con la primera acción por ser el accidente por fuerza mayor y, en relación con la segunda por no estar tales lesiones y secuelas por el Baremo del SOV, la actora formula recurso contra la sentencia en base en que aquella causa de tal accidente no consta siendo que la responsabilidad civil derivada del seguro de circulación de vehículos de motor es por riesgo.

La parte demandada,se opuso al recurso fundamentalmente por los argumentos contrarios y por los propios de la sentencia.



SEGUNDO.- Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución impugnada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación,en relación los motivos del recurso,y previa revisión y valoración de las pruebas que les afectan,a la luz de las normas y doctrina aplicables partiendo de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, que dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

Al igual el Tribunal Supremo sobre el ámbito del presente, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por ultimo la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....' (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1)Como normas y doctrina aplicables citamos: -La doctrina dice que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, especialmente cuando de pruebas testificales se trata, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, y permiten al Juez ' a quo' ante quien se realizan advertir la seguridad y firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.

Es tambien doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoracuión realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

La prueba documental se regula en el art.326 de la LEC que norma la fuerza probatoria de los documentos privados y dice' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

La prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) la prueba pericial ,es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010.

-Por lo que se refiere a las normas sustantivas aplicables , arts,1902 del CC y 1.1, en la redacción que le dió la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 , relativa a las Modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor(texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo), que cambia ésta de denominación por la de 'Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor',el último establece fijando una responsabilidad objetiva en caso de daños personales :' El conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos...'.

Ladoctrina de la relación de causalidad e imputación objetiva recogida en el artículo 1.902 del Código Civil referente la responsabilidad por daño reclamada; parte de la distinción entre los problemas causales, a resolver sobre la base de la teoría de la equivalencia de las condiciones, y los problemas de la imputación objetiva, a resolver con los criterios de la adecuación, del fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad, porque el Derecho ha de partir del concepto de la causalidad propia de la lógica en cada momento y de las ciencias de la naturaleza, entendiendo por causa el conjunto de condiciones antecedentes, que proporciona la explicación de que el resultado haya sucedido, condiciones que no pueden ser jerarquizadas, por ser cada una de ellas tan causal como las demás. Que establece que concurran tres requisitos, una causa u omisión culposa o Así la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo en este sentido, establece que constituye doctrina de dicha Sala, que para la imputación de la responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), resulta requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba. El como y el por qué del accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( S.T.S. de fechas 2-4 EDJ 1998/2115 y 11-2-1.998 , 3-11-1.993 EDJ 1993/9842 , 6-2 EDJ 1999/942 y 31-7-1.999 EDJ 1999/19940 , 27-10- 1.990 , 14-2-1.994 EDJ 1994/1220 , y 1-7-2.000 entre otras).

En concreto el TS en Sentencia de 19/01/07 establece que : 'Debe significarse que constituye doctrina de esta Sala sentada en la Sentencia de 30 de abril de 2003 EDJ2003/17123 que, a su vez, cita la Sentencia de 28 de noviembre de 1998 EDJ1998/27979 que... la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos...'.

Frente a ello la responsabilidad que se exige al amparo del Seguro Obligatorio de Viajeros,conforme alart. 1 del RD 1575/1989, de 22 de diciembre de 1989, que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, dicho seguro tiene por finalidad 'indemnizar a los viajeros o a sus derecho habientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión del desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este Reglamento'.

Conforme a su art.8.1 : 'Como norma general serán protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que al producirse, el asegurado se encontrara en dicho vehículo. Por lo que respecta al contenido, el art. 3 establece que: 'La cobertura garantizada por el Seguro Obligatorio de Viajeros comprende, exclusivamente, las indemnizaciones pecuniarias y la asistencia sanitaria establecidas en esta disposición, cuando, como consecuencia de un accidente producido en las circunstancias previstas en el artículo 1, se produzca... incapacidad temporal del viajero'.

Reitera dicha cobertura el art. 15 del Reglamento, que precisa que: 'Las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que, como anexo se une a este Reglamento'.

En definitiva el seguro de viajeros cubre todos los daños o secuelas físicas sufridas en un autobús, incluidos los momentos de subir y bajar al mismo a salvo de las causadas por dolo exclusivo del perjudicado, o debido a la ingesta de bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o similares, como señala el art.9 de su Reglamento.

-En lo que atañe a la fuerza mayor, señala la STS de 18 de diciembre de 2006 '.... requiere para su apreciación de la concurrencia de los requisitos de la imprevisibilidad y la inevitabilidad 'mediante una prueba cumplida y satisfactoria ( Sentencias 28 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2001 ), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( SS. 31 de mayo de 1985 ; 11 de octubre de 1991 ; 31 de julio de 1996 ; 29 de diciembre de 1998 ; 8 de noviembre de 1999 ; 8 de febrero de 2000 ; 10 de octubre de 2002 )' debiendo haber 'una total ausencia de culpa ( SS. 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 , 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito ( S. 2 de enero de 2006). La 'fuerza mayor' ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión ( S. 20 de julio de 2000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico ( S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006).' Habiendo señalado la STS de 11 octubre 2005 , que 'la aplicación del repetido art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión esta de la previsibilidad o imprevisibilidad que tiene la cualidad de hecho' ( sentencias de 2 de febrero de 1989 y 23 de junio de 1990 )...' -2)Revisando las actuaciones y pruebas bajo el anterior prisma el recurso se ha de rechazar .

Así, no cuestionado en él que las lesiones fijadas por la pericial judicial de 45 días sin incapacidad y con secuela de un punto de gonalgia no se incluyen en el SOV por el que se acciona de modo subsidiario, respecto de la acción principal del art.1902 y del art.1.1 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Moto , la demandada ha probado que aquéllas fueron debidas a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo,es decir a fuerza mayor según el art.1105 del CC y la doctrina expuesta pues, según la propia demanda y el atestado policial, la maniobra evasiva del autobús y su frenazo brusco que motivaron la caída de la actora cuando viajaba en aquel tuvieron como motivo evitar el atropello de un motorista caído en el carril bus al ser golpeado por otro vehículo, con lo cual ambas acciones son desestimables.



TERCERO.- Por la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Elsa contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2017 dictada en los autos Nº 18/2017por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia , resolución que confirmamos.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente Dña. PILAR CERDAN VILLALBA, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha.

Valencia, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

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