Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 457/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 680/2022 de 09 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 457/2022
Núm. Cendoj: 17079370022022100450
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:1474
Núm. Roj: SAP GI 1474:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120218055560
Recurso de apelación 680/2022 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 96/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012068022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012068022
Parte recurrente/Solicitante: Aurelia, Jesús Carlos
Procurador/a: Maria Dolors Soler Riera, Maria Dolors Soler Riera
Abogado/a: José Raul Sosa Lozano
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD S.A., - I.O. AVENIDA000, NUM000 LLORET DE MAR -
Procurador/a: Fidel Sanchez Garcia
Abogado/a: Pablo Pierre Prats
SENTENCIA Nº 457/2022
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 9 de noviembre de 2022
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 27 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 96/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA DOLORS SOLER RIERA, en nombre y representación de Dª Aurelia y D. Jesús Carlos, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2022 y en el que constan como partes apeladas el Procurador D. FIDEL SANCHEZ GARCIA, en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD SA, y los IGNORADOS OCUPANTES DE AVENIDA000, NUM000, LLORET DE MAR.
SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO la demanda interpuesta por DIVARIAN PROPIEDAD S.A contra IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 Nº NUM000 DE LLORET DE MAR, doña Aurelia y don Jesús Carlos y, en consecuencia:
1. CONDENO a los ignorados ocupantes y a doña Aurelia y don Jesús Carlos a reconocer y aceptar el derecho de propiedad de Divarian Propiedad S.A sobre la finca sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Lloret de Mar.
2. CONDENO a los demandados a abstenerse de perturbar y obstaculizar la legitima posesion de la finca de Divarian Propiedad S.A y, en consecuencia, deberán proceder a desalojar la finca y dejarla libre, vacua y expedita.
3. CONDENO a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/11/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda en que por parte de DIVARIAN PROPIEDAD S.A. se ejercita la acción de protección de derechos reales inscritos, art 250.1.7º LEC, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en AVENIDA000, NUM000 de la localidad de LLoret de Mar, contestando a la demanda y compareciendo como ocupantes Dª Aurelia y D Jesús Carlos, los cuales se opusieron a la demanda alegando que estamos ante una situación de precario, que existió una propuesta de posibilidad de arrendar el inmueble ocupado, que se trata de consumidores y que al encontrarse en situación de vulnerabilidad, solicita se le conceda un alquiler social, de acuerdo con la normativa que cita, por lo que se habría incumplido la normativa contenida en la Llei 24/2015, modificada por el Decret Llei 37/2020, por no haberse procedido a ofrecer un alquiler social por parte de la entidad actora.
Rechazados los motivos de oposición esgrimidos por la parte demandada, con estimación de los pedimentos de la demanda y condena a los ocupantes comparecidos y demás eventuales ocupantes de la vivienda, a dejarla libre a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, interponen recurso de apelación los ocupantes comparecidos, Dª Aurelia y D Jesús Carlos alegando que la actora ejercita una acción diferente a aquella que le corresponde según los hechos a debate, la no atención a la situación de vulnerabilidad en que se encuentran, al no ofertar un alquiler social, y falta de acreditación de los elementos formales precisos para la admisión de la demanda.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, no es digno de acogimiento, pues estamos ante un procedimiento especial de tutela de derechos reales inscritos, del art 250.1.7º LEC, para el cual concurren los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la prosperabilidad de la acción contemplada en dicho precepto, que consisten en la titularidad registral del derecho real cuya efectividad se propugna, y su ejercicio frente a quien o quienes se opongan a ello o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que ampare su oposición o perturbación.
La ocupación sin título, constituye a estos efectos una perturbación del dominio protegido por el principio de legitimidad registral, art 38 LH, fundado en las presunciones de exactitud registral, dominical y posesoria del derecho inscrito a favor del titular.
Y por ello no es defendible la alegación de que el procedimiento adecuado es el de desahucio por precario, ya que estamos ante un procedimiento que viene a reproducir el anterior del art 41 de la LH, con una serie de especialidades, entre las que está la preceptiva prestación de caución por el demandado para poder formular oposición, que solo podrá fundarse en alguna de las causas legalmente previstas, art 444.2 LEC; y la no producción de efecto de cosa juzgada de la sentencia que se dicte.
De ahí que al concurrir los requisitos legales para promover este procedimiento, resulte irrelevante si el estado posesorio es el de un precario o no, cuestión no suscitada en este procedimiento, a través del cual se solicita una tutela judicial basada en la inscripción registral, frente a una situación fáctica determinada que se incardina en las previsiones legales, sin perjuicio de que la protección frente a la ocupación ilegítima, pueda ser recabada por otros procedimientos de protección posesoria, lo cual no priva de eficacia a este procedimiento especial, en el que los motivos de oposición quedan circunscritos a los que se establecen en el art 444.2 de la LEC, evidenciando su naturaleza sumaria, de manera que cualquier otra causa de oposición deberá reservarse para el juicio plenario que corresponda.
Por lo expuesto, debe ser desestimado este primer motivo de apelación.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la no atención al estado de vulnerabilidad y solicitud de un alquiler social, conforme a lo dispuesto en la Llei 24/2015 de 29 de juliol, de la Generalitat de Catalunya y el Decret Llei 17/2019 de 23 de diciembre de 2019, de la propia Generalitat, que establecen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales...; oferta que en el presente caso no se habría producido, pese a concurrir las circunstancias previstas en el Decret Llei 17/2019, de 23 de decembre, de mesures urgents per millorar l'acces a l'habitatge, que entre otros modifica la Llei 24/2015, de 29 de juliol, de mesures urgents per afrontar l'emergencia en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energética, que impone a la parte actora la obligación de ofrecer un alquiler social.
Dicho motivo debe ser desestimado, porque esta cuestión que ya había sido sistemáticamente rechazada por la suspensión de la aplicación del artículo 5 de la Llei 24/2015, del 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l'emergencia en l'ambit de l'habitatge i la pobresa energética, que establecía la previa oferta de una alquiler social como requisito de procedibilidad para la pretensión deducida, así como de la Llei 4/2016 de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de la personas en riesgo de exclusión residencial, a consecuencia de la decisión del Tribunal Constitucional ante los recursos de inconstitucionalidad admitidos frente a ellas, ha cobrado de nuevo interés a partir de la entrada en vigor el 30 de diciembre de 2019, del Decret Llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, que según el recurso rehabilitaría la exigencia de un previo ofrecimiento de alquiler social como requisito de procedibilidad para la presentación de una demanda de desahucio, incluso por precario.
En el mencionado Decret Llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, se añade, 5.7, una disposición adicional primera, a la Llei 24/2015 de 29 de juliol de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energètica, amb la redacció següent:
'Primera
'Oferiment de proposta de lloguer social
'1. L'obligació a què fa referència l'article 5.2, d'oferir una proposta de lloguer social abans d'interposar determinades demandes judicials, es fa extensiva en els mateixos termes a qualsevol acció executiva derivada de la reclamació d'un deute hipotecari i a les demandes de desnonament següents:
'a) Per venciment de la durada del títol jurídic que habilita l'ocupació de l'habitatge. La proposta de lloguer social és exigible durant un període de tres anys comptadors a partir de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.
'b) Per manca de títol jurídic que habiliti l'ocupació, quan el demandant tingui la condició de gran tenidor d'acord amb la lletra a de l'apartat 9 de l'article 5 i amb la lletra a de l'apartat 3 d'aquesta disposició, sempre que concorrin les circumstàncies següents:
'1r. Que l'habitatge es trobi en la situació d'utilització anòmala a què fa referència l'article 41.1.a de la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge.
'2n. Que els ocupants acreditin per qualsevol mitjà admès en dret que l'ocupació sense títol es va iniciar, com a mínim, sis mesos abans de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.
'3r. Que els ocupants no hagin rebutjat cap opció de reallotjament social en els darrers dos anys oferta per qualsevol administració pública o d'acord amb l'article 5.2.
'4t Que els serveis municipals emetin informe favorable sobre el compliment, per part dels ocupants, dels paràmetres de risc d'exclusió residencial i sobre l'arrelament i la convivència en l'entorn veïnal.
'2. La durada mínima dels contractes de lloguer social a subscriure d'acord amb el que estableix aquesta Llei ha de ser, com a mínim, igual a la prevista a la legislació d'arrendaments urbans i, en qualsevol cas, no pot ser inferior a cinc anys, en cas que el titular de l'habitatge sigui una persona física, i a set anys si ho és una persona jurídica.
'3. La definició de gran tenidor a què fa referència l'article 5.9 es fa extensiva en els mateixos termes a:
'a) Els fons de capital risc i de titulització d'actius.
'b) Les persones físiques que disposin de la titularitat de més de 15 habitatges, amb les mateixes excepcions que per a les persones jurídiques preveu la lletra b de l'article 5.9.'
La publicación de esta nueva norma autonómica que amplía su aplicación a supuestos como el presente, por falta de título jurídico que habilite la ocupación lo cual, al relacionarlo con el art 5.2 del Decret Llei 24/2015, de 29 de julio, ampliado por el deber de oferta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial por falta de título jurídico que habilite la ocupación, además de las demandas de ejecución hipotecaria o desahucio por impago de rentas, que ya contemplaba dicho precepto, ha suscitado la cuestión relativa a si el actual contenido de la mencionada norma comporta la exigencia del ofrecimiento de un alquiler social como presupuesto procesal de procedibilidad para la admisión de las demandas de esta naturaleza por parte del Juzgado.
CUARTO.- Ante tan sugerente perspectiva, se convocó Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia de Girona que celebrada el 10 de febrero de 2020, a efectos de interpretar la naturaleza y alcance de los preceptos mencionados, y adoptó el acuerdo siguiente:
Considerem per les següents raons que no estem davant d'un requisit processal de procedibilitat:
1) Perquè no hi ha cap norma ni substantiva ni processal que determini que si no es fa l'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic sigui el de la no admissió de la demanda o el seu sobreseïment, tal i com exigeix l' article 403 de la LEC. No es pot passar per alt que l'accés a demanar l'auxili dels Tribunals es troba inclòs en el dret fonamental a la tutela judicial efectiva, recollit en l' article 24.1 de la Constitució i, per aquesta raó, qualsevol restricció a aquest dret fonamental ha de ser interpretada de manera restrictiva;
2) La norma que exigeix l'oferiment de lloguer social en determinats supòsits té una dimensió legislativa de caire administratiu i d'aquí que la pròpia llei 24/2015 hagués modificat parcialment la llei 18/2007 del dret a l'habitatge, concretament el seu article 124 que recull les infraccions greus, amb unes noves infraccions de les lletresi)i j)referides al no oferiment de lloguer social, i que la Llei 4/2016 hagi també modificat l'article 118 de la Llei 18/07 que preveu les sancions aplicables als diferents tipus d'infraccions. És a dir, que en cas d'incompliment d'aquell deure d'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic pot ser el d'una sanció econòmica per part de l'Administració;
3) En la línia de reforçar la convicció de que el requisit d'oferiment d'un lloguer social en determinats supòsits és una exigència de caire administratiu (que pot comportar sancions fins a 90.000€) i no de caire processal (com a requisits de procedibilitat), destaquem que la defensa lletrada de la Generalitat de Catalunya davant el Tribunal Constitucional en fer les al·legacions en escrit de 6.7.16 al recurs d'inconstitucionalitat contra la Llei 24/2015 presentat pel President del Govern, ja va fer constar expressament que: ' El objetivo del articulo 5 no es limitar la contratación ni establecer requisitos procesales a la interposición de las acciones judiciales, sino delimitar el derecho de propiedad, estableciendo una obligación conforme a una finalidad o utilidad social...' (Antecedent de fet 7è lletra d) de la STC 13/2019 de 31 de gener). Per la seva banda, el Lletrat del Parlament afirmà en les seves al·legacions a l'article 5 apartats 1 a 4 i 9 que no vulneren el sistema de distribució de competències i que '...el Letrado autonómico(sic) razona ampliamente que hallan cobertura en las competencias estatutarias en materia de vivienda y Derecho civil' (Antecedent de fet 8è lletra d) de la mateixa STC). Així doncs, ja des de Catalunya es constata que 'en cap moment s'han volgut afegir requisits processals en aquesta qüestió.'
En el mismo sentido se pronuncia el Acuerdo de 21 de febrero de 2020, para la unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, conforme a lo previsto en los arts 264 LOPJ y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, en el que por unanimidad de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de dicha Audiencia, se concluyó: ' El ofrecimiento de un alquiler social del art 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en redacción dada por el Real-Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hiportecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.'
Este criterio mantenido en similar sentido por los Magistrados de las Secciones Civiles de ambas Audiencias, se entiende aplicable tanto a las demandas que se presenten, como a los procedimientos en trámite, en los que se decida el lanzamiento, para cuya ejecución no será necesario el presupuesto procesal de ofrecimiento de un alquiler social.
QUINTO.- La sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2.021 , en lo que ahora nos interesa, ha considerado inconstitucional la disposición adicional primera de la Llei 24/2015, introducida por el Decret Llei 17/2019, de 23 de diciembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.
El Decret Llei 37/2020, de 3 de noviembre, modificó la referida disposición adicional primera, pero su contenido también fue declarado inconstitucional por STC de 24 de febrero de 2022.
La Llei 1/2022, de 3 de marzo, ha vuelto a introducir otra vez la disposición adicional primera con otro redactado, pero de contenido similar a las versiones declaradas inconstitucionales.
En consecuencia, de los razonamientos expuestos, resulta que por dos veces ha sido declarada inconstitucional la obligación del propietario que tenga la condición de gran tenedor de viviendas, de ofrecer un alquiler social que establecía la Llei 24/2015, lo que convierte en inexigible aquel ofrecimiento.
SEXTO.- Pero es que además, se trata el presente caso de un procedimiento especial de tutela de derechos reales inscritos, en el que las causas de oposición son tasadas, sin que se encuentre entre las mismas la alegación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión residencial.
Es decir, que no nos encontramos ante una demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, a los que se refiere la normativa indicada, ( art 5, apartados 2 y 3, y la diposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en redacción dada por el Real-Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre);sinó en un procedimiento que se apoya en el principio de legitimidad registral del art 38 de la LH y tiene como objetivo lograr la efectividad de las presunciones de exactitud registral, dominical y posesoria, sobre el derecho inscrito a favor del titular.
Su carácter sumario limita de forma taxativa las causas de oposición de la parte demandada puede formular en el juicio para desvirtuar dicha presunción, conforme al art 444.2 LEC, no siendo por ello el cauce para declarar derechos, ni para resolver cuestiones complejas relativas a la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio en su caso alegado por el demandado; de ahí que la sentencia que recaiga no tenga efecto de cosa juzgada.
La causa de oposición alegada, de obligación de ofrecimiento previo de un alquiler social, no está entre las contempladas en el art 444.2 LEC y por ello no sería digna de acogimiento en el ámbito de este procedimiento especial, sumario y privilegiado.
SÉPTIMO.- Lo hasta aquí expuesto conduce a la desestimación de este motivo de apelación, sin que sean dignos de acogimiento los argumentos de vulneración de la tutela judicial efectiva, por el hecho de que el art 444. 2 de la LEC, limite los motivos de oposición en este tipo de procedimiento sumario, pues sus características ya han sido examinadas con anterioridad y su base en las presunciones de exactitud registral y protección del derecho inscrito, frente a las cuales se admiten unas determinadas causas de oposición, relacionadas con la naturaleza registral del procedimiento, enervan cualquier tipo de reproche a la tutela judicial.
Finalmente, no queda justificada la aplicación analógica del art 441.5 de la LEC, que dispone:
5. En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.
Dicho precepto no justifica la revocación de la sentencia apelada, ni siquiera parcialmente, pues además de no estar previsto para este procedimiento, no afecta al contenido estimatorio de la resolución. Ello sin perjuicio de una eventual suspensión del lanzamiento, si concurren los requisitos temporales, económicos y personales o familiares objetivos, que prevé la actual legislación. O de la activación de los protocolos vigentes en esta materia.
OCTAVO.- Por último, como último motivo de apelación identificado en el recurso como 'ERROR DE HECHO', se alega que concurre un presupuesto objetivo de sobreseimiento del procedimiento por carecer de los elementos formales necesarios para la admisión de la demanda, ya que el título en que se funda la pretensión, resultó inscrito con posterioridad a la interposición de la demanda.
No es admisible tampoco dicho reproche, porque según se aprecia en la 'Certificación Registral' acompañada con la demanda, 'DIVARIAN PROPIEDAD S.A.UNIPERSONAL, con CIF A81036501, es titular del pleno dominio de la totalidad de esta finca por título de aportación social, en escritura otorgada en Madrid, de fecha diez de Septiembre de dos mil dieciocho, ante su Notario Don Antonio Pérez-Coca Crespo, con número de protocolo 5424, que motivó la inscripción 12ª de fecha treinta y uno de Enero del año dos mil diecinueve, al folio 17, del tomo 3.187, libro 69.'
Luego la inscripción registral data de 31/01/2019, mientras que la demanda se interpuso el 2 de marzo de 2021, más de dos años después de haberse producido la inscripción del dominio a favor de la demandante, lo que lleva al rechazo de este último motivo de apelación.
NOVENO.- La desestimación de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, conforme al art 398.1 en relación con el art 394.1 de la LEC.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª DOLORS RIBAS MERCADER en nombre y representación de Dª Aurelia y D Jesús Carlos, como ocupantes sin título de la vivienda sita en AVENIDA000, NUM000 de la localidad de LLoret de Mar, contra la Sentencia de 30 de mayo de 2022, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Blanes, recaída en los autos de juicio verbal nº 96/2021, (Efectividad de derechos reales inscritos, art 250.1.7 LEC), de los que el presente rollo dimana, y confirmamos dicha resolución.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso, al no producir efecto de cosa juzgada.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
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