Sentencia Civil Nº 457, A...re de 1999

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26/10/1999

Sentencia Civil Nº 457, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3208/1997 de 26 de Octubre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 457


Fundamentos

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N°.-DOS

DE CARBALLO

ROLLO: 3208/97-JM.

 

N U M E R O    457

 

 A Coruña, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ, Magistrados, ha pronunciado

 

E N   N O M B R E   D E L   R E Y

 

la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

 En el recurso de apelación civil 3208/97, procedente 1ª Instancia e Instrucción N°.- 2 de Carballo, con el n° 348/95, sobre reparación de daños (J.M.Cuantía), entre partes, de una y como demandado apelante D. Jose Antonio , representado por el. Procurador Sr Pardo Fabeiro y denfendido por el Sr Fernández Pombo, estando en situación procesal de rebeldía Herederos de Jose, con quienes se entenderán las sucesivas diligencias en los Estrados de este Tribunal, y de otra y como demandantes apelados D. Ramón y Dª. Clemencia , representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y defendido por el Letrado Sr. Rodriguez Pardo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. María José Pérez Pena.

 

A N T E C E D E N T E S

 PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 26-6-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr Romero Gómez, en nombre y representación de D. Ramón y Dª. Clemencia , en contra de D. Jose Antonio  y Herederos de Jose y en su virtud condeno a dichos demandados a que realicen las obras necesarias en su propiedad para que cesen las causas que producen las humedades -y filtraciones en el edificio de los actores y a que indemnicen los daños causados a consecuencia de: las mismas, y cuya valoración se difiere a la fase de ejecución de sentencia conforme se dictamine pericialmente, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. ".

 

 SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del os demandados, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25-10-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

 TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

F U N D A M E N T O S    J U R I D I C O S

 

 Se admiten los fundamentos de derecho de la resolución recurrida; y

 

 PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, que concluye con una estimación de las pretensiones de la demanda condenando a los demandados a la realización de obras necesarias para que cesen las causas originadores de los daños, mas la indemnización de perjuicios causados, difiriendo su cálculo para la ejecución de la sentencia.

 

 La cuestión planteada en esta litis consiste en la de reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados, según la actora por la configuración de la edificación propiedad de la demandada, que determina que las aguas pluviales se filtran hacía la casa de la actora, produciendo los consiguientes perjuicios. Constituye un principio general en materia de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual la necesidad de que en su estructura concurren los siguientes elementos: el personal, una actividad positiva u omisiva, la producción de un resultado perjudicial para alguien y una relación de causalidad entre la acción desarrollada y la concurrencia producida; o sea, lo que por la doctrina civilista se viene denominando "causa eficiente ", reconocida y declarada de forma reiterada por la Sala Primera del TS. la cual sin llegar a objetivar en su exégesis del art.-1902 del Código Civil, para su mas adecuada aplicación a las circunstancias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetisismo con que venia siendo aplicado, de forma tal que cuando la prueba practicada pone de relieve la existencia de descuidos, negligencias o abandonos el curso de la actividad, labor o servicio en cuyo desarrollo se produce el evento dañoso indemnizable, la persona física o social correspondiente deberá responder de ellos al amparo bien del art.-1902, o bien del art.-1910, con una interpretación amplia de " cosas que se anojaren o cayeren ", precepto que por otra parte establece una responsabilidad objetiva (SS.TS de 26 de Junio de 1993 ).

 

 SEGUNDO.- La parte demandada apelante en el acto de la vista alega la vulneración realizada en la sentencia recurrida del contenido del art.-359 de la L.E.C., ello en base a que la citada resolución no ha analizado todas las cuestiones planteadas por dicha parte en el debate. Si bien tal motivo impugnatorio no puede prosperar pues basta con leer el contenido del suplico de la demanda y el de la parte dispositiva de la sentencia para llegar a solución diferente a la alegada por la apelante, así como al revisar el contenido del primer fundamento jurídico, en el que se da solución a la falta de legitimación activa y pasiva que a su vez alegada por dicha parte demandada en su contestación a la demanda, y si dichas excepciones no son mencionadas en la parte dispositiva, son numerosas las sentencias del TS que considera que siempre que se estima la acción, se entienden desestimadas por, el mismo hecho, las excepciones ( entre otras, SS.TS. 5-7-81, y 15-7-87;) siendo suficiente que se razone tal desestimación en los fundamentos jurídicos (SS-TS. 4-10-85; 22-12-89; 18-12-92; 9-2-93 y 29-1-94, entre otras ), y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, por lo que, la resolución recurrida no puede ser tachada de incongruente.

 

 Por otra parte en el acto de la vista se habla de la existencia en el caso de la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario, por no haber sido llamados al pleito todas aquella: personas que pudieran resultar afectadas por los pronunciamientos de la sentencia, respecto a la cual basta con tener en cuenta que en el escrito de contestación a la demanda, ninguna mención se realiza de la misma con posterioridad a dicha contestación, ni mucho menos en esta alzada que se trata de introducir una cuestión nueva, lo que no permite su análisis; de manera que no puede tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre la misma, por no ser el trámite procedente a tal propósito ( SS.TS. 20-5-86)

 

 TERCERO.- Se alega asimismo la existencia de error en la apreciación de la prueba practicada, motivo que no puede prosperar mas dicha interpretación es imparcial e interesada realizada por el apelante que no puede prevalecer sobre la objetiva y desinteresada que lleva a cabo el juzgador de instancia, con las ventajas que el principio de inmediación acarrea, ciñéndose dicho juzgador especialmente en el contenido del informe pericial como analizaremos a continuación. Pero mucho menos se puede considerar como señala el apelante en el acto de la vista que el contenido de la parte dispositiva de la sentencia no está de acorde con el suplico de la demanda, pues con cede la reparación de los daños que han sido causados, la eliminación de la causa que los produce, así como la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, pues claro está que no es suficiente ni mucho menos incompatible, la reparación de los daños con el otorgamiento de una suma en concepto de indemnización por el tiempo que se han venido soportando, y al ser en definitiva estimadas en su totalidad las pretensiones de la demanda, se imponía la aplicación del art.- 523 de la L.E.C., y consecuentemente la imposición de las costas causadas a la parte demandada condenada..

 

 Como con acierto se dice por el Juez " a quo ", ha quedado perfectamente probado la realidad de los daños producidos en la vivienda del actor por el agua procedente de la edificación de los demandados, debido a la existencia en la misma de una serie de defectos en la construcción, a los que ya se hacia referencia en el informe pericial unido con la demanda y emitido por el Arquitecto Técnico, D. José, realizado en fecha 10 del Octubre de 1995, con el que muestra su conformidad el perito D. Constantino que emitió su informe a instancia de la parte demandante, el 24 de Marzo de 1997, si bien matizando ciertos extremos del anterior, las que fueron debidas a la realización de reparaciones posteriores una vez emitido el primer informe mencionado, tales como enfoscado o recabado de la superficie de la pared que en su día perteneció al interior del desván o fallado, así como recientes reparaciones en cazoleta o sumidero para recogida de aguas pluviales y sellado de diversas juntas en las plaquetas del pavimento; pues en el informe pericial emitido con anterioridad y por tanto conincidente casi con la fecha de presentación de la demanda, por el perito informante, se observa que en dicha fecha la pared del inmueble del demandante en la zona de la que fallado se encuentra sin recebar...

 

 No se observaron en la fachada delantera de la misma ningún tipo de bajantes de aguas pluviales, y concreta la existencia en las humedades en la casa del actor producidas por dos causas: 1) falta de remate e impermeabilización entre ambas casas, ya que el haber sacado la cubierta de la casa del demandado, las aguas de lluvia quedan estancadas sobre la placa, en donde buscan la forma más fácil de salir y que es por las grietas o juntas de dilatación, aparte de buscar, si es que tienen pendiente hacía ellas o es mucha la cantidad acumulada, lo de las bocas de las bajantes y 2) la de la bajante (que deexistir está introducida en la pared), ya que por la cantidad de humedades en tal zona debe estar atascada, sin encintar en la placa podrida, ya que el material empleado en esa época era de cinz.

 

 De todo ello, se deduce que los daños ocasionados en la vivienda del actor, han sido debido al estado en que se hallaba el inmueble de la parte demandada, que hacía que el agua procedente de la lluvia discurriera hacia esta, por las causas expresadas anteriormente, causando de este modo los perjuicios apreciados en la vivienda del actor, causas y consecuencias que han sido puestas de manifiesto en ambos informes periciales, lo que determina que los demandados se encuentran obligados a poner fin a las mismas, mediante la realización de unas obras a la que se hizo referencia en la sentencia apelada, la que se hace eco de las reparaciones apuntadas en el informe pericial emitido por el Sr perito nombrado al efecto para poner fin a las mismas, como a la necesarias para llevar a cabo la reparación de la causa que las haya ocasionado perjudicando a la propiedad del actor, y toda vez que, en la demanda se solicita asimismo una indemnización por los perjuicios causados, su cálculo deberá deferirse para ejecución de sentencia.

 

 CUARTO.- Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada y con imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente (art.- 710 de la L.E.C.).

 

 VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

 Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de Junio de 1997, por el Juzgado de 1ª Instancia n°.-2 de Carballo, resolviendo el juicio de Menor Cuantía n°.-348/1995, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

 

 Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

 Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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