Última revisión
20/12/2010
Sentencia Civil Nº 458/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 359/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 458/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100447
Núm. Ecli: ES:APA:2010:4144
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 359-B-2010
SENTENCIA NÚM. 458
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veinte de diciembre de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2196/08, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada PROYECTOS URBANOS LIORNA S.L., representada por la Procuradora Dª Mercedes Peidró Doménech y dirigido por la Letrada Dª María- Fernanda Castañón Muniz. Y como apelada-demandante D. Nicanor , representada por el Procurador D. Luis-M. González Lucas y dirigida por el letrado D. Javier Climent González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Alicante en los autos de Juicio 2196/08, se dictó en fecha 01-03-2010, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. González Lucas en nombre y representación de D. Nicanor, contra Proyectos Urbanos Liorna S.L., debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la suma de 151.777,20 ?, intereses legales conforme al fundamento de derecho noveno de la presente, sin especial pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 359-B-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 14-12-2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado se solicitaba una indemnización derivada de culpa extracontractual por daños en edificio causados por obras de cimentación para la construcción de otro en el solar colindante. La acción la dirigía el propietarios del edificio, que reclamaba 165.787,20 euros por daño y la suma que se determine en Sentencia en concepto de lucro cesante, intereses legales y costas, siendo demandada la promotora de la nueva construcción. La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, como puede verse en el correspondiente antecedente fáctico de la presente, siendo recurrida por la promotora demandada, que pide en el recurso la nulidad de la Sentencia y subsidiariamente se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso interpuesto por la demandada se pide la nulidad de la Sentencia por infracción del artículo 208.2, y 209.2 con relación al artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por incurrir en incongruencia y falta de motivación , en cuanto que no recoge una relación de hechos a los que anudar la responsabilidad de su representada.
No se observa omisión alguna en el razonamiento y decisión de las pretensiones contenidas en la demanda. Debe tenerse en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito de congruencia en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la Sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido , se ha establecido que la congruencia hace referencia a la parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992). Por otro lado, la Sentencia dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar , de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea ( Sentencia T.C., 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones , sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencia TC, 32/1996, de 27.02 ; Sentencia TS, de 15.02.1996 ). Como dice la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995, la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión , criterio que se observa en el caso que nos ocupa.
Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso aduce error en la valoración de la prueba , y en especial del informe pericial de Dª Africa (documento nº 7 de la demanda), estimando que de su informe se desprende que los daños se producen por la rotura de la red de saneamiento del edificio, y que se constatan en fecha 1 de marzo de 2006. También discrepa de la valoración del acta notarial levantada con fecha 25 de abril de 2006 con relación a las deficiencias que se aprecian, manifiesta con relación a esta diligencia de prueba que no es un catálogo exhaustivo de todas las deficiencias del inmueble, y que en todo caso, ya se apreciaban síntomas de humedad en la escalera del edificio por donde discurren las bajantes del mismo, y cuando se produce el primer asentamiento del edificio con fecha 1 de marzo ya se había decidido cambiar el sistema de ejecución de cimentación de bataches a micropilotaje al observar humedades en el subsuelo del edificio colindante. En suma concluye que, ya existían humedades antes de comenzar la obra por lo que no es razonable pensar que , el hinchamiento en el zaguán del edificio por filtraciones de aguas negras se produzca el mismo día que el edificio sufre el asentamiento.
Las alegaciones del recurrente con relación a la valoración de la prueba sobre la exención de responsabilidad no pueden estimarse, ya que la prueba practicada (entre las que se destacan las periciales, acta notarial y declaraciones testificales) revela que, el siniestro se produjo al efectuarse la cimentación de uno de los laterales que lindaba con el edificio propiedad del demandante que, motivó que dada la antigüedad de la edificación y su escasa cimentación se produjera el derrumbe de la medianera afectando gravemente al edificio.
El sistema constructivo utilizado de bataches (esto, es, excavación que se ejecuta bajo los cimientos mediante pequeños tramos alternados, para asentar una obra y reducir los peligros para la propia excavación o edificios colindantes) puede considerarse como adecuado con arreglo a las pruebas practicadas, siendo el más comúnmente utilizado en la mayoría de las obras. En apoyo de tal criterio y referida a un supuesto de responsabilidad extracontractual por excavación con resultado de daños en finca colindante al efectuar la cimentación de otro edificio nuevo puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2000 cuando establece que no es aplicable el art. 1.591 del Código Civil , y la responsabilidad que pueda exigirse a toda persona relacionada con el hecho constructivo del fundo vecino ha de ser la culpa extracontractual o aquiliana, y no la llamada decenal, lo que se ha aplicado a la demolición en sentencia de esta misma sección 5.ª de 11 de febrero de 2004 .
En cualquier caso, la responsabilidad de la empresa promotora con arreglo al art. 1.903 del Código Civil no quedaría excluida , pues su responsabilidad queda perfectamente establecida en virtud de las pruebas practicadas que revelan que el siniestro se produjo por la defectuosa ejecución de la cimentación.
CUARTO.- Siguiendo, con la responsabilidad del demandado, procede abordar el recurso de apelación con relación a la infracción del artículo 1902 del Código Civil, en cuanto que como promotora no se le puede imputar ninguna responsabilidad ya que adoptó las soluciones técnicas que el arquitecto proyectista y director de la obra D. Jesús Ángel propuso, y que actuó con la diligencia requerida por las circunstancias, como se corrobora por las declaraciones de los técnicos y del jefe de la obra, lo que le lleva a concluir que no es responsable pues su actuación como promotor ha sido diligente.
En primer lugar , como también se anunció, debe dejarse claro que la responsabilidad exigible a dicha demandada viene motivada exclusivamente, en su caso, por la aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, no resultando de aplicación ni el art. 1.591 de dicho Cuerpo legal, ni la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999 antes citada. La equiparación del promotor con la figura del contratista fue una construcción jurisprudencial ( TS, Ss 16.03.1956, 20.11.1970, 22.11.1977 , 28.03.1985, 27.10.1987, 8.10.1990, 1.10.1991 y 8.10.2001 entre otras muchas).
La responsabilidad le incumbe incumbirle con arreglo a los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , al haberse probado que los daños causados en las viviendas del edificio del colindante se producen como consecuencia del derribo del solar al no haber actuado los técnicos contratados con la diligencia debida. El promotor profesional responde pese a que designe profesionales cualificados si entre ambas partes hay dependencia económica o laboral ( S.S.T.S. 25 de enero y 2 de febrero de 2007 y 11 de junio de 2008 ).
De lo que se infiere por sí solo la responsabilidad civil de la promotora demandada frente al tercero perjudicado, pues en cualquier caso , la responsabilidad de la empresa constructora principal con arreglo al art. 1.903 del Código Civil no quedaría excluida, en el hipotético caso de que fueran también responsables los integrantes de la dirección de la obra, y aquella responsabilidad queda perfectamente establecida en virtud de las pruebas practicadas que revelan que el siniestro se produjo por la defectuosa ejecución de la cimentación, que incumbía a la promotora que contrató a los técnicos para dicha tarea.
Por ello, debe desestimarse el recurso.
QUINTO.- Por último la fijación de los intereses moratorios desde la fecha de la demanda por aplicación del principio in iliquidis non fit mora , al no venir determinada en la demanda la cuantía exacta de la reclamación.
Por lo que se refiere a la cantidad objeto de condena, debe tenerse en cuenta que la Sentencia estima parcialmente la reclamación. Ahora bien, en cuanto a la petición de exoneración del pago de intereses legales de la cantidad objeto de condena debe señalarse que, según doctrina del Tribunal Supremo, son procedentes aun concedida menor cantidad que la reclamada pese a la regla "in iliquidis non fit mora", pues puede en ocasiones resultar injusto que por pequeña rebaja en la cantidad reclamada se deje de condenar al pago de intereses de lo concedido desde la interpelación judicial ( TS, Ss 17 y 18.02.1994, 1.04.1997 y 8.11.2000 ). En el mismo sentido, reiterada Jurisprudencia ha manifestado sus reservas a una aplicación indiscriminada del principio "in iliquidis non fit mora" ya que si se aplica sin matices puede conducir a graves inJusticias por la disminución que experimenta el valor del dinero por el proceso inflacionario ( T.S. , Ss 7.06.1994, 13.10.1997 y 11.11.1999 ), pues la completa satisfacción de los Derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada , desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( TS, S 24.09.2002 ).
SEXTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número 12 de Alicante, con fecha 01-03-2010, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.2.º, 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
